Última revisión
02/05/2012
Sentencia Civil Nº 159/2012, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 722/2010 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 159/2012
Núm. Cendoj: 08019470082012100002
Núm. Ecli: ES:JMB:2012:56
Encabezamiento
Juzgado Mercantil 8 Barcelona
Autos: Procedimiento ordinario 722/2010 E
SENTENCIA NÚM. 159/2012
En Barcelona a 2 de mayo de dos mil doce.
Vistos por DON MIGUEL ÁNGEL CHAMORRO GONZÁLEZ , Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 722/2.010, seguidos a instancia de DON FEDERICO BARBA SOPEÑA Procurador de los Tribunales y de SONY COMPUTER ENTERTAINMENT EUROPE LTD. Y SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A. , contra DON Torcuato Y GAMERS NETWOK S.L. , representados por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS PONS DE GIRONELLA , sobre protección de derechos de propiedad intelectual.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia en la que se declare que los demandados ha vulnerado los derechos de propiedad intelectual de la demandante con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena a que cese de en los actos de promoción y publicidad del dispositivo PS Jailbreak, al pago de los daños y perjuicios, con expresa imposición de las costas procesales.
SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la partes demandadas, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.
TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que penden sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la entidad demandante acción por infracción de derechos de propiedad intelectual, que se sustenta en los siguientes hechos: 1º) Que SONY COMPUTER ENTERTAINMENT EUROPE LTD. y SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A. , en adelante, (SONY), comercializan en España la video consola denominada Sony PlayStation 3 (en adelante PS3), siendo SONY titular de los derechos de propiedad intelectual de la videoconsola y de los juegos, sin perjuicio de que otorgue licencias a otras compañías. 2º) La PS3 incorpora medidas tecnológicas de protección que impiden la copia no autorizada de un juego PS3 desde un disco Blue-ray original en el disco duro de la PS3 o a un dispositivo de almacenamiento externo, sea un disco duro externo o un dispositivo USB flash conectado a uno de los puertos USB de la consola. Los videojuegos ejecutables están protegidos por medidas tecnológicas anti-copia que les impiden ser ejecutados desde soportes distintos al disco Blue-ray original o en plataformas de hardware distintas a la PS3, y ello con el objeto de evitar la piratería de los mismos. Así los contenidos de los discos Blue-Ray están encriptados; el código de programa está encriptado; el código de programas tiene una firma digital que permite al software de sistema de la PS3 verificar la autenticidad del código de programa; en el entorno del sistema operativo está separado del código de aplicaciones (como los juegos) y por tanto protegido de la interferencia de las aplicaciones; la utilización del software de los videojuegos, sólo puede ser instalado en el disco duro interno, lo que significa que no puede ser transferido a sistemas de almacenamiento externo y ser compartido libremente; el disco duro interno esta encriptado lo que significa que los datos contenidos en el disco duro de una consola PS3 están protegidos por un código de encriptación único para dicha PS3; la consola dispone de medidas de protección del hardware que dan apoyo al desarrollo de otras medidas de protección, como un generador de números aleatorio utilizado para generar códigos de encriptación; los juegos para la consola están protegidos por sistemas de gestión de derechos digitales que impiden el acceso a los mismos por partes no autorizadas. En la declaración elaborada por Casimiro , ingeniero principal de Sony Computer Entertainment Europe LImited, adjunta al informe pericial unido como documento núm. 13 de la actora, se corrobora el contenido de las anteriores medidas protectoras. 3º) Las demandadas realizan actos de promoción y publicidad de un dispositivo denominado PS Jailbreak, cuyo objetivo es neutralizar las medidas tecnológicas de la consola de la actora, así como de los soportes de sus video juegos, todo ello con la finalidad de facilitar la realización de actos que suponen un infracción de los derechos de propiedad intelectual de la actora. Así dicho dispositivo contraviene lo dispuesto en los artículos 160.2 y 102.c de la Ley de propiedad intelectual . 4º) Dicho dispositivo consiste en un microprocesador incluido en un conductor universal en serie (USB) que contiene hardware, cuya función es acoplarse a la consola PS3, siendo capaz de desacreditar los sistemas de protección tecnológicos implantados en dicha consola y permitiendo así ejecutar en la misma video juegos desde soportes no autorizados
