Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 222/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00159/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10131 41 1 2012 0100378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2012

Recurrente: Marta

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: ALEJANDRO AGUIRRE VAQUERO

Recurrido: Fabio , Tatiana

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: LAURA MARTIN MOYA

S E N T E N C I A NÚM.- 159/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 222/2015 =

Autos núm.- 158/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 158/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Marta , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos,y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Vaquero, y como parte apelada, los demandantes, Fabio y DOÑA Tatiana , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendidos por la Letrada Sra. Martín Moya.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 158/2012, con fecha 30 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: I.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Fabio y DOÑA Tatiana , contra DOÑA Marta , debo CONDENAR COMO CONDENO a DOÑA Marta a abonar a DON Fabio y DOÑA Tatiana la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) declarando resuelto el contrato de fecha 30 de marzo de 2006 suscrito entre ambas partes, así como la obligación de ésta a abonar los intereses devengados hasta el pago de dicha cantidad.

Así mismo, la entidad DOÑA Marta deberá abonar el importe de las costas causadas en esta instancia.

II.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por DOÑA Marta frente a DON Fabio y DOÑA Tatiana , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Fabio y DOÑA Tatiana de las pretensiones deducidas en el suplico de dicha demanda reconvencional; todo ello con expresa condena en costas causadas a DOÑA Marta ...'

Con fecha 4 de Marzo de 2015 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA.- Se ACUERDA que procede completar la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 dictada en este procedimiento, de forma que, en el FALLO de dicha resolución, donde dice:

'I.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Fabio y DOÑA Tatiana , contra DOÑA Marta , debo CONDENAR COMO CONDENO a DOÑA Marta a abonar a DON Fabio y DOÑA Tatiana la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) declarando resuelto el contrato de fecha 30 de marzo de 2006 suscrito entre ambas partes, así como la obligación de ésta a abonar los intereses devengados hasta el pago de dicha cantidad.

Deberá decirse:

'I.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Fabio y DOÑA Tatiana , contra DOÑA Marta , debo CONDENAR COMO CONDENO a DOÑA Marta a abonar a DON Fabio y DOÑA Tatiana la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) declarando resuelto el contrato de fecha 30 de marzo de 2006 suscrito entre ambas partes, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta Sentencia.

Permaneciendo invariable el resto del contenido de dicha resolución...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Mayo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.014 , ulteriormente completada por Auto de fecha 4 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 158/2.012, conforme a la cual: I. Con estimación íntegra de la Demanda formulada por D. Fabio y por Dª. Tatiana contra Dª. Marta , se condena a la indicada demandada a que abone a los demandantes la cantidad de 30.000 euros, y se declara resuelto el contrato de fecha 30 de Marzo de 2.006 suscrito entre ambas partes, así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la Demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esa Sentencia, con imposición de las costas de esa instancia a la parte demandada, y II. Con desestimación íntegra de la Demanda Reconvencional presentada por Dª. Marta contra D. Fabio y contra Dª. Tatiana , se absuelve a los indicados actores reconvenidos de las pretensiones deducidas en el Suplico de dicha Demanda Reconvencional, con imposición de las costas causadas a la parte demandada reconviniente, se alza la parte apelante -demandada reconviniente, Dª. Marta - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 1.450 y 1.462 del Código Civil , 1.117 y 1.118 del Código Civil , 1.273 y 1.274 del Código Civil y del artículo 313 del Reglamento Hipotecario . En sentido inverso, la parte apelada -actores reconvenidos, D. Fabio y Dª. Tatiana - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene significar que la Demanda y la Reconvención son abiertamente antagónicas, contradictorias entre sí y de imposible coexistencia, en la medida en que, en la primera, se pretende la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 30 de Marzo de 2.006 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), en tanto que, en la segunda, se postula su cumplimiento, por lo que la eventual estimación de una determina indefectiblemente la desestimación de la otra y, viceversa, sirviendo, en ambos casos, los mismos Fundamentos de Derecho para justificar la decisión que se adopte y sin que quepan pronunciamientos decisorios intermedios.

