Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 13/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100155
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:532
Núm. Roj: SAP LE 532/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00159/2016
S40020
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MVJ
N.I.G. 24115 41 1 2015 0016069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000485 /2015
Recurrente: Elisa
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Recurrido: Torcuato
Procurador: ALEJANDRO TAHOCES BARBA
Abogado: MANUEL CASERO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 159/16.
ILMO. SR.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
En León, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Juicio Verbal 485/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, a los que ha
correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 13/2016, en los que aparece como parte apelante DÑA.
Elisa , representada por la Procuradora Dña. María Pilar Fernández Bello y asistida por el Abogado D. Aníbal
Fernández Domínguez y como parte apelada D. Torcuato , representado por el Procurador D. Alejandro
Tahoces Barba y asistido por el Abogado D. Manuel Casero Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, siendo
Magistrado Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª. Elisa contra D. Torcuato , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 3 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En base a los daños que se dicen sufridos en una vivienda unifamiliar de su propiedad sita en la calla Paralela nº 127 de la localidad de Toral de Merayo como consecuencia de las obras de rehabilitación llevadas a cabo en la edificación contigua y al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , por Dña. Elisa se formuló demanda de juicio verbal contra D. Torcuato , como propietario de esta última, en reclamación de 3.721,26 euros, coste económico de la reparación de los daños sufridos.
El demandado se opuso a la reclamación en base a que las supuestas patologías que se le achacaban nada tenían que ver con las obras de rehabilitación de su edificación, ya que eran muy anteriores en el tiempo a la ejecución de éstas y tenían su origen en la situación de abandono en que se encontraba la casa de la actora, cuya cubierta presentaba un estado lamentable.
La sentencia dictada en primera instancia, tras analizar la prueba practicada y concluir que no estaba acreditado que los daños por los que se reclamaba tuvieran su origen en la obra abordada en la edificación contigua y sí más bien en la nula conservación de la vivienda de la actora, desestimó la demanda.
Contra dicha resolución se recurrió en apelación por esta última, que tras solicitar la admisión de la prueba que le fue denegada en la primera instancia (interrogatorio de tres testigos, incluido el esposo de la Sra. Elisa ), consideró que estaba suficientemente probado que para proceder a la reparación y revoco de una pared de la edificación del demandado necesariamente se hubo de pisar y caminar sobre la cubierta de la vivienda de la actora.
SEGUNDO.- Expuestos los requisitos de la acción entablada en la resolución recurrida, a sus acertados razonamientos expresamente nos remitimos.
Admitida la realidad de los daños en la vivienda de la actora, lo único que se discute es si los mismos están causalmente relacionados con una conducta negligente del demandado o, más exactamente, de los operarios por el mismo contratados para rehabilitar su edificación, al hacer un uso indebido y descuidado de la cubierta de la contigua, o si, por el contrario, tienen su origen en la mala conservación de esta última, opción por la que, como queda dicho, se inclinó la juzgadora 'a quo'.
Imprescindible, para despejar la duda, el examen de la prueba practicada, del mismo se deriva lo siguiente: 1º) Existente una pared medianera entre ambas edificaciones que rebasa la cubierta de la actora, al tener mayor altura la del demandado, los trabajos de remate y revoco de aquélla se realizaron desde la primera, pues además de resultar lo más fácil, así lo puso de manifiesto el testigo D. Agustín , que fue quien ejecutó la obra de rehabilitación por encargo del demandado y que implícitamente reconoció la causación de algún daño en el tejado del ahora recurrente, puesto que manifestó que lo que estropearon lo arreglaron.
2º) La existencia de conversaciones entre D. Celso , esposo de la actora y que depuso como testigo en la segunda instancia y el contratista encargado de la rehabilitación de la vivienda del demandado, en las que aquél reprochaba a éste la causación de una serie de daños, pues así lo puso de manifiesto el testigo que depuso en la segunda instancia D. Evaristo , que también refirió como el segundo tranquilizó al primero diciéndole que no se preocupara que todos los desperfectos serían reparados. Conversaciones que también refirió el primero de los citados, que además dejó dicho que de tanto subir y bajar rompieron alguna pizarra y alguna tabla, daños (y los derivados) de los que, según él, no se quiso hacer cargo su aseguradora en base a tener una causa determinada y ajena al propio inmueble.
