Última revisión
28/07/2016
Sentencia Civil Nº 159/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 245/2014 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100113
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1816
Núm. Roj: SJM MU 1816:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: BFG
Modelo: M67120
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000245 /2014
ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ, S.A.
Procurador/a Sr/a. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a. , CARLOS JOSE LAORDEN ARNAO
DEUDOR D/ña. VAL LUMBRERAS, S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta del procedimientos concursal número 245/2014.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, y el MF invocan cuatro presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:
1ª.- La presunción de culpabilidad relativa del art. 265.1 LC ; incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
3ª.-La presunción de culpabilidad relativa o
De conformidad con este último artículo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación (previa a la Ley 9/2015, de 25 de mayo) se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del
articulo 5 de la LC al reseñar que;'
Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el
art. 2 L. C . al indicar que'
Por su parte hay que recordar
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) se pronuncia en el sentido de que '
A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del
art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o
Y esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por el legislador tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo, pues el
art 165 LC , en su nueva redacción sustituye la expresión '
En el caso de autos existieron embargo masivos de las fincas propiedad de la concursada en los ejercicios 2008/2009, y por tanto la administración concursal afirma debió presentarse el concurso en dichos ejercicios, y no es hasta el año 2014 cuando se presenta.
Dada la situación procesal de rebeldía de la concursada a quienes corresponde acreditar que la demora en la solicitud no ha causado o agravado la insolvencia, como se ha apuntado anteriormente, debe de procederse a la calificación de culpable del concurso por demora en la solicitud de concurso prevista por aplicación primera de las presunciones relativas en el art.165 de la LC . Lo que hace innecesario entrar a conocer la otra causa de culpabilidad esgrimida por los actores. Y ello sin desconocer la doctrina de nuestro más Alto Tribunal que exige conocer de todos los motivos de culpabilidad esgrimidos por los actores, pero ello es a efectos de graduar la responsabilidad por el déficit económico y la gravedad de las demás consecuencias patrimoniales derivadas de la declaración de culpabilidad, que en el presente caso no se interesan habida cuenta de que la presunta persona afectada por la calificación, DON Pedro Antonio , ha fallecido según comprobó de Juzgado efectuando una consulta al TGSS.
En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC , pero en el presente caso no se estima procedente hacer expresa imposición de costas a los actores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 245/14 declaro CULPABLE el concurso de la mercantil VAL-LUMBRERAS S.L.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

