Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 973/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100179
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016391
Recurso de Apelación 973/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Juicio Verbal 624/2011
APELANTE:PROCO IURIS SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
APELADO:AUGUSTA SEDE SL
PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 624/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de PROCO IURIS S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS SAEZ SILVESTRE contra AUGUSTA SEDE S.L.como parte apelada, representada por el Procurador D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 24/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDOla demanda formulada por el Procurador Sr. Sáez Silvestre, en representación de PROCO IURIS SL, contra la mercantil AUGUSTA SEDE SL, absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, a los solos efectos del presente procedimiento, con imposición de las costas del mismo a la actora.
Asimismo procédase por la Sª Secretaria a expedir mandamiento de devolución a favor de AUGUSTA SEDE S.L., en concepto de caución prestada y por un importe de 20.000, 00 euros.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROCO IURIS S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante se ejercitó acción al amparo del artículo 250.1.7º de la LEC 2000, en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria , en reclamación de la posesión del bien inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad. La demandada se opuso ostentar la condición de ser la única poseedora y propietaria real de la finca, pues, a pesar de haberse suscrito en fecha 4 de marzo de 2010 la escritura de 'compraventa', que se acompaña a la demanda, la posesión efectiva nunca fue entregada a la actora, sino que continuó ocupada por la demandada, que ha seguido desempeñando su actividad comercial en el referido local, toda vez que, a pesar de ser cierta la referida escritura de compraventa, que es el último título que ha tenido acceso al Registro y en cuya virtud se acciona, se trata de un negocio simulado, que encubre una operación de préstamo garantizado con pacto comisorio, prohibido en nuestro derecho, y el mismo día en que se suscribió la escritura de compraventa (con número de protocolo anterior) se suscribió escritura de opción de compra por la actora, a fin de dar visos de realidad a la compraventa.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda. Razona que, ante el motivo de oposición de la demandada, no es este el procedimiento oportuno para el análisis en profundidad de la cuestión suscitada, por cuanto al encontrarnos ante un procedimiento verbal sumario para la protección de los derechos reales inscritos, únicamente se ha de tener en cuenta si, a la vista de la documentación contractual que se aporta, la finca se posee por persona que no puede calificarse aparentemente de intruso. Valorando las pruebas practicadas, concluye que la demandada opuesta ha presentado una razón de derecho que tiene apariencia de realidad o verosimilitud y que legitima la posesión de la finca, a los efectos de este procedimiento, cuya naturaleza sumaria hace que sea suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que hay un título justificador de la posesión del contradictor para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida o validez del contrato suscrito, la cuestión litigiosa debe ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente. Y habiendo demostrado la demandada 'prima facie' que hay una situación posesoria en concepto de dueño y prolongada en el tiempo, estima la oposición, debiendo, para todo lo que exceda del presente procedimiento, acudir las partes al procedimiento correspondiente para dilucidar sus respectivos derechos.
La actora muestra disconformidad contra dicho pronunciamiento la actora en base a los siguientes motivos de impugnación:
1.- Aportación de un documento rechazada en la instancia.
2.- Infracción de las normas procesales que rigen este procedimiento, en relación con la prestación de la caución que exige el art. 444.2 LEC , que se infringió por la demandada, y si bien se subsanó posteriormente, tal subsanación no está legalmente prevista, y la consecuencia de la no prestación de la caución es la obtención de una sentencia estimatoria de la demanda que lleva aparejado el desalojo del inmueble que se reclama.
3.- Especialidad del procedimiento en el que nos encontramos. La demandada ha insistido en la nulidad del título aportado por la actora para explicar su ocupación no consentida. La sentencia reconoce que cualquier cuestión compleja, como sería esa nulidad del título aportado, queda fuera de este tipo de procedimiento, pero al reconocer a los demandados como poseedores de la finca en calidad de dueños, implícitamente está reconociendo la nulidad del título aportado por la actora. Sostiene la validez del título aportado. Y aduce que la sentencia, erróneamente, señala que la demandada ha presentado una razón de derecho que tiene apariencia de realidad o verosimilitud, pero no indica la razón de derecho alegada y solo añade que hay una situación posesoria en concepto de dueño y prolongada en el tiempo. Y que en ningún caso la sociedad demandada ha ocupado y explotado la nave en cuestión.
4.- Falta de motivación
Y realiza alegaciones sobre la prejudicialidad penal opuesta en su momento por la demandada.
La demandada se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. En sus alegaciones plantea que la Sala aprecie de oficio la caducidad de la acción, alegada por dicha parte en su contestación a la demanda a los efectos de inadmisión de la misma, y que constituiría ahora causa de desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la aportación de documentación rechazada en la instancia y la posible infracción procesal.
Sobre la primera cuestión planteada, se trata de un burofax que se acompaña con el escrito de recurso, alegando que no fue admitido en la primera instancia. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en auto de 12 de diciembre de 2012, rechazando su incorporación.
