Sentencia Civil Nº 159/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 147/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100343

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00159/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 147/13

JUICIO VERBAL Nº 180/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 159/13

En la ciudad de Cartagena, a 23 de abril de 2013.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 180/11 -Rollo nº 147/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier entre las partes: como actor Dª Evangelina , representado por el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura y dirigido por el Letrado Dª Mª Mercedes García Ortega, y como demandado Sierra Management Spain, Gestión de Centros Comerciales SAU, representado por el/la Procurador/a Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado D. Carlos Barrenechea García. En esta alzada actúan como apelante Dª Evangelina , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura y como apelado Sierra Management Spain, Gestión de Centros Comerciales SAU representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 180/11, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Pedro D. Hernández Saura en nombre y representación de Dª Evangelina contra Sierra Management Spain, Gestión de Centros Comerciales SAU representada por la Procuradora Dª Teresa Fontcuberta Hidalgo, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Evangelina que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Sierra Management Spain, Gestión de Centros Comerciales SAU emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 147/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por parte de la actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada. Alega como primer motivo a la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender totalmente acreditada la caída de la apelante en el interior del centro comercial por un tropezón en unas losas defectuosas que estaban levantadas, tal como fue reconocido por el vigilante de seguridad en el informe emitido e igualmente se prueba por las fotos aportadas con la demanda y realizadas el mismo día de la caída en las que se aprecia la existencia de losas rotas y a desnivel por lo que no hay duda alguna del nexo causal y prueba de ello es el arreglo posterior a la caída. Entiende igualmente que ha existido una infracción en la aplicación del derecho pues el estado del pavimento suponía un riesgo evidente para los clientes del centro comercial habiéndose dado una interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil pues lo fundamental es que si el suelo hubiese estado en buen estado no se hubiera producido la caída.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, negando todo tipo de error en la valoración de la prueba y que reconociese el mal estado del suelo, lo que es negado en todo momento y fue el objeto de la prueba practicada; las fotos fueron impugnadas pues se ignora cuando fueron hechas así como la zona del centro comercial a la que corresponden, habiendo acreditado la testifical del vigilante de seguridad el buen estado del pavimento.

Segundo : El recurso, aunque articulado en dos motivos, debe ser examinado de forma conjunta pues lo que se discute en su conjunto es la valoración realizada por el juzgador a quo sobre la causa de la caída de la apelante en el centro comercial Dos Mares. En tal sentido, y así lo reconoce la propia sentencia apelada, no existe discusión sobre el hecho de que la actora se cayese el día 25 de noviembre de 2009 en el interior del centro comercial cuando iba andando por el mismo; ahora bien, lo que se discute es la causa de la caída, según la actora por el mal estado del pavimento del centro comercial, lo que es negado por la parte demandada en su contestación. Y esto es lo que constituye el objeto del recurso de apelación y de ahí que puedan ser examinados ambos motivos de apelación de forma conjunta.

Señalado lo anterior debe anticiparse que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada cuyos acertados fundamentos hace suyos este tribunal y los integra en la presente resolución. Estamos en presencia de una reclamación por responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil , siendo indiscutible que la actividad comercial no es una actividad generadora de riesgo, por lo que no resulta aplicable en estos casos la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que legal y jurisprudencialmente se ha aplicado en ocasiones en atención al tipo concreto de actividad en la que se causa el daño. Ello supone, como bien señala la sentencia apelada, que la parte actora está obligada a probar la causa del daño así como la culpa del demandado, de tal forma que sin la existencia de culpa no existirá responsabilidad civil alguna del agente al que se imputa la producción de dicho daño. Por tanto, la ausencia de prueba conforme a las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil perjudica a quien tiene la obligación legal de acreditar dicho extremo, en este caso la parte actora y apelante.

A la vista de las pruebas practicadas y tras el visionado del juicio celebrado este tribunal, como ya anticipó, alcanza la misma conclusión que el juzgador a quo, pues no es posible considerar acreditada que la caída se produjo como consecuencia del mal estado del pavimento, o más en concreto por tropezar con alguna losa en mal estado o que sobresalía sobre las demás. Es evidente que esta puede ser una de las causas, pero tampoco ofrece duda que junto con ella coexisten otras diferentes que no son imputables a la parte demandada y de las que no debe responder. La parte apelante insiste mucho sobre el mal estado del pavimento del centro comercial, justificando tales afirmaciones sobre la base de las fotografías aportadas y la declaración del vigilante de seguridad que le atendió, así como en el hecho de que la parte demandada haya arreglado el suelo de la zona en la que se produjo la caída tras el accidente. Sin embargo los argumentos señalados no son suficientes para considerar probada la versión de la apelante. En primer lugar, si examinamos las fotografías, de todas las aportadas por la actora y que se dicen hechas el mismo día de la caída, sólo en tres de ellas se aprecia la rotura de una misma losa que deja un hueco de tamaño suficiente para poder tropezar en él, especialmente si se llevase algún tipo de tacón; sin embargo estas fotografías sólo muestran un mal estado puntual del suelo y no son suficientes para justificar que fue precisamente en dicha losa donde tropezó, según su versión, la apelante pues de dicha fotografía no se sabe la zona a la que pertenece la losa en mal estado, estando totalmente identificada la zona de la caída por el informe elaborado por el guarda de seguridad y que obra al folio 93 de las actuaciones, por lo que hubiera sido necesaria una mayor precisión y amplitud en la foto para poder identificar la zona y situar la losa en el lugar donde se produjo la caída, pues en definitiva esa foto lo único que acredita es que existen unas losas en mal estado en algún lugar del centro comercial, pero no sirven para justificar que precisamente esta rotura generó el daño. Existe otra fotografía en la que se ve una zona reparada y un pequeño resalte de una de las losas del pavimento, si bien parece de escasa entidad como para producir un tropezón y la posterior caída, además de que es igualmente predicable de la misma lo señalado anteriormente sobre la no identificación del lugar del accidente, de ahí la insuficiencia de estas fotografías, por sí solas, para justificar un mal estado generalizado del pavimento del centro comercial.

En segundo lugar, si se examina las declaraciones personales practicadas en el juicio, la propia Sra. Evangelina no puede concretar en su interrogatorio con qué tropezó antes de caerse y ello a pesar de reconocer que estuvo mirando, junto con el vigilante de seguridad, por la zona para ver si encontraba el origen del tropiezo; el legal representante de la apelada en ningún momento reconoció la culpa o el mal estado del pavimento, sino que se limitó a señalar que atendieron los requerimientos del cliente y dieron parte a la aseguradora, sin asumir en ningún momento la responsabilidad de la caída; finalmente el vigilante de seguridad, Sr. Luis Enrique , único testigo de los hechos reconoció en su testifical que no vio la caída porque estaba de espaldas y que atendió a la señora, únicos hechos en los que coinciden ambas partes, pues a partir de ahí su declaración difiere de forma importante de la prestada por la actora dado que niega que se lesionase inmediatamente sino que al contrario afirma que continuó con sus compras y que solo una hora después volvió para solicitar asistencia médica; también reconoce que estuvieron buscando la causa del tropezón, pero es muy claro al señalar que no llegó a ver nada en el suelo en lo que pudiese haber tropezado la apelante y, de hecho, en su informe califica la caída como un resbalón.

En definitiva, no existe ninguna prueba de que la caída se produjese como consecuencia de una acción u omisión culposa imputable al centro comercial y de ahí que no puede declararse su responsabilidad civil por estos hechos.

Tercero : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura, en nombre y representación de Dª Evangelina , contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier , en los autos de Juicio nº 180/11, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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