Sentencia Civil Nº 159/20...yo de 2016

Última revisión
28/07/2016

Sentencia Civil Nº 159/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 245/2014 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100113

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1816

Núm. Roj: SJM MU 1816:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00159/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M67120

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000532

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000245 /2014

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000245 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , CONSTRUCTORA HORMIGONES MARTINEZ, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado/a Sr/a. , CARLOS JOSE LAORDEN ARNAO

DEUDOR D/ña. VAL LUMBRERAS, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Murcia a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta del procedimientos concursal número 245/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso 245/2014 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2015 se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calificación, lo que verificó el día 28 de enero de 2016.

TERCERO.-Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que efectuó el día 23 de febrero de 2016 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO.-Por providencia se acordó dar audiencia a la mercantil deudora VAL-LUMBRERAS S.L., para que c formulara oposición si lo estimaba oportuno, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin efectuarlo.

QUINTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 '. (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, y el MF invocan cuatro presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:

1ª.- La presunción de culpabilidad relativa del art. 265.1 LC ; incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

3ª.-La presunción de culpabilidad relativa o iuris tantumde incumplimiento del deber de formular cuentas anulales tipificada en el art.165.3º LC ; incumplimiento del deber de colaboración.

SEGUNDO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1 LC ).

De conformidad con este último artículo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación (previa a la Ley 9/2015, de 25 de mayo) se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del articulo 5 de la LC al reseñar que;' El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'. Este deber también se infiere del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 , modificada por ley 31/2014 para la mejora del gobierno corporativo, que regula la responsabilidad objetiva por las deudas sociales de los administradores de las SA y SL que hubieran incumplido la obligación de solicitar el concurso cuando la sociedad se encuentra en situación de disolución o no convocase junta general para adoptar el acuerdo de disolución o remover su causa.

Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el art. 2 L. C . al indicar que' La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común'.

Por su parte hay que recordar Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) se pronuncia en el sentido de que ' Aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si se ha incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso es la insolvencia'.

A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o dies a quodel estado de insolvencia. Dice el TS respecto al citado precepto en dicha sentencia que:' Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia'. Doctrina reiterada en sentencia de 3 de julio 2014, y que supuso una modificación de la interpretación sobre el alcance del art 165 mantenido hasta entonces, de manera que, si bien en sus primeras resoluciones el Tribunal Supremo defendía la necesidad acreditar a la parte actora ( AC y MF) la relación causal entre la demora de la solicitud de declaración de concurso y la causación o agravación de la insolvencia, tras esta doctrina jurisprudencia si no se desvirtúa por los demandados esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin necesidad de que la parte actora acredite que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso en su momento fue el causante del agravamiento patrimonial de la concursada, sino que por el contrario es a los demandados a quienes corresponde acreditar que la demora en la solicitud no ha causado o agravado la insolvencia.

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido asumida por el legislador tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo, pues el art 165 LC , en su nueva redacción sustituye la expresión ' se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario... 'por el ' concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario... 'de manera que la presunción abarca ahora no sólo el elemento intelectivo, sino también la relación de causalidad.

En el caso de autos existieron embargo masivos de las fincas propiedad de la concursada en los ejercicios 2008/2009, y por tanto la administración concursal afirma debió presentarse el concurso en dichos ejercicios, y no es hasta el año 2014 cuando se presenta.

Dada la situación procesal de rebeldía de la concursada a quienes corresponde acreditar que la demora en la solicitud no ha causado o agravado la insolvencia, como se ha apuntado anteriormente, debe de procederse a la calificación de culpable del concurso por demora en la solicitud de concurso prevista por aplicación primera de las presunciones relativas en el art.165 de la LC . Lo que hace innecesario entrar a conocer la otra causa de culpabilidad esgrimida por los actores. Y ello sin desconocer la doctrina de nuestro más Alto Tribunal que exige conocer de todos los motivos de culpabilidad esgrimidos por los actores, pero ello es a efectos de graduar la responsabilidad por el déficit económico y la gravedad de las demás consecuencias patrimoniales derivadas de la declaración de culpabilidad, que en el presente caso no se interesan habida cuenta de que la presunta persona afectada por la calificación, DON Pedro Antonio , ha fallecido según comprobó de Juzgado efectuando una consulta al TGSS.

CUARTO.-Costas procesales

En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC , pero en el presente caso no se estima procedente hacer expresa imposición de costas a los actores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando las pretensiones deducidas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 245/14 declaro CULPABLE el concurso de la mercantil VAL-LUMBRERAS S.L.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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