En segundo lugar, interesa destacar que la práctica totalidad de la relación fáctica y jurídica en la que se sustenta la Impugnación deducida por mor del Recurso de Apelación interpuesto constituyen y conforman cuestiones absolutamente nuevas. En relación con el contenido intrínseco de las referidas alegaciones del Recurso, debe significarse -en esta sede preliminar- que, en su ámbito, la parte demandada reconviniente y apelante introduce -efectivamente y como decimos- 'hechos nuevos' que este Tribunal no examinará con detalle, aunque, a continuación, hará somera referencia a los mismos. Queremos significar con ello que la circunstancia de que esta Sentencia no examine con detalle esas alegaciones 'nuevas' no obedece a ninguna omisión que pudiera afectar a la congruencia de la Resolución Judicial (Incongruencia Omisiva), sino a la imposibilidad de examinar en esta segunda instancia alegaciones de tal naturaleza. Y así, un elenco considerable de manifestaciones expuestas por la parte demandada reconviniente y apelante en los referidos apartados recursivos constituyen, sin género de duda alguno, cuestiones absolutamente nuevas, no invocadas en debida forma en el momento procesal oportuno de la primera instancia (es decir, en el Escrito de Contestación a la Demanda y, en su caso, en la Reconvención), que no fueron objeto de efectiva y real contradicción en la instancia, que, en consecuencia, no pudieron ser analizadas y resueltas en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible examen en esta segunda instancia, razones que, por sí mismas y sin necesidad de mayores consideraciones, justificarían su desestimación. Conviene recordar, en este sentido, la importancia que merece el artículo 412.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que, establecido lo que sea objeto del Proceso en la Demanda, en la Contestación y, en su caso, en la Reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; luego los Hechos y Fundamentos de Derecho de la Demanda, de la Contestación y, en su caso, de la Reconvención conforman el objeto de debate litigioso y concretan las cuestiones controvertidas en el Proceso, que no pueden ser ampliadas para introducir otras cuestiones distintas en momentos procesales inhábiles a tal fin.

Exponente de ello es -a título meramente testimonial, si bien se impone su necesaria cita por su trascendencia a tenor del posicionamiento que la parte apelante ha mantenido en esta segunda instancia- el que se alegue que las fincas, objeto del contrato de compraventa, se vendieron como cuerpo cierto, con sus límites perfectamente definidos y conocidos por los compradores y a precio alzado y no por unidad de medida; hecho que -además de alegarse por primera vez en el Proceso- no se corresponde con el propio tenor del contrato privado de compraventa, precisamente porque en el mismo se recoge, tanto la cabida registral, como la catastral de ambas fincas, y se reconoce que la cabida real es la catastral, de tal modo que -como consecuencia de la condición suspensiva que se pacta 'inter partes'- se establece como condición necesaria para la perfección del contrato que la vendedora (hoy demandada reconviniente y apelante) inscriba registralmente dicha cabida real; luego, es evidente que la extensión superficial de las fincas fue factor esencial en el otorgamiento del contrato y en el señalamiento del precio de la venta, que -se entiende- no responde a una cantidad a tanto alzado cuando se fija un precio de 210.354 euros. También se perfila como un hecho nuevo que se afirme que la finca registral número NUM000 es la misma que la 2.001 (ambas del Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata), cuando, además, no es exacta tal afirmación en la medida en que las cabidas de una y otra finca no son coincidentes. Y, finalmente, la mayoría de las alegaciones que se efectúan en el segundo motivo del Recurso como infracciones legales (especialmente, en lo que hace referencia a la perfección de la compraventa - artículo 1.450 del Código Civil -, a la causa de los contratos o a la infracción del artículo 313 del Reglamento Hipotecario ), no se invocaron en el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención. Estas consideraciones desvirtúan, desde luego, la tesis de la parte apelante y confirma -si cabe con mayor intensidad- la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Finalmente y, también como cuestión preliminar, conviene indicar que la parte demandada reconviniente y apelante, en el último párrafo del segundo motivo del Escrito de Interposición del Recurso, hizo referencia -sucinta- a que la Sentencia había incurrido en Incongruencia al haber declarado la resolución contractual, que no se había pedido en la Demanda. En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo - Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso (Incongruencia Extra Petitum), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

La tacha de Incongruencia que, en esta segunda instancia, reitera la parte demandada reconviniente apelante fue examinada y resuelta (acertadamente -a juicio de este Tribunal-) por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, debiéndose añadir que, si bien es cierto que en el Suplico de la Demanda sólo se reclamó la cantidad de 30.000 euros sin pedir, expresamente, la resolución contractual, no cabe duda de que el Suplico de la Demanda ha de integrarse con los Hechos y con los Fundamentos de Derecho de la misma, de cuyo examen se advierte -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que tal reclamación de cantidad es -y solo puede ser- consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, porque -en otro caso- no encontraría ningún fundamento racionalmente lógico. Además, consta documentalmente acreditado que, por burofax de fecha 12 de Enero de 2.012, los actores pusieron en conocimiento de la demandada que daban por extinguido el contrato, requiriéndola para la devolución de la cantidad de 30.000 euros entregada a cuanta del precio final, más intereses. Y, finalmente, la pretensión de la Demanda Reconvencional, donde la parte demandada reconviniente postula el cumplimiento del contrato con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil , introduce en la litis -ya de forma explícita- la cuestión relativa a la resolución contractual, de tal modo que, si no se acuerda el cumplimiento pretendido con motivo de la desestimación de la Demanda Reconvencional, no cabe duda de que ha de entenderse necesariamente resuelto el contrato de compraventa.

