Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 444/2014 de 17 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 33044370012015100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2015
Rollo: 444/14
S E N T E N C I A NÚM.159/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, diecisiete de Junio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000198 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2014, en los que aparece como partes apelantes, Cristobal , Modesta , Sonsoles y Florian , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ, asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS ARANGO GOMEZ, y como partes apeladas, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MA NO COMUN DE PEÑAFUENTE Y SILVALLANA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN, asistida por la Letrada Dª. SUSANA BREA SARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2-10-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por la representación procesal de 'Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de Peñafuente y Silvallana frente a D. Cristobal , Dña. Modesta , D. Florian y Dña. Sonsoles :
1.- Declaro que los ahora demandados ocupan las parcelas que se indican en el informe elaborado por D. Octavio , así como en el caso de Dña. Modesta la parcela de 3.360 metros cuadrados señalada en el documento nº 8 de esta demanda, sin título alguno y sin npagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario.
2.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de las parcelas que se indican en el informe elaborado por D. Octavio , así como la parcela de 3.360 metros cuadrados señalada en el documento número 8 de la demanda, y que pertenecen al Monte Vecinal en Mano común de Peñafuente y Silvallana.
3.- Condeno a los demandados a dejar libres, vacuas y expeditas las mencionadas fincas a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento en el día 17 de octubre de 2014, a las 10:00 horas.
4.- Condeno a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas Cristobal , Modesta , Florian y Sonsoles que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-6-2015, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : De lo actuado en esta litis encontramos que en la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Peñafuente y Silvallana se celebró Asamblea de 14 enero 2012 en la que se aprobó por la mayoría de comuneros la división de 35 hectáreas del Monte Vecinal en pequeñas parcelas, la mayoría de poco más de una hectárea, para ser distribuidas entre todos los comuneros de la forma más equitativa posible, todo ello conforme un informe elaborado por la empresa 'EO Ingenieros' (doc. nº 3 y 4 demanda). Dicho acuerdo fue impugnado judicialmente por los comuneros Don Cristobal , Doña Modesta , Don Florian y Doña Sonsoles mediante demanda en la que solicitaban que se respetara su derecho a continuar en el aprovechamiento de la parte del Monte conforme venía siendo utilizado hasta ese momento, y ello según un informe pericial elaborado por Don Octavio en el que figuraba que Don Cristobal venía poseyendo 35,00 Ha, Doña Modesta 4,00 Ha, Don Florian 10 Ha, y Don Ambrosio (ya fallecido) 9,00 Ha. Esta demanda dio lugar al Juicio Ordinario 113/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol que finalizó con Sentencia de 26 noviembre 2012 desestimatoria de la impugnación, pronunciamiento que después fue confirmado por esta Audiencia Provincial.
A partir de estos antecedentes, y toda vez que los citados comuneros continúan ocupando las parcelas que utilizaban hasta la fecha, la actora Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Peñafuente y Silvallana viene a ejercitar demanda frente a Don Cristobal , Doña Modesta , Don Florian y Doña Sonsoles , solicitando primeramente la declaración de que los ahora demandados ocupan las parcelas que se indican en el informe elaborado por Don Octavio , así como que en el caso de Doña Sonsoles la parcela de 3.360 m2 señalada en el doc. nº 8 de la demanda, todo ello sin título alguno y sin pagar contraprestación, por lo que se solicita igualmente haber lugar al desahucio por precario de las parcelas indicadas en dicho informe así como la parcela arriba indicada, condenando a los demandados a dejar las fincas libres, vacuas y expeditas bajo apercibimiento de lanzamiento.
La Sentencia de fecha 2 octubre 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio Verbal de Desahucio 198/2014 acuerda estimar la demanda pues 'ya existe una resolución judicial firme que determina la falta de derecho de los ahora demandados a usar con el carácter que pretenden las fincas litigiosas, siendo que la demanda se circunscribe a los mismos terrenos que ya fueron objeto de aquel procedimiento', añadiendo que 'queda debidamente acreditada la falta de título que autorice a los demandados a seguir manteniéndose en las fincas indicadas en la demanda, siendo hecho no controvertido que los demandados no abonan ningún tipo de renta o merced por la ocupación de las mismas'.
SEGUNDO : En el recurso de apelación formulado por Don Cristobal , y al que se adhieren Doña Modesta , Don Florian y Doña Sonsoles , se viene a cuestionar primeramente la legitimación activa de la parte demandante toda vez que la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común ha atribuido las fincas a un tercero, motivo por el que la legitimación para solicitar la declaración de precario le corresponderá al adjudicatario y no a aquélla. Tal excepción no puede sin embargo ser acogida si tenemos presente que la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en mano común, otorga en su art. 5-1 a la comunidad propietaria el ejercicio en vía judicial 'de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses', teniendo asumido por tanto la legitimación en tales términos para sostener la acción que aquí nos ocupa en defensa de la adjudicación de las parcelas resultantes de la división acordada en la Asamblea de 14 enero 2012.
Se invoca asimismo por el apelante que no concurren los requisitos para que prosperen la acción de precario entre comuneros toda vez que la jurisprudencia viene exigiendo ( SSTS 6-11-2008 y 7-6-2011 ) una serie de requisitos para ello que no concurren en el caso presente, pues no existe una situación de posesión exclusiva por parte del demandado respecto de la totalidad del monte vecinal ni se está actuando en beneficio de la comunidad. Efectivamente nuestro Alto Tribunal venía condicionando el ejercicio de la acción de precario en el seno de una comunidad de naturaleza germánica (como la que aquí nos ocupa) como la comunidad hereditaria a una serie de exigencias que sin embargo han sido superadas por las resoluciones más recientes, y así las SSTS 29 julio 2013 y 14 febrero 2014 , partiendo como premisa de que la extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero provoca como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos, señala seguidamente que para valorar esa extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho no cabe vincularla a una posesión en exclusiva en comparación con sus cuotas de participación sino que deberá atenderse a 'los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión', siendo así que en el caso examinado la voluntad de los comuneros de reaccionar frente a los excesos de los demandados resulta patente a la vista de los antecedentes arriba expuestos y al propio burofax de 20 junio 2013 requriéndoles para el desalojo de las parcelas indebidamente ocupadas.
