Sentencia Civil Nº 159/20...io de 2016

Última revisión
14/10/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 430/2015 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 33024470032016100133

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3227

Núm. Roj: SJM O 3227:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00159/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Modelo: S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000401

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LA ELECTRICA ALVAREZ-SIRGO S.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO

DEMANDADO D/ña. Eugenio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Doña Carmen Márquez Jiménez Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro430/2015, promovidos por LA ELÉCTRICA ÁLVAREZ SIRGO SA,, que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Suárez García y bajo la asistencia letrada del Sr. José Antonio de Diego Quevedo, contra Don Eugenio , declarado en situación de rebeldía procesal en las presentes actuaciones, sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Eugenio , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de6.607,92.-€ de principal, y las costas devengadas en el juicio cambiario y los intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda, más costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que contestara a la demandada, lo que no verificó en tiempo y forma, pese a que se le dejaron varias notas por parte del servicio de notificaciones para que pasara por el decanato a recoger la copia del escrito de demanda, motivo por el que fue declarado en situación del rebeldía procesal ( arts. 496 y ss LEC ).

Se convocó a las partes a la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día19 de mayo de 2016, a la hora señalada. En la misma, la parte actora interesó como prueba aparte de la documental que obra en las actuaciones, el interrogatorio del demandado, para el que se le intentó citar dejando los correspondientes avisos, pero sin que llegado el día del juicio el 21 de julio de 2016, compareciera, motivo por el que el actor solicitó se le tuviera por conforme con las preguntas que en ese momento formuló, acordándose que quedaran los autos pendientes de dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis la acción de responsabilidad por deudas sociales exart. 367 del mismo cuerpo legal.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alteró en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, modificó la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cuál era la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el antiguo art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto ahora derogado establecía que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal dio una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras, en el art. 262.2 se decía que: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Asimismo, podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal . Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 se disponía que: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador corrigió tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005, de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia (así, sentencia de SAP de Oviedo, Sección 1ª, de fecha 18-5-2007).

Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.

Delimitado el marco legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto, este tipo de responsabilidad de administradores sociales ha sido calificada como objetiva o cuasi-objetiva(así, entre otras, las Sentencias del TS de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril , 12 de junio y 14 de noviembre de 2002 , y de 5 de mayo de 2006 ), o incluso como una sanción o pena civil( STS de 15 de julio de 1997 , 2 de julio de 1999 , 20 de julio de 2001 , 7 de mayo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , 9 de enero de 2006 , 28 de abril de 2006 ), aunque las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo se esfuerzan por matizar este carácter de sanción o pena civil recordando que el sistema de responsabilidad que establecen ambos preceptos (antiguos arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ), no pertenece al Derecho sancionador, sino al ámbito de la responsabilidad civil, y así justifican la exención de responsabilidad, descartando la automática aplicación de la norma, en atención a criterios de imputabilidad en orden a la promoción de la disolución de la sociedad (en este sentido, las STS de 9 de enero de 2006 , 28 de abril de 2006 , 5 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2007 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda derivada de las relaciones comerciales entre las partes durante los meses que median entre julio de 2011 y enero de 2012, cuya prueba se deduce de los facturas giradas por la actora y no atendidos por el demandado acompañados junto con la demanda. Esta deuda por importe de 4.470,39.-€ fue objeto de reclamación frente a la sociedad administrada por el demandado SAM AQUATYC SYSTEMS SL ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón, procedimiento MONITORIO nº 1041/12, en el que se despachó ejecución por auto de 12 de julio de 2013 (documentos 1 y 2 de la demanda). Se encuentra, por tanto, debidamente acreditada la existencia de la deuda por el principal a favor de la actora, de la que es responsable por incumplimiento contractual la sociedad SAM AQUATIC SYSTEMS, S.L., tal y como se deduce del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Gijón, así como por la propia documentación mercantil aportada a este procedimiento.

Sin embargo, respecto a la cantidad reclamada en concepto de costas generadas en la ejecución 1.340.-€), no se aporta la tasación de costas preceptiva para su reclamación judicial, motivo por el que no se estima acreditada la misma.

Por otra parte, resulta acreditado que la mercantil SAM AQUATIC SYSTEMS, S.L, no ha depositado nunca las cuentas anuales). Por ello, parece evidente que concurre la causa de disolución societaria prevista en el apartado 363.1.a) LSC, cuando establece que el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social , en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año, constituye una causa de disolución de la sociedad de capital, disolución que de no llevarse a cabo es sancionada por la legislación societaria con la condena solidaria en la deuda generada desde la aparición de la causa de disolución.

TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por el emplazamiento para contestar a la demanda ( arts. 1100 y ss Cc ) hasta este sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda implica la no imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC .

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por ELÉCTRICA ÁLVAREZ SIRGO SA. contra Don Eugenio , condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 4.470,39.-€. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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