Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 159/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 585/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 01059420072015100177
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:434
Núm. Roj: SJPI 434:2015
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 15 de junio de 2015.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 585/14, entre partes, de una como demandante, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS S.A. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay y asistida del Letrado Isaac Trapote Fernández y de otra, como demandado Erasmo en rebeldía procesal, sobre responsabilidad de administrador social, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
1. La cantidad de 93.930,89 euros.
2. Todas aquellas cantidades que en concepto de intereses y costas se devenguen contra la empresa CONSTRUCCIONES ALTO DA CHAIRA S.L. en los procedimientos siguientes:
-Juicio Cambiario 473/2013 L y la Ejecución de Título Judicial 290/2013 que se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense.
-Juicio Cambiario 107/2014 CA y su posterior Ejecución de Título Judicial que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense.
-Juicio Cambiario 614/2014 CH y su posterior Ejecución de Título Judicial que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense.
Fundamentos
Establece el art. 367 LSC:
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.
El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.
En virtud de la relación comercial existente entre las partes se emitieron por la actora facturas entre mayo de 2012 y febrero de 2013. La demandada emitió los siguientes pagarés para el pago de la deuda:
1. -Pagaré nº 6.845.802 por importe de 15.168,79 euros con fecha de vencimiento 28.03.2013.
2. -Pagaré nº 6.845.809 por importe de 4.224,25 euros y con fecha de vencimiento de 28.03.2013.
3. -Pagaré nº 6.845.806-0 por importe de 15.168,79 euros y fecha de vencimiento de 28.06.2013.
4. -Pagaré nº 6.845.807-1 por importe de 15.168,79 euros y con fecha de vencimiento de 28.07.2013.
5. -Pagaré 6.845.808-2 por importe de 10.137,66 euros con fecha de vencimiento de 28.08.2013.
6. -Pagaré nº 6.845.804-5 por importe de 15.168,79 euros y fecha de vencimiento de 28.04.2013.
7.- Pagaré nº 6.845.805-6 por importe de 15.168,79 euros con fecha de vencimiento de 28.05.2013.
8.- Pagaré nº 0.624.382-5 por importe de 3.630,24 euros con fecha de vencimiento de 27.05.2013.
Los pagarés fueron devueltos generándose a la actora gastos por importe de 15 euros por cada uno de ellos. La demandante interpuso diversos Juicios Cambiarios:
1. Juicio Cambiario nº 473/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense en el que se reclamaron los pagarés nº 6.845.802 y 6.845.809, importe total reclamado con gastos de devolución incluidos 19.423,04 euros. Se acompaña copia de la meda (doc. 3 bis) auto de 4.7.2013 por el que se acordó el archivo del cambiario (doc. 4). Mandamiento de pago de fecha 26.07.2013 por importe de 28,21 euros (doc. 5), demanda de ejecución de título judicial (doc. 6), auto despachando ejecución de fecha 16.09.2013 (doc. 7), Diligencia de Ordenación de 22.11.2013 por la que se acoró notificar a la ejecutada el auto anterior por medio d edictos (doc. 8) y Decreto de 17.12.2013 en el que se aprueba la tasación de costas por importe de 3.451,03 euros (doc. 9).
2. Juicio Cambiario nº 107/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense en el que se reclamaron los pagarés nº 6.845.806-0, 6.845.807-1 y 6.845.808-2 por importe total, incluidos gastos de devolución de 40.520,24 euros. Se aporta copia sellada de la demanda (doc. 10 bis), auto de 10.03.2014 por el que se acuerda incoar Juicio Cambiario (do. 11), diligencia de ordenación de 03.06.2014 (do. 12), Decreto de 24.06.2014 por el que se da por terminado el procedimiento (doc. 13) y demanda de ejecución de título judicial (doc. 14).
3. Juicio Cambiario nº 614/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense en el que se reclamaron los pagarés nº 6.845.804-5, 6.845.805-6 y 0.624.382-5 por importe total, incluidos gastos de devolución, de 34.015,82 euros. Se aporta copia sellada de la demanda (doc. 15 bis), auto de 27.11.2013 por el que se acuerda incoar Juicio Cambiario (doc. 16) y diligencia de 27.02.2014 (doc. 17).
La suma total adeudada por la mercantil CONSTRUCCIONES ALTO DA CHAIRA S.L. en virtud del impago de los referidos pagarés, descontando con los 28,21 euros embargados en la ETJ 290/13, asciende a 93.930,89 euros.