SEGUNDO. - La demandada, por su parte, alega, en primer lugar, falta de legitimación activa de la sociedad demandada, ya que indica que no realiza actividad comercial alguna. En segundo lugar señala que el dispositivo PS Jailbreak lo que hace es ampliar las funcionalidades posibles de la consola, siendo responsabilidad del usuario su utilización. En este sentido se sostiene que la consola PS3 se configura básicamente como un ordenador que es capaz, no solamente de reproducir juegos originales de Sony, sino que es capaz también de visionar discos Blue-ray o DVDs, accede a Internet, descarga juegos on-line, alquila y compra películas, reproduce CDs de audio. De hecho la actora empezó a comercializar la consola con menos limitaciones de uso que las actuales, ya que hasta el 1 de abril de 2010 contaba con la funcionalidad de ejecutar sistemas GNU/Linux, así como otros sistemas operativos que eran instalados en el disco duro de la consola. De esta forma se pudo popularizar el artilugio, ya que sirvió de argumento de compra para cierto número de usuarios, que luego han visto como se restringía su uso. La demandada aduce que con el dispositivo litigioso lo que se pretende precisamente es anular en parte esas restricciones impuestas por el fabricante a posteriori, para de esta forma permitir la instalación de Linux u otros sistemas operativos, así como la utilización de aplicaciones informáticas de diversa naturaleza que no están controladas por Sony. A tal efecto la demandada considera que la pretensión de la actora es contraria al derecho constitucional a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica recogida en el artículo 20 de la Carta Magna .
TERCERO .- En relación con la legitimación pasiva de la sociedad demandada, la actora señala que Games Networks S.L. es el "vehículo" utilizado por D. Torcuato , administrador mancomunado de la misma, para la distribución en España del dispositivo PS Jailbreak a través de la webwww.chipspain.com y en este sentido señala que la dirección de contacto que aparece en dicha página coincide con el domicilio social de la sociedad.
Aplicando los principios probatorios de los artículos 281 y siguientes de la Lec en relación con el artículo 10 del mismo texto legal , resulta que la carga probatoria que incumbe al actor no ha sido puntualmente desarrollada, ya que no hay ninguna prueba que acredite que por parte de Gamers Networks se realicen las actuaciones que de publicidad, promoción, comercialización etc. del dispositivo PS Jailbreak. Solamente se aportan indicios meramente circunstanciales, como el hecho de que coincida la dirección de contacto de la citada página web con el de la sociedad o que el demandado Don Torcuato sea administrador mancomunado o socio de la misma, o que coincida el objeto social. Pero ello no permite atribuir ni inferir por la vía de las presunciones actividad ilícita alguna por parte de la sociedad demandada, ya que estas coincidencias pueden ser accidentales y no son indicios suficientes, a criterio de este juzgador, para tener por acreditada la condición de infractora, que exige una prueba plena de la titularidad de la relación jurídica controvertida.
La demandada señala que no tiene actividad alguna, y aunque pueda llamar la atención tratándose de una sociedad con un elevado capital social (36.000 euros), dicho extremo aparece corroborado por el informe pericial judicial emitido por D. Romualdo , que indica que del examen de los impuestos de sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 se concluye la inactivad de la empresa demandada durante dichos ejercicios y hasta el 23 de septiembre de 2011.
Por todo ello debe desestimarse la demanda en relación con la sociedad demandada.
CUARTO .- El artículo 102 letra c, de la LPI establece como infracción de los derechos de autor de programas de ordenador quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Este artículo hace referencia a instrumentos cuyo único uso sea facilitar esa neutralización de las medidas de protección, por lo que podría interpretarse que bastaría otro uso no prohibido para evitar la aplicación del precepto, lo que haría prácticamente inútil al precepto.
Tal como indica la actor y recoge el auto dictado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en la pieza de medidas cautelares 724/2010 seguidas ante este Juzgado y dimanantes de los presentes autos, los derechos de propiedad intelectual sobe la PS3 deben catalogarse como una obra compleja, que incluye, además del programa informático, imágenes, obras audiovisuales, esquemas argumentales, guiones...lo que justifica que resulte de aplicación no solo el art. 102 letra c de la LPI , sino también el art. 160 del mismo texto legal .
Por tanto hay que entender también aplicable el artículo 160 que establece que los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar acciones contra quienes distribuyan, vendan, publiciten para la venta o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente que respeto de cualquier medida tecnológica eficaz sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección o esté principalmente concebido, producido o adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. Las medidas tecnológicas se considerarán eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado que logre este objetivo de protección.