Por lo tanto habiendo sido adjudicado a los apelantes unas concretas parcelas de las resultantes del acto de división llevado a cabo por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Peñafuente y Silvallana, los demandados deben ser tenidos como precaristas en la ocupación que vienen conservando respecto de las fincas señaladas en el informe pericial del Sr. Octavio , ocupación que contraría los términos en que fue aprobada aquella división y adjudicación, debiendo consecuentemente decaer los recursos de apelación en los extremos examinados.
TERCERO : Queda por examinar la alegación referida al derecho de retención que invocan los demandados, ahora apelantes, frente a la acción que de contrario se pretende. Dispone el art. 453 C.Civil que 'Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan', norma que viene a configurar el derecho de retención como un título que impide, en su caso, la calificación del poseedor como un mero precarista, toda vez que le asiste el derecho a conservar la posesión bajo tales premisas. Esta cuestión debe ser resuelta efectivamente en el seno de este procedimiento toda vez que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero de Enjuiciamiento Civil el proceso de desahucio por precario ha perdido el carácter de juicio sumario que tenía con la LEC de 1881 pasando en la actualidad a tener la naturaleza de un proceso plenario sin limitación alguna en cuanto a las posibilidades de que gozan las partes de articulación probatoria, razón por la que el art. 447-2 LEC no enumera la Sentencia que en él pueda recaer entre aquéllas que carecen de fuerza de cosa juzgada. Cabe añadir además que el art. 250-1-2º LEC ha pasado ampliar el ámbito de aplicación del juicio de precario al disponer ahora que se decidirán bajo dicho cauce aquellas demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', lo que a su vez ha llevado a nuestro Alto Tribunal a declarar que los nuevos términos de la norma permiten evitar 'que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario' ( SSTS 6 noviembre 2008 y 11 noviembre 2010 ),
A propósito de este derecho de retención los demandados contestan al burofax que había sido remitido por la actora el 20 junio 2013 exigiendo el desalojo de las parcelas (doc. nº 13 demanda) mediante otro burofax de 4 julio siguiente en el que se opone el derecho de retención en tanto no sean abonados los frutos pendientes y las mejoras introducidas en obras de desmonte, semillado, plantado, acondicionamiento, caminos, etc (doc. nº 14 demanda). Pues bien, además de que con dicha pretensión se está confundiendo lo que constituye el concepto de genuinos gastos necesarios, que no son otros que los indispensables para la conservación de la cosa ( art. 455 C.Civil ), con otros gastos de distinta naturaleza que no pueden amparar retención alguna, lo bien cierto es que el propio precepto condiciona el derecho de retención a la presencia de buena fe en el poseedor, requisito que en el caso enjuiciado se entiende decaído desde el momento en que la Asamblea de 14 enero 2012 ya aprobó la división de las 35 hectáreas del monte vecinal en las parcelas que fueron objeto de distribución, teniendo por tanto conocimiento de la procedencia de acomodar el derecho posesorio de todos los integrantes de los montes vecinales al resultado de dicha adjudicación, quedando descartado consecuentemente el derecho de retención de que se trata.
CUARTO : Finalmente la apelante Doña Modesta sostiene en su recurso que la acción de precario se está dirigiendo sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica, conocida como DIRECCION000 , que nunca ha pertenecido al Monte Vecinal en Mano Común, sino que pertenece a la herencia yacente de su fallecido esposo Don Alejo (finado el 31 marzo 2012), habiéndose aportado como doc. nº 2 de su contestación la consulta gráfica y descriptiva de esta parcela catastral y como doc. nº 3 el certificado catastral telemático donde consta la finca a nombre de aquél. El motivo de apelación así planteado no puede ser acogido primeramente por cuanto no disponemos de una prueba cierta de que dicha parcela perteneciera en vida al Sr. Alejo -no cabe olvidar que el Catastro no hace prueba del dominio ya que ello conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad (por todas STS 26 mayo 2000 )- a lo que cabe añadir que, como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, la hipotética coincidencia entre dicha parcela y los terrenos que Doña Modesta ocupa en el Monte vecinal sería a lo sumo parcial si tenemos presente que la parclea NUM000 tiene una superficie de 2.868 m2 mientras que la ocupación que Doña Modesta mantiene en el Monte vecinal lo es de 3.360 m2.
En el último motivo del recurso de apelación de Doña Modesta se viene a invocar de manera un tanto confusa que ella tiene la condición de comunera, como así aparece en los correspondientes Libros de Socios, si bien la representación de la 'casa' la tiene atribuida su hijo mayor Don Guillermo a quien se le ha adjudicado el uso de la parcela nº NUM002 por acuerdo de la Asamblea. Lo cierto es que la condición de comunera no empece el éxito de la acción de precario que aquí se ejercita y que aparece fundamentada en el hecho posesorio de la demandada Doña Modesta respecto de una superficie diferente de la que se le ha sido adjudicada mediante el correspondiente acuerdo de la Asamblea, circunstancia que no aparece debidamente combatida en el recurso de apelación y que por ello mismo deberá ser rechazado.
QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Cristobal , y al que se adhieren Doña Modesta , Don Florian y Doña Sonsoles , contra la Sentencia de fecha 2 octubre 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en el Juicio Verbal de Desahucio 198/2014, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