La mercantil CONSTRUCCIONES ALTO DA CHAIRA S.L. tiene como administrador único desde el 03.01.2007 a D. Erasmo . El último depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil es el correspondiente a las cuentas del ejercicio 2011 (doc. 2). No figura inscrita la disolución ni la liquidación de la mercantil ni la declaración de concurso de acreedores. Se aporta igualmente informe AXESOR de información mercantil e incidencias (doc. 19) del que resultan 6 incidencias de CONSTRUCCIONES ALTO DA CHAIRA S.L. con los Juzgados de lo Social, por importe total de 61.653,35 euros, 9 incidencias ante los Juzgados Civiles por importe de 9.084,41 euros y una incidencia ante la TGSS. Los organismos públicos citados tuvieron que acudir a la notificación edictal, acompañándose como bloque documental nº 20 los BOE en los que se publicaron tales incidencias. Se acompaña igualmente como doc. 21 informe de crédito elaborado por la entidad AXESOR del que se infiere que la mercantil CONSTRUCCIONES ALTO DEA CHAIRA, S.L. tiene 32 impagos registrados en el Registro de Aceptaciones Impagadas por importe de 206.608,24 euros. . En el informe ASNEF que se aporta como doc. 22 se indica que la mercantil citada presenta dos operaciones impagadas por importe de 27.380 euros.
Así, cuanto menos, en la causa prevista en la letra a) del art. 363.1 LSC ( cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año). No hay cuentas anuales depositadas desde las correspondientes al ejercicio 2011, en los procedimientos recogidos como incidencias en el doc. 19 aportado tuvo que ser notificada la mercantil mediante edictos (doc. 20) lo que indica la imposibilidad de efectuar las notificaciones en el domicilio social, y esto a su vez, el cierre del mismo. El elevado número de incidencias e importe de las mismas y los impagos registrados en el RAI y el propio hecho de tener que acudir a la notificación edictal, incluso en el presente procedimiento, indican un estado de abandono de la sociedad que apunta a un cierre de hecho de la compañía. Del mismo modo cabe inferir la concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social), siendo la oscuridad que genera la no presentación de las cuentas anuales posteriores a 2011 imputable al administrador, y con ello a quien debe perjudicar la imposibilidad de prueba de la verdadera situación de la mercantil.
Por otro lado, la deuda de la sociedad, cuyo nacimiento no puede identificarse automáticamente con la fecha de emisión de las facturas, ni del libramiento de los pagarés impagados ( SAP de Barcelona, Sección 15, 5/7/2011 y de 5/10/2012 ), se ve afectada por la presunción establecida en el art. 367.2 LSC, con lo que en todo caso la inactividad probatoria del demandado lleva a estimar sustancialmente la demanda.
La estimación sustancial de la demanda se debe a que se solicita la condena del demandado a responder solidariamente de la deuda de la mercantil por el administrada, no solo en la cuantía determinada (93.930,89 euros: los 93.959,10 euros reclamados en los Juicios Cambiarios menos los 28,21 euros obtenidos en la ETJ 290/2013 derivada del J. C. 473/13) sino también, conforme al suplico de la demanda, todas aquellas cuantías que en concepto de intereses y costas se devenguen contra la empresa en los Juicios Cambiarios 473/13, 107/2014 y 614/14.
La responsabilidad solidaria del administrador alcanza a la deuda determinada en el momento en el que se declara dicha responsabilidad, no pudiéndose efectuar condenas de futuro más allá de las previsiones del art. 220 LEC (intereses y prestaciones o rentas periódicas) lo que no es el caso. Por tanto, la condena del administrador social solo puede alcanzar a los 93.930,89 euros debidos y reclamados en los Juicios Cambiarios y las costas del Juicio Cambiario 473/13, es decir, 3.451,03 euros, tasadas y aprobadas en Decreto de 17.12.2013 (doc. 9 de la demanda). Deuda total a derivar al administrador social 97.381,92 euros.
La cantidad líquida y determinada anterior devenga el interés legal del dinero desde la intimación judicial (01.10.2014) y a partir de la presente sentencia el interés del art. 576 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay contra Erasmo en rebeldía procesal,
CONDENO a Erasmo , a abonar a SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A. la cantidad de 97.381,92 euros (93.930,89 euros más 3.451,03 euros), más el interés legal del dinero desde el 01.10.2014, interés que se incrementará en dos puntos a partir de la presente sentencia.
Se condena en costas al demandado.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