QUINTO .- El funcionamiento externo del dispositivo PS Jailbreak es el siguiente: apagada la videoconsola, y con la unidad de disco vacía, se conecta el dispositivo al puerto USB y una vez encendida la videoconsola se pulsa el botón de expulsión de disco, con lo que se eluden las medidas de protección. En concreto se modifica el núcleo del sistema operativo de la PS3, el firmware de la misma, engañando al mismo, de manera que, tal como aclaró el Sr. Sebastián , perito de la parte actora, pasa a leer del disco duro interno en vez del disco de la consola. La actualización sistema operativo como medida correctora, se puede evitar fácilmente no accediendo a las nuevas versiones por parte del usuario.
El proceso que permite la ejecución de código no autorizado en la consola es complejo pero está admitido por ambas partes. Una vez superadas las barreras de la PS3 se puede instalar el software Backup Manager, que previamente se habrá descargado en el directorio de una memoria USB. Instalado el programa en el disco duro interno de la PS3, este permite realizar copias de un juego original, tanto al disco duro interno de la consola como a un disco duro externo conectado por USB. Una vez tenemos la copia, la ejecución del juego no entraña dificultad, es suficiente con seleccionarlo y cargarlo, todo ello con el dispositivo PS Jailbreak conectado. De esta forma se consigue la ejecución de código no autorizado por Sony, como la instalación del programa Backup Manager y la posibilidad de ejecutar copias no autorizadas de juegos de Sony, haciendo creer a la videoconsola que las está leyendo de la unidad de disco (de hecho es necesario tener introducido un juego original para poder funcionar el dispositivo, aunque no sea el mismo que se está jugando). Es decir, una vez puesto en marcha el mecanismo pueden realizarse, tal como se indica en el informe pericial de la demandada elaborado por el Dr. Federico , copias de distintos juegos en el disco duro y utilizarlos directamente desde el mismo.
En el informe pericial de la actora aportado como documento número 23 y suscrito por los profesores Dr. Sebastián y Dr. Teofilo se indica que los juegos que se utilizan con la PS se distribuyen en disco Blue-Ray, en cuyo caso los juegos de pueden copar parcialmente, nunca completos al disco duro (tampoco a un disco duro externo conectado por el puerto USB) o a través de internet que sí permite que se almacenan íntegramente en el disco duro de la videoconsola. En este caso, con el objeto de evitar abusos, no se permite que ese contenido sea objeto de uso indefinido e ilimitado en otras consolas sino que está limitadas en tiempo la cantidad de migraciones posibles (con ese objetivo se establecen encriptaciones en los sistemas de almacenamiento).
Los peritos de ambas partes se mostraron de acuerdo en que el dispositivo no mejora los gráficos ni amplía la memoria de la PS3.
SEXTO .- 1. Por tanto es un hecho indiscutido que el dispositivo PS Jailbreak sirve para eludir las medidas tecnológicas implantadas en la PS3.
En este sentido, las técnicas de encriptación o codificación utilizadas por la actora son incluibles dentro del concepto de medidas tecnológicas, ya que tienen por finalidad impedir actos de violación de los derechos de propiedad intelectual de su titularidad. Además son eficaces, en el sentido exigido por la ley, ya que mediante el mecanismo de control de copiado consigue mayormente su objetivo de protección.
Por tanto lo realmente relevante es dilucidar si en dicho dispositivo esa funcionalidad de elusión de la protección es principal o secundaria en relación con otras aplicaciones susceptibles de ejecución, ya que en la letra b del artículo 160.2 se establece en definitiva la prohibición de aquellos productos cuya finalidad principal sea la elusión de la protección. También estaría en juego la aplicación de la letra c del citado precepto, es decir, que esté principalmente inventado con esa finalidad de elusión.
2. Es necesario considerar que la principal función del dispositivo PS Jailbreak es la elusión de las medidas de protección, al margen de que tenga otra función secundaria legal. Pese a los esfuerzos argumentativos de la parte demandada, la conclusión es que la habilitación de la consola para otros usos, tiene un carácter absolutamente accesorio. Y esta conclusión probatoria se alcanza, a la vista de los siguientes hechos:
1º Tal como señala la demandante el propio nombre del dispositivo es indicativo de sus propósitos, ya que la traducción al castellano sería Play Station, liberada de una cárcel.