Entrando en la cuestión relativa a la infracción procesal -si bien no se insta nulidad de actuaciones sí se alega infracción de normativa procesal causante de indefensión-, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss. de la L.O.P.J ., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.
A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales , que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243.
Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986 , 12 de febrero y 8 de julio de 1987, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.
En este caso, del examen de cuanto se ha actuado en la primera instancia en modo alguno se evidencia tal quebranto, dado que la caución fue prestada en cuantía acordada de 20.000 euros mediante providencia de 3 de febrero de 2012, constando resguardo de ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en fecha 7 de junio de 2012. Y lo fue en el momento procesal oportuno, con anterioridad a la vista, que tuvo lugar el mismo 7 de junio de 2012, previa suspensión de la acordada para el 26 de abril de 2012, dando cumplimiento al artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: '(...) En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demandada si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley '.
En la fecha inicialmente señalada para la vista se efectúa una comparecencia, con la asistencia de los letrados de la parte actora y la parte demandada, en la que consta que 'la persona arriba indicada manifiesta: que efectivamente no dispone de justificante de la consignación requerida, pero que la ausencia de fianza solo impide la posibilidad de que se pueda oponer a la demanda conforme al art. 444.2 LEC , que se debería realizar en el acto de la vista, pero que esta parte quiere plantear en dicho acto dos cuestiones: que la vista debe ser suspendida por la situación de enfermedad del representante legal de la entidad demandada, de forma que no se tenía que haber iniciado la vista donde la parte debía tener acreditada la prestación de la fianza, y que con anterioridad al inicio de dicho acto se solicita que sea suspendido el procedimiento por prejudicialidad penal a la que da lugar a diligencias previas, a lo que la Secretaria manifiesta que esta última cuestión sería entrar en lo que es propiamente tema de vista. Por lo que la Secretaria no deja continuar al Letrado tratar temas propios de la vista. Se corta en este momento las manifestaciones y el Letrado manifiesta que se le está vulnerando el derecho fundamental de defensa. Por la Sra. Secretaria se acuerda resolver en resolución aparte sobre la suspensión de la vista'. Dictándose diligencia de ordenación de 3 de mayo en la que se señala la vista para el 7 de junio de 2012. Ninguna constancia hay en las actuaciones de protesta o recurso por parte de la actora y ahora apelante, que en la vista tampoco manifiesta nada al respecto, limitándose, cuando se le concede en primer lugar la palabra, a ratificarse en su demanda y solicitar el recibimiento a prueba.
Nada se infringió por lo tanto en el desarrollo del procedimiento.
TERCERO.- Sobre la falta de motivación
En relación a la alegada falta de motivación de la sentencia apelada, la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia es reiterada y ha sido resumida por la STC núm. 92/2007 (Sala Segunda), de 7 mayo , que cita la STC 314/2005, de 12 de diciembre :
a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
Por lo demás, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :
'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio , y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).'
Pues bien, a la luz de la citada doctrina debemos desestimar la alegación de falta de motivación, ya que la sentencia recurrida cumple, a nuestro juicio, con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, y permitir su eventual control jurisdiccional, ya que contiene el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión de desestimar la demanda. Cuestión distinta, es que no sea del agrado de la parte apelante el criterio sostenido por la Juzgadora 'a quo', y se muestre disconforme con él, lo que no puede ser confundido con la falta de motivación en sí.
CUARTO.- Sobre las alegaciones en relación a la prejudicialidad penal
Nada tiene la Sala que revisar al respecto en cuanto que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la prejudicialidad penal y, en puridad, no constituye motivo de recurso.
QUINTO.- En cuanto a las cuestiones de fondo
El procedimiento especial sumario del artículo 250.1.7º de la LEC 2000 , en consonancia con el art. 41 de la L.H ., parte de la presunción posesoria a que se refiere el artículo 38 de la L.H ., en beneficio de quien ostenta la condición de titular registral del derecho real inscrito y cuya finalidad no es otra que pedir y recuperar la posesión del derecho real inscrito, en virtud de la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad.
Al respecto, la SAP Madrid, Sección 20, de 30 de marzo de 2012 , señala:
'Según el art. 41 de la LH , las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, estando basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la misma.
El procedimiento a que se refiere dicho precepto es el previsto en el art. 250.1.7º de la LEC . Se trata de un Juicio Verbal especial, privilegiado y sumario, por carecer la Sentencia dictada en el mismo de los efectos de la cosa juzgada ( art. 447 de la LEC . Según el citado precepto, se ventilarán por los trámites del Juicio Verbal las acciones instadas por los titulares de derechos reales inscritos en las que demanden la efectividad de los mismos, frente quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Son en definitiva procesos ordenados, entre otras finalidades, a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. La nueva regulación ha venido a sustituir al antiguo procedimiento previsto en el anterior art. 41 de la LH , que fue modificado por la LEC. Ésta ha supuesto que se traslade a la normativa procesal común una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH , configurándose actualmente como especialidades procedimentales del Juicio Verbal único que prevé la nueva LEC, lo que antes eran las normas reguladoras y requisitos de un procedimiento especial, como era el previsto en la citada norma hipotecaria. Esas especialidades se contemplan ahora en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 de la LEC .
