Última revisión
18/02/2011
Sentencia Civil Nº 159/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3245/2009 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 159/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00159/2011
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601653
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003245 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2008
APELANTE-DTE: D. Basilio
Procurador/a: Dª. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Letrado/a: D.ADOLFO QUIROS ECHEGARAY
APELADO/A-DDO: D. Eusebio , y " AXA "
Procurador/a: D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS.
Letrado/a: D. FIDEL DIEZ UDIAS.
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , Presidente;Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 159/11
En Vigo, a Dieciocho de Febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003245 /2009, es parte apelante - DTE : D. Basilio , representado por la procuradora D.ª MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. ADOLFO QUIROS ECHEGARAY; y, apelado - DDO : D. Eusebio , y de " AXA " representados por el procurador D. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, y asistido del letrado D. FIDEL DIEZ UDIAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de VIGO, con fecha doce de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de Basilio contra Eusebio y Axa, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª. Mª.JESUS VALENCIA ULLOA, en nombre y representación de D. Basilio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación, votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de Febrero de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido y se ha expuesto en ocasiones anteriores, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de abril de 1994, en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor , siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la Sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda , por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las Sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y , en fin, la Sentencia de 6 de marzo de 1998, enseña que "es doctrina pacífica y constante , derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la Sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria , ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste , lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- La descripción de la dinámica del accidente se recoge en el escrito de demanda en los términos siguientes: "El accidente que da lugar a los daños y perjuicios objeto de reclamación en el presente litigio se produjo el pasado día 14-11-2007, cuando el actor circulaba en el ciclomotor su propiedad matrícula R-....-RVZ por la calle Jacinto Benavente de Vigo procedente de Bouzas y en dirección centro ciudad, cuando al pasar a la altura de la calle La Paz, del STOP existente en dicha calle surgió el vehículo conducido por el denunciado atravesándose en su trayectoria, sin que mi representado pudiese hacer nada por evitar la colisión a consecuencia de la cual cayó al suelo sufriendo diversas lesiones y su motocicleta daños ."
La conducta viaria negligente que se imputa al conductor codemandado (y que, lógicamente es la única que debe examinarse) no es otra, por tanto , que el desconocer la señal de detención obligatoria o stop, accediendo a la vía prioritaria e interponiéndose en la trayectoria del ciclomotor que circulaba por la misma.
Ciertamente de los arts. 57. 5, 151. 2 R.2 y 169 b) del reglamento General de Circulación, se deduce que la señal de "detención obligatoria o stop" comporta la obligación de todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la interSección y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxima. Y ninguna de tales conductas obligadas (detenerse en la intersección y ceder el paso a los vehículos que marchan por la vía prioritaria) ha sido desconocida o incumplida. Queda plenamente acreditado y es cuestión pacífica (en cuanto no se discute por el demandante) que el conductor demandado se detuvo ante la interSección; sin que, de otro lado, pueda asacársele que no cedió el paso al ciclomotor , por cuanto una vez detenido, observa que en la calle Jacinto Benavente, a la que se iba a incorporar , a su izquierda se encuentra detenido un turismo, ante un paso de peatones, por el que habían comenzado a cruzar unas personas y ante la ausencia de vehículos que marcharen por la vía preferente, inicia su marcha para incorporarse a la calle Jacinto Benavente por la derecha sin que, con amparo en los principios circulatorios de confianza y normalidad del tráfico, pudiera anticipar o predecir una conducta antirreglamentaria del ciclomotor, que en maniobra rápida y absolutamente inesperada, lejos de detenerse ante el paso de peatones , viene a adelantar al turismo detenido ante el mismo, vulnerando con ello la doctrina de los arts. 36. 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 87. 1 b) del Reglamento General de Circulación, en cuanto establecen la prohibición de adelantar en los pasos para peatones señalizados como tales.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de D. Basilio , contra la Sentencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario doy fe.