2º Examinando la publicidad de la parte demandada se llega también a dicha conclusión. En el documento número 3 acompañado con el escrito de demanda consistente en un acta notarial otorgada en fecha 30 de agosto de 2010 ante el Notario de Barcelona D. Manuel Piquer Belloch, aparece una copia de la pantalla sitio web www.chipspain.com , titularidad del demandado, en el que se indica: "Por fin ha llegado la revolución a la PlayStation 3!!! El novedoso PS Jailbreak es un dispositivo USB que permite la carga de backups y aplicaciones caseras o homebrew en cualquier modelo de PlayStation 3. Su funcionamiento es extremadamente sencillo. El USB se conecta a la consola y una vez activado y gracias a un software especial instalado en la consola (Backup Manager) se copia el contenido del juego a un disco duro, para que cuando lo deseemos, podamos ejecutarlos sin la necesidad de disponer el juego original". Por tanto se hace énfasis en la posibilidad de utilizar copias no originales de videojuegos en la PS3.
3º Se indica por la demandada que la consola en cuestión cuando se empezó a comercializar contaba con la funcionalidad de ejecutar sistemas GNU/ Linux y que fue la propia actora la que en una decisión controvertida, en abril de 2010, eliminó esta posibilidad. No deja de ser criticable esta conducta de la actora, ya que desde un punto de vista comercial, podría haber sido rentable ofrecer la consola con esas funcionalidades añadidas, y una vez vendidas un número suficiente, proceder a su anulación, para obtener de esta forma los beneficios a través de la venta de videojuegos. No obstante considero que este hecho no tiene mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente procedimiento, ya que es necesario destacar que la videoconsola PS3 es un artilugio que sirve principalmente para reproducir videojuegos, ya que su uso es básicamente para el entretenimiento, y su utilización como ordenador no deja de ser secundaria, diría que hasta anecdótica. En este sentido el perito de la parte actora D. Fernando (documento 13) llega la conclusión de que el propósito único del dispositivo PS Jailbreak es el facilitar copia no autorizada de un juego PS3 y fundamenta su manifestación en el contenido de los videojuegos accesibles en los links a los que ha tenido acceso.
Por tanto esta conducta de la demandada nunca podría amparar la creación del dispositivo que ha promocionado el demandado. Además, tal como indicó el perito de la actora, hoy en día hay en el mercado dispositivos que permiten que la consola amplíe su funcionalidad para utilizar el sistema Linux, pero no para ejecutar los juegos no originales.
4º La posibilidad de utilizar el PS Jailbreak para hacer aplicaciones caseras en la PS3 (homebrew), también es accesoria en relación con la función primordial de permitir la utilización de juegos no originales. Entiendo los esfuerzos de la parte demandada en intentar acogerse a este argumento de defensa, pero no resulta creíble. Así se desprende de la promoción y publicidad que se hace de la misma, tal como ha quedado descrito anteriormente, y del precio del dispositivo (entorno a 100 euros), que para hacerlo servir para jugar con una aplicación casera, resulta desproporcionado, más teniendo en consideración el precio de la PS3 (300 euros) y del hecho de que para jugar con una aplicación casera no hace falta una consola de las características de la PS3.
5º Tampoco parece que el cometido del PS Jailbreak sea realizar copias de seguridad de los videojuegos del usuario, ya que tal como indica el perito de la actora, se podría haber diseñado de forma diferente para evitar la piratería mediante la encriptación del contenido de la copia, evitando su reproducción en otra videoconsola. De esta forma se evitaría su acceso a un disco duro externo y a partir de ahí su distribución por internet.
SÉPTIMO .- La pretendida inconstitucionalidad de la actuación de la actora por infringir el derecho constitucional a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica no resulta admisible. En primer lugar porque la adopción de medidas tecnológicas de protección de los derechos de propiedad intelectual está amparada por un texto legal, por lo que la inconstitucionalidad habría que predicarla de la norma y no de la conducta que se ampara en la misma y esta posible inconstitucionalidad legal supera los cauces en los que se desarrolla el presente procedimiento. Tampoco veo posibilidad alguna de plantear cuestión de constitucionalidad cuando la regulación actual es transposición de una directiva comunitaria, la 2001/29/CE, que a su vez tiene su origen en diversos tratados internacionales. Se trata por tanto de una normativa común en el derecho comparado y que tiene su justificación en la necesidad de proteger las creaciones intelectuales en el marco de la era digital.