3º) La extrema vejez y deterioro de la cubierta de la casa de actora, pues así resulta de las numerosas fotografías obrantes en los autos y que reflejan cuál era su apariencia antes de procederse a su sustitución, del informe pericial confeccionado a instancia del demandado por el Arquitecto D. Iván y de la decisión tomada por su propietario de proceder a su sustitución por otra nueva, pese a ubicarse los daños que se dicen causados por el demandado en una zona muy concreta (la más próxima a la referida pared medianera).
4º) La existencia de goteras ya con anterioridad a la ejecución de la obra abordada en la casa contigua, pues el testigo antes citado Sr. Agustín , contratista de dicha obra, refirió como en el desván de la casa de la Sra. Elisa habrá visto numerosos calderos, hecho de alguna manera corroborado en la vista celebrada en la segunda instancia por el testigo de la actora D. Primitivo , que subió al tejado a hacer alguna de las fotografías obrantes en los autos y reconoció haber visto latas en el desván.
5º) El agravamiento de la situación de deterioro de dicha cubierta como consecuencia de las obras abordadas en el inmueble contiguo, que no puede decirse constituyan la causa única de las goteras y filtraciones ni que no hayan tenido ninguna trascendencia, pues, aún constatada la situación de deterioro y la existencia de cubos o latas en el desván, tanto el Sr. Evaristo como el Sr. Primitivo manifestaron ante quién la presente dicta que habían estado en numerosas ocasiones en la casa de la actora y nunca antes habían visto las filtraciones que presenciaron en el mes de noviembre y que llegaban hasta la bodega, matizando el primero de ellos que 'en noviembre chorreaba agua', situación que, es de suponer, no podría venir de lejos, máxime si la actora decidió abordar una reparación de envergadura de su tejado que, sin duda alguna, se habría visto obligada a realizar con anterioridad si las goteras y filtraciones anteriores a la obra materializada por el demandado hubieran tenido la entidad que se desprende del conjunto de la prueba practicada y hasta aquí analizada.
En resumen y conclusión, si bién tales obras no fueron la causa única de los daños sufridos por la cubierta y, como consecuencia, por ciertas dependencias de la casa contigua de la actora, sí contribuyeron a su causación al agravar la situación de deterioro que presentaba el tejado, lo que se traduce en la necesaria contribución del demandado a la reparación del daño efectivamente sufrido, por aplicación al caso de los dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .
TERCERO.- En cuanto a la cuantificación de la indemnización cifrada en la demanda en 3.721,76 euros, hemos de tener en cuenta que aunque posiblemente evitadas las filtraciones a las plantas inferiores mediante reparaciones puntuales de goteras o la colocación de recipientes en el desván, en absoluto resulta descartable que al manifestarse y antes de producirse la correspondiente actuación correctora hayan provocado humedades, de ahí el aspecto de alguna de las manchas apreciadas en las fotografías, que el perito Sr. Iván consideró eran muy antiguas. A ello se debe unir la aparente vejez y mala conservación de la vivienda en su interior, la falta de acreditación de que los desprendimientos de azulejos en la cocina tengan que ver con la obra en la edificación contigua por más que se insista en el recurso.
Circunstancias que en su conjunto apreciadas nos llevan a cifrar ponderadamente la indemnización a conceder en la tercera parte de la reclamada, considerando que otra tercera parte del daño causado obedece a goteras y filtraciones anteriores y la otra tercera parte a la antigüedad y escasa conservación del edificio en su interior.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso que nos ocupa y, como consecuencia, la demanda en su día formulada por la recurrente deben ser parcialmente estimados, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas ( arts.394 y 398 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Dña. Elisa , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en fecha 14 de marzo de 2015 , en los autos de Juicio Verbal nº 485 /2015 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 14 de enero de 2016, la revoco para estimando parcialmente la demanda formulada por la citada recurrente contra D. Torcuato , condenar a éste a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.240,60 ?), más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia, devengando ambas cantidades, desde la fecha de la presente hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en que el Tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