TERCERO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se estima la Demanda (y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma) y, de otro, se desestima la Reconvención (y, en consecuencia, la acción de cumplimiento contractual deducida en su ámbito). Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada reconviniente y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Atendiendo al contenido intrínseco del primer motivo del Recurso (y al margen de los hechos nuevos que, en el ámbito de la Impugnación, ha alegado la parte apelante y que -desde luego- no se examinarán en la presente Resolución, en la medida en que ocasionarían una situación de patente indefensión a la parte actora reconvenida y apelada), conviene significar que la única cuestión con sustantividad material propia que debe considerarse en esta sede recursiva (y -entendemos- que en este Proceso) es aquella relativa a si la condición suspensiva que pactaron las partes en el contrato privado de compraventa de fecha 30 de Marzo de 2.006 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda) se ha cumplido o no por quien venía obligado a ello, esto es, por la vendedora. El resto de cuestiones planteadas en torno a la inviabilidad jurídica de la Demanda (o, en sentido inverso, a la oportunidad del acogimiento de la misma) carecen -a nuestro juicio- de la suficiente relevancia porque no inciden sobre el núcleo de la cuestión controvertida, en la medida en que, con independencia del tiempo transcurrido desde la firma del contrato, si la condición se hubiera cumplido (incluso en la fecha que afirma la parte apelante que lo fue, es decir, a partir del día 26 de Marzo de 2.010), solo entonces -decimos- la Demanda se encontraría abocada a su desestimación.

Las partes estipularon en el contrato privado de compraventa (estipulación Tercera B)) que era condición necesaria para la perfección de ese contrato que la vendedora inscribiera registralmente la cabida real de la finca. Constituye un hecho no discutido por las partes contratantes el que la cabida de las fincas que constaba en el Registro de la Propiedad no coincidía con la que aparecía en el Catastro, siendo esta última la real, de modo que la vendedora asumió la obligación (a modo de condición suspensiva) de inscribir registralmente la cabida real antes de la elevación a público del referido documento privado. Es lo cierto, sin embargo, que las fincas registrales objeto de la compraventa (números NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata) se encuentran afectas a una problemática de realidad física e, incluso, inmobiliaria registral, cuya inteligencia escapa a este Tribunal, dado el confusionismo que, sobre este particular, impera en los Escritos Expositivos que ha presentado en este Juicio la parte demandada reconviniente y apelante. No se explica -de este modo- el motivo por el cual ha presentado tal grado de dificultad la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cabida real de las fincas, o la razón por la cual se promovió un Expediente de Dominio para inmatricular una finca (cuando las fincas ya se encontraban inscritas en el Registro de la Propiedad), o porqué no se pretendió (tanto a través de Expediente de Dominio, o por medio de Acta de Notoriedad -si se quería incorporar al Registro de la Propiedad la cabida de la finca conforme a los datos del Catastro-) la inscripción de la mayor cabida sobre todo de la finca registral NUM001 (lo que, en principio, constituye un trámite sencillo que no presenta ninguna dificultad); como tampoco se advierte la razón por la cual se ha constituido una finca registral distinta (número NUM000 del Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata) que no coincide -en cabida- con la número NUM001 , ni, finalmente, se logra adivinar la razón por la cual en el Acta Notarial de Requerimiento para inmatriculación de acta de notoriedad complementaria de título público, de fecha 26 de Marzo de 2.010, la compareciente manifestó que la finca cuya inmatriculación se pretendía no se hallaba inscrita en el Registro de la Propiedad; aseveración que es manifiestamente incompatible con lo que se ha sostenido en este Proceso e incluso en el Recurso de Apelación, cuando se dice que la finca registral número NUM000 (que es a la que se refiere el acta notarial) es la misma que la número NUM001 (objeto del contrato de compraventa).

Lo cierto es que la finca registral número NUM000 es una finca distinta a la número NUM001 porque no coincide en cabida; y además, porque la inscripción de la mayor cabida de la finca no exigía la constitución de una nueva finca respecto de la cual se desconoce la razón por la cual tendría una cabida superior a la de la finca NUM001 , si se afirma -como sostiene la parte apelante- que se trata del mismo bien inmueble.