OCTAVO. - Por todo cuanto antecede, la demanda debe ser estimada en relación con el codemandado D. Torcuato . En consecuencia, además de declarar la existencia de la infracción de los derechos de propiedad intelectual, la demandada ha ser condenada al cese de la actividad infractora, y al secuestro, a costa del demandado, de los dispositivos PS Jailbreak, o de dispositivos idénticos que empleen otro signo distintivo que el demandado haya distribuido o tenga en su posesión.
NOVENO .- La demandante, también solicita se condene al demandado al pago de la cantidad correspondiente a los beneficios que hayan obtenido como consecuencia de la distribución de los dispositivos infractores, dejando su cuantificación al resultado de la correspondiente prueba pericial. En el informe pericial judicial no se han podido determinar beneficio alguno en la comercialización del dispositivo PS Jailbreak, lo que ha determinado que la por la parte actora no se haya cuantificado importe alguno en concepto de daños y perjuicios, por lo que no procede condena alguna por este concepto, ya que los posibles incumplimientos del demandado, que hayan podido impedir alcanzar conclusión alguna, no han sido suplidos en forma alguna.
DÉCIMO .- Por lo que se refiere al daño moral se reclaman por este concepto 5.500 euros para el codemandado. Tal como señala la jurisprudencia la figura del daño moral resulta borrosa e imprecisa, relativa a los daños que no son susceptibles de evaluación patrimonial incluso aquellos que recaen sobre el ámbito psicofísico como son los sufrimientos, padecimientos, menoscabos que no tienen traducción económica. Existe un mayor margen de discrecionalidad en su apreciación que en el supuesto de los daños patrimoniales y debe valorarse una presunción favorable a su existencia a la vista de la promoción de un producto que ha logrado deshabilitar las importantes medidas de protección impuestas por la actora, lo cual es lógico que ocasione aflicción, angustia o pesadumbre viendo que a través de internet se publicita un artilugio que hace que la PS3 resulte vulnerable.
No obstante, más discutible resulta la atribución de estos derechos morales a una persona jurídica, tal como pretende la actora, ya que difícilmente se puede presumir pesadumbre, aflicción o angustia a un ente de esta naturaleza, por lo que solo cabría compensar el desprestigio o mala reputación que haya podido sufrir la demandante, que se calcula prudencialmente en 3.000 euros.
UNDÉCIMO .- Que en cuanto a las costas causadas a instancia del demandado condenado, aún no estimándose íntegramente la demanda, es procedente su imposición a la parte demandada que ha visto como las pretensiones de la parte actora son sustancialmente estimadas. Solamente en el aspecto referente a la cuantificación de los daños morales se han visto mermadas las cuantías reclamadas, y dado que este es un importe que está sometido al criterio del tribunal, no debe necesariamente impedir la aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo que se refiere a la condena de daños y perjuicios por los beneficios obtenidos por los demandados, quedaba sujeta reclamación a la cuantificación pericial que ha dado resultado negativo, por lo que tampoco este factor debe evitar la condena en costas.
Por lo que respecta a la demandada absuelta se acuerda su no imposición a la parte actora, dadas las dudas de hecho que genera la falta de implicación de la misma en las conductas infractoras denunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON FEDERICO BARBA SOPEÑA Procurador de los Tribunales y de SONY COMPUTER ENTERTAINMENT EUROPE LTD. Y SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A ., contra DON Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS PONS DE GIRONELLA , debo acordar y acuerdo;
1º) Declarar que el demandado ha cometido actos contrarios a las medida tecnológicas de protección implantadas sobe los videojuegos y consola PlayStation 3, condenándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
2º) Se ordena el secuestro, a costa del demandado, de los dispositivos PS Jailbreak, o de dispositivos idénticos que empleen otro signo distintivo que el demandado haya distribuido o tenga en su posesión.
3º) Se condena al demandador a cesar en los actos de promoción y publicidad del dispositivo PS Jailbreak, o de dispositivos idénticos que empleen otro singo distintivo en sus sitios web, así como por cualquier otro medio soporte publicitario (tanto on-line como off-line).
4º) Se condena al demandado a abstenerse de distribuir en España por cualquier medio el dispositivo PS Jailbreak o dispositivos idénticos que empleen otro signo distintivo.
5º) Se condena al demandado a pagar a la actora 3.000 euros en concepto de daños morales.
6º) Se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas a su instancia al actor.
Y DESESTIMANDO la demandada dirigida frente al otro codemandado, debo absolver y absuelvo a GAMERS NETWOK S.L. de la reclamación formulada en su contra sin imposición de costas a la actora.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe.
