Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 159/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 8/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00159/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 8/2013
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 159 DE 2014
En LOGROÑO, a seis de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 447/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 8/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PI NO MARTINEZ y asistido por el Letrado DON PEDRO RUBIO ROYO, y como parte apelada, CARTONAJES SANTORROMAN S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA DIAZ GARCÍA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:
'Estimar la demanda interpuesta por CARTONAJES SANTORROMAN S.A. frente a Hipolito condenando a dicho demandado al abono a la actora de la suma de 8.308,21 euros, más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 octubre 2002 , en cuyo fallo se exponía:
'Estimar la demanda interpuesta por CARTONAJES SANTORROMAN S.A. frente a Hipolito condenando a dicho demandado al abono a la actora de la suma de 8.308,21 euros, más los intereses legales en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición a dichos demandados de las costas del presente procedimiento.'
Por el Procurador don Isidro Jesús del Pino Martínez, en representación de don Hipolito , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que, con arreglo a los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, folios 380 391, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del recurrente de los pedimentos formulados en la demanda contra él.
En el primer motivo de impugnación, folio 381, se hace referencia al infracción de la jurisprudencia recaída en aplicación del artículo 69.1 LSRL , en relación con el artículo 135 LSA (artículos 236 y 241 LSC) y, por ende, infracción de estos últimos.
En la sentencia recurrida se rechazaba la petición planteada en la demanda respecto a la responsabilidad solidaria del demandado por las deudas sociales por no haber actuado según establece el artículo 105 LSRL , conforme se motivaba y fundamentaba en los tres primeros fundamentos de derecho de dicha resolución (folio 373 a 376), mientras que se acogía el ejercicio de la acción al amparo del artículo 135, en relación con los artículos 133 y 127 LSA , por aplicación del artículo 69 LSRL (4º fundamento de derecho, folio 376), aplicables en la fecha de los hechos, pues era evidente que en el año 2008 el demandado era administrador de la sociedad que cesó su actividad en octubre 2008, no presentando más cuentas a partir de dicho año, y no había procedido a la liquidación ordenada de su patrimonio para el pago de sus acreedores, tal y como se exponía en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en el que también se hacía referencia al hecho de que en febrero se había contratado a nombre de la empresa y a su cargo a una persona que realizaba actuación de venta al público, actividad que ejercía el mismo demandado como persona física y al margen de la sociedad en el mismo domicilio de la empresa, como el había reconocido, aunque había tratado de decir que su función era ambivalente para la empresa y para la persona física, pero con retribución de la empresa, así como que había continuado, según reconocía, en las mismas instalaciones la actividad como persona física en el año 2009, y aunque hubiese referido que no usaba la maquinaria de la empresa, pero sin acreditar tal extremo. Se añadía que ante la manifestación de que la maquinaria estaba en la empresa, sin embargo en enero 2010, a requerimiento del Juzgado para que relacionarse bienes y derechos, refería que no tenía otros bienes que las cajas de cartón, ocultando la existencia de la maquinaria en la nave, incumpliendo nuevamente con sus deberes como administrador. En definitiva, su negligencia en evidente, teniendo en cuenta también que la empresa cerró en octubre de 2008 y nada había hecho desde entonces como administrador, pudiendo haber vendido o intentar vender la maquinaria o al menos manifestar su existencia ante el Juzgado.
En ese primer motivo del recurso se hace referencia a la rescisión de contratos con los trabajadores con abono de indemnizaciones, así como a la venta de maquinaria para saldar deudas y abono de deudas a sus acreedores, con un inmovilizado en la empresa, después de tales actividades, por importe de 50.219,96 € por 51.608 €, según los informes periciales que exponían en ese motivo, además de quedar en poder de la actora la cantidad de 23.022 cajas.
En autos constan diferentes documentos relativos a la situación de la empresa, y así con la demanda se aportan diversos documentos como son sentencias judiciales a los folios 29 y 55; tasación de costas, folio 61; liquidación de intereses, folio 67; e información general mercantil-Registradores Mercantiles de España, folio 70 y siguientes.
También, con la contestación a la demanda se aportaron diversos documentos. Así, información general mercantil, Registro Mercantil de España, folio 133; sentencia judicial, folio 135; petición de procedimiento monitorio, folio 139; facturas, folios 144 siguientes.
Obran informes periciales a los folios 202 y siguientes, con diversos documentos; 311 y siguientes con documentos; y 342 y siguientes con documentos.
A los folios 239 y siguientes, constan salarios laborales.
Al folio 208, consta documento de depósito de cuentas del Registro Mercantil de La Rioja de fecha 23 julio 2009 sobre cierre del ejercicio 31 diciembre 2008.
Se destacan las conclusiones que obran en el informe emitido por don Sergio , folios 325 y siguientes, en el que se expone que no se habían depositado cuentas, ni se había adoptado acuerdo de disolución y dado cumplimiento a las obligaciones que todo ello comportaba.
También al folio 233 consta documento del letrado don José María Cid y don Hipolito sobre relación comercial.
Lo expuesto supone que si por el Juzgador a quo, en el cuarto fundamento de derecho, razona sobre situación en el segundo trimestre de 2008, conocida por el demandado sin que se hubiese presentado las posteriores a ese año, sin actuaciones en cuanto a la empresa, que acabó en su cierre, no puede entenderse que se haya incurrido en vulneración de los preceptos que se mencionan ni de la jurisprudencia recaída sobre ellos, pues, como se expone en dicho cuarto fundamento de derecho, el administrador nada llevó a cabo para evitar esa situación, como se concluye en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada, en la que se analiza la situación de la empresa, con las naves y las cajas de cartón que si bien la actora entendió que carecían de valor, nada se ha acreditado en sentido contrario, como se expuso en el documento obrante al folio 41, de ahí que se rechace esa alegación del recurso, cuyo tenor y contenido no ha desvirtuado el criterio del Juzgador a quo.
Por ello, no procede la alegación que se plantea en este primer motivo del recurso de vulneración de los preceptos legales y jurisprudencia que se menciona en el, por cuanto que, como se ha expuesto en relación con la sentencia de instancia en el cuarto fundamento de derecho de la misma, por parte del Juez de Instancia se razona y motiva adecuadamente en relación con la actuación del administrador y la relación causal entre ella y la situación creada en la empresa, de modo que se cumple con tales preceptos y doctrina jurisprudencial, ya que se han acreditado la falta de diligencia adecuada por parte del administrador ,como consecuencia de los deberes de su cargo, y el consiguiente resultado dañoso para otros, derivado de esa actuación
SEGUNDO: En la segunda alegación del recurso se hace referencia a infracción del artículo 394.1 y 2 LEC en relación con las costas del procedimiento, que en dicha sentencia se imponen a la parte demandada, tal y como se expone en el párrafo final del cuarto fundamento de derecho y el fallo de la sentencia (folio 377), así como en relación con el devengo de intereses desde la interposición de la demanda, artículo 1108 del Código Civil , hasta la fecha de la sentencia recurrida, y el interés del artículo 576 desde la fecha de esta sentencia hasta su efectivo abono, como se expone en dicho cuarto fundamento de derecho .
Se rechaza también esta alegación, por cuanto que en la sentencia recurrida se da lugar a la estimación de la demanda (se estima sustancialmente) y, por ello, resulta procedente la imposición de intereses como se efectúa en la misma así como la imposición de costas derivadas de en la primera instancia.
TERCERO: Al desestimarse recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 300 y 4 y 398 LEC y que.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Jesús del Pino Martínez, en nombre y representación de DON Hipolito , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 447/2012, de que dimana Rollo de apelación nº 8/2013, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