Como corolario de cuanto antecede y, sin necesidad de una mayor Fundamentación Jurídica (dada la claridad que presenta la cuestión controvertida), forzoso es reconocer, por tanto, que, con el máximo rigor, no se ha cumplido la condición suspensiva establecida y pactada en el contrato de compraventa respecto a las fincas registrales que constituía su objeto; debiendo añadirse que, en las condiciones del Acta Notarial de Requerimiento de fecha 26 de Marzo de 2.010, no puede entenderse verificada la obligación que asumió la vendedora en el contrato privado de compraventa de la que dependía su efectividad en la medida en que se refiere a una finca distinta de las identificadas y definidas en el tan repetido contrato.

Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la infracción de los artículos 1.450 y 1.462 del Código Civil , 1.117 y 1.118 del Código Civil , 1.273 y 1.274 del Código Civil y del artículo 313 del Reglamento Hipotecario . Pues bien, sin perjuicio de reiterar que la mayor parte de las alegaciones que conforman este motivo constituyen hechos nuevos y, con independencia de si existe o no un supuesto de 'doble inmatriculación' (cuestión que se torna irrelevante al no haberse cumplido la condición suspensiva), debe añadirse que las demás alegaciones han perdido cualquier relevancia sustantiva que, en su caso, pudieran haber tenido, por cuanto que, si se concluye -como decimos- en que la condición suspensiva no se ha cumplido, no cabe contemplar otras pretensiones jurídicas que, en todo caso, tendrían naturaleza accesoria o periférica.

No obstante, no existe infracción legal alguna en relación con las que se esgrimen en este segundo motivo del Recurso, ni el hecho de que, conforme al artículo 1.450 del Código Civil , la compraventa se perfeccione entre comprador y vendedor si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hubieran entregado, implique privar de eficacia a la condición suspensiva pactada, cuya existencia -por lo demás- en ningún momento se negó ni se desconoció en el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención.

Finalmente y, en cuanto a la aplicación del artículo 1.118 del Código Civil , el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 5 de Octubre de 1.996 , ha establecido (y citamos literalmente su Fundamento de Derecho Sexto) que: 'Con la misma residencia procesal que el anterior aparece formulado el motivo segundo, por el que se acusa a la sentencia recurrida de infracción de los artículos 1.117 y 1.118.2º del Código Civil , al haber entendido que a la condición pactada en el contrato litigioso le es aplicable el párrafo 2º del citado artículo 1.118 , cuyo precepto, se dice en el alegato del motivo, se refiere exclusivamente a las condiciones negativas y, por tanto, no es aplicable, dice la recurrente, a la aludida condición que, al ser positiva, debe regirse sólo por el artículo 1.117.

El presente motivo somete a esta revisión casacional el problema relativo a concretar la normativa aplicable a las condiciones positivas, cuando no se haya pactado por las partes el plazo dentro del cual deban cumplirse las mismas, cuyo supuesto no lo contempla el artículo 1.117 del Código Civil (único que se refiere a esta clase de condiciones), pues el mismo (para declarar sin efecto la obligación condicional) sólo se refiere al caso de que haya pasado el tiempo (se supone, como es obvio, previamente pactado) o a aquel otro en que 'fuese ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar'. Si bien es cierto, como dice la recurrente, que la sentencia de esta Sala de 28 de Diciembre de 1.984 declara (aunque sin argumentación fundamentadora alguna) que el artículo 1.118 del Código Civil solo es aplicable a las condiciones negativas y no a las positivas, dicha doctrina que, al hallarse contenida en una sola sentencia, no constituye jurisprudencia, no puede ser mantenida por esta Sala, pues al constituir una verdadera laguna legal el supuesto de que para la condición positiva no se hubiese fijado plazo de cumplimiento, dicha laguna legal, según el criterio de la más moderna y prácticamente uniforme doctrina científica, que es el que esta Sala aquí acepta y consagra, debe llenarse acudiendo al párrafo segundo del artículo 1.118 del Código Civil , que ha de considerarse aplicable a todo tipo de condiciones (con la obvia variación terminológica de tenerla por no cumplida, si es positiva, y por cumplida, si es negativa) que se hallen en el supuesto de indeterminación temporal aquí contemplado, ante el cual la condición (positiva, en este caso) debe considerarse o tenerse por no cumplida si transcurre el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación, sin que se produzca el acontecimiento futuro e incierto del que aquella se hizo depender (...)'.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marta contra la Sentencia 129/2.014, de treinta de Octubre , ulteriormente completada por Auto de fecha cuatro de Marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 158/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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