Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 159/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 155/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 159/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100149

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2012

CORUÑA Nº 2

ROLLO 155/12

S E N T E N C I A

Nº 159/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

A Coruña, a cuatro de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000463 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, Herminio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. IGNACIO SANCHEZ DE NEYRA MARTINEZ, y como parte demandante-apelada, Julio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. ROBERTO BARREIRO RODRIGUEZ, sobre desahucio y reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 17-1-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales SRA. LOSA ROMERO, en nombre y representación de DON Julio , en su condición de tutor de DON Onesimo , contra DON Herminio , representado por la Procuradora SRA, DORREGO ALONSO, y DEBO DECLARAR Y DECALRO la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el fecha 7 de julio de 1981 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de A Coruña, condenando al demandado a que, dentro del plazo legal, deje la finca libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a abonar a la actor, la cantidad de 3.211,80 euros, en concepto de diferencia entre la renta actualizada y el importe que el arrendatario venía abonando desde noviembre de 2010, que asciende a 31,60 euros y de las cuotas del IBI de los ejercicios 2005 a 2010, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al abono de las rentas que se devenguen hasta la efectiva puesta a disposición de la actora de la vivienda referida.

Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción resolutoria del contrato de arrendamiento urbano, que liga a los litigantes en el presente proceso sobre el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de esta ciudad de A Coruña y acumulada con ésta una acción de reclamación del I.B.I. correspondiente a las anualidades de 2005 a 2010, por importe de 3186,52 euros y 31,60 euros por diferencias de renta, lo que hace un total de 3212,12 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coruña, que declaró resuelto el contrato suscrito, condenando al arrendatario D. Herminio a abonar al demandante la suma de 3211,80 euros, todo ello con imposición de las costas correspondientes.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso por el demandado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos que expresamente declaramos probados:

A) Que los litigantes se encuentran vinculados por el contrato de arrendamiento de 7 de julio de 1981, en cuyas cláusulas 10ª y 13ª, el arrendatario se comprometía respectivamente a abonar todas las repercusiones de carácter fiscal o de cualquier otra índole que en lo sucesivo graven la propiedad, así como a la revisión rentística anual conforme al IPC.

B) Con fecha 10 de octubre de 2010, un letrado del demandante D. Roberto Barreiro Rodríguez, actuando como mandatario de aquél, remitió al demandado un burofax, dirigido al inmueble arrendado, conforme al cual se le notificaba el IBI de los años 2005 a 2009 por importe de 2601,10 euros, así como la actualización de la renta a 427,98 euros, indicándole que tenía a su disposición los recibos correspondientes de tal impuesto.

C) Igualmente con fecha 18 de noviembre de 2010 el mismo letrado envío al demandado otro burofax, en que le comunicaba el IBI de 2010 y reitera las reclamaciones anteriores.

D) Dichos burofaxes no fueron entregados personalmente al demandado, lo que se notificó al letrado del actor Sr. Barreiro, con las expresiones siguientes: "Sin entregar. No reclamado. Caducado en lista".

E) El demando niega haber recibido dichos burofaxes, ignorando, por lo tanto, su contenido. El arrendatario venía abonando puntualmente la renta contractual, en cuantía de 421,66 euros, así como que la misma fue objeto de actualizaciones al ser la contractual pactada de 180,30 euros ( 30.000 ptas. ).

TERCERO: La sentencia del Juzgado da por acreditado que el actor voluntariamente rehusó recibir tales notificaciones, con lo que las mismas producen todos los efectos, al serle imputable tal proceder contrario a los más elementales postulados de la buena fe. Sin embargo no podemos compartir tal conclusión.

Ya en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009 señalábamos: "Es verdad que el requerimiento previo a los fines aquí analizados puede hacerse por cualquier medio siempre que sea fehaciente, incluido un burofax, pero no lo es menos que el enviado no llegó a destino ni surtió efecto, como bien se valoró en la sentencia apelada. Importa señalar que se trata de un acto de comunicación de naturaleza recepticia, por lo que requiere su emisión y su recepción por el destinatario o, al menos, que ha sido entregado en el domicilio o lugar adecuado. El simple rehúse del burofax remitido a nombre de un bufete de abogados no significa que el arrendatario conociese que procedía del arrendador ni su contenido, como tampoco ese único intento sería suficiente para dar por cumplida la exigencia legal del artículo 22 LEC , pues en línea con la sentencia, no se agotaron otras posibilidades perfectamente conocidas y factibles".

Pues bien, independientemente de que no consta en dónde se dejó el aviso del burofax, si en el buzón, debajo de la puerta del piso, en el portal, al portero en su caso, lo cierto es que en el mismo no figuraba como remitente el arrendador, sino un tercero, un mandatario, que en principio nada tenía que ver con el vínculo arrendaticio, con lo que no cabe obtener la deducción lógico racional, con un mínimo de rigor, de que el arrendatario conociera que se trataba de una notificación derivada del mentado contrato de arriendo, pues ningún dato avala dicha conclusión. Por lo que no cabe imputar negligencia, ni ausencia de buena fe, por no atender a un aviso que con los mentados datos no podría reputarse como procedente del arrendador y ello con el rigor necesario para dar por resuelta una relación arrendaticia, en la que el arrendatario venía abonando puntualmente la renta al menos en los últimos años.

Siendo así las cosas como así son, no podemos dar por notificada la revisión de renta con los requisitos del art. 18.3 de la LAU , que norma que la renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente.

No obstante lo cual, dado que se aportó con la demanda los recibos de IBI y que el demandado consignó tal cantidad, que era debida a tenor de la Disposición Transitoria Segunda C) 10.2 de la LAU y cláusula 10ª del contrato, se estima la demanda por la suma de 3186,52 euros correspondiente a tal impuesto, y ello en atención a la acción de reclamación de cantidad que se acumula a la de resolución del contrato ( art. 438.3 LEC ). Todo ello con los intereses del art. 576 de la LEC , pues es con este procedimiento cuando se tuvo constancia de la deuda fiscal.

CUARTO: La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación, así como las particulares circunstancias fácticas de este proceso, antes expuestas, determinan no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, en el sentido de desestimar la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 3186,52 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC de dicha suma desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su completo pago, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante este Tribunal, en el plazo de 20 días y en tal caso extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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