La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo: por un lado, unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250; de otro, llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral, a la ley procesal común reafirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de este procedimiento ha sido y es muy discutida, ya se considere ejecutivo y dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo; pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos en base a la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, y al presumirse concordantes Registro y realidad -el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo-, hasta el punto que para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna de las causas taxativamente contempladas en la Ley, y cuya prueba incumbe al contradictor.
En definitiva, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, puede conseguirla a través de este procedimiento y en base al principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es la de facilitarle un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, pero no de una manera absoluta; y es que cabe la oposición en una breve fase cognitiva, aunque no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente; todo ello sin perjuicio de que el titular registral pueda también acudir a ese juicio ordinario que corresponda, para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.'
Y añade: 'Según el art. 444.2 de la LEC , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º) poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3º) que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; y 4º) no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado (.....)
Cualquier otra alegación debe reservarse para el declarativo correspondiente.'.
Así pues, nos encontramos ante un proceso sumario, caracterizado por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, que quedan restringidos a los que taxativamente recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cualquier otra alegación debe reservarse para el juicio declarativo correspondiente, pues no cabe cuestionar en el procedimiento de tutela sumaria de los derechos reales inscritos que nos ocupa, la validez del título que dio lugar a la inscripción.
Al respecto, la SAP Madrid, Sección 13, de 23 de diciembre de 2011 , declara: 'El procedimiento regulado en el artículo 250.1.7º, cuyo objeto queda limitado a la efectividad del derecho inscrito, así como el carácter tasado de las causas de oposición, no permite declarar derechos o decidir cuestiones complejas en torno a su existencia o legitimidad o resolver la controversia que se suscite a consecuencia de la contradicción o confrontación de títulos entre los litigantes o concreción de la extensión superficial del derecho de cada uno. Entre los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción que se ejercita en este procedimiento, además de que el actor acredite su legitimación como titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad y que el demandado frente a quien se dirige sea el causante de la perturbación, es necesario que éste no oponga un título también inscrito en virtud del cual realice los actos que se entienden perturbados, pues en este cauce sumario no está admitido un conflicto de titularidades ni la decisión de quien ostenta la titularidad real, no meramente formal y registral, sobre aquella parte de las fincas que suscita la controversia, pues tal cuestión debe sustanciarse y decidirse al amparo de una acción distinta en el juicio ordinario correspondiente y así ya lo dijimos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2004 .'.
La SAP Madrid, Sección 25, de 22 de noviembre de 2011 : 'Particularidad de este procedimiento especial es que la oposición del demandado únicamente puede fundarse en alguna de las causas taxativamente recogidas en el ya citado artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo reservarse cualquier otra alegación para el juicio declarativo correspondiente. No debiendo olvidarse, en este punto, que la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento impide que puedan efectuarse en el mismo declaraciones de derechos y que se resuelvan cuestiones que excedan de su objeto específico; lo que queda reservado para el correspondiente juicio declarativo de naturaleza o carácter ordinario -en el sentido de no especial-, al no producir la sentencia que lo pone término efectos de cosa juzgada, como expresamente señala el artículo 447.3 de la Ley Procesal .'.
La SAP Madrid, Sección 20, de 14 de julio de 2011 : 'Cualquier otra alegación, y en concreto la relativa a la posible nulidad del título que ha dado lugar a la inscripción registral, debe reservarse para el juicio declarativo correspondiente'.
Y también la SAP Tarragona de 20 de Marzo de 2012 declara: 'Al contradictor le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo ... En los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos.'.
SEXTO.- En el presente caso, los actos de perturbación del derecho inscrito que sirven de fundamento a la acción se vienen a concretar en la realización por la demandada de actos de dominio sobre la finca inscrita a nombre de la actora.
La parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador de la propiedad acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca litigiosa.
Por su parte, la oposición de la contradictora se funda, esencialmente, en ostentar la posesión del inmueble debatido, siendo la única poseedora y verdadera propietaria, pues la escritura otorgada el 4 de marzo de 2010 de 'compraventa' que aporta la demandante y en cuya virtud acciona, es un negocio simulado, que encubriría una operación de préstamo garantizado con pacto comisorio, habiéndose otorgado en la misma fecha que la escritura de compraventa, aunque con número de protocolo anterior, otra escritura de opción de compra a favor de la actora que daría a la referida compraventa visos de realidad.
Cuestiones que, evidentemente, conforme a todo lo que queda expuesto, y como correctamente aprecia la Juzgadora de instancia, rebasan el contenido del presente procedimiento especial, y que habrán de ser discutidas en el correspondiente proceso declarativo de naturaleza o carácter ordinario -no especial-.
SEPTIMO.- En consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por PROCO-IURIS, S.L., con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación que fue interpuesto por la representación procesal de PROCO-IURIS, S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante demandante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00- 0973-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

