Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2016, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 192/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 25120420062016100037
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:703
Núm. Roj: SJPI 703:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 con competencia MERCANTIL
de Lleida
C/ Canyeret, 3-5
25007 LLEIDA
Juicio Verbal nº 192/16
Parte actora INDUSTRIAL LERIDADA DEL FRIO SL
Procurador Sra. Puigdemasa
Abogado Sr. Gómez
Parte demandada Roman
Magistrado Juez Eduardo María Enrech Larrea
Lleida, 16 de diciembre de 2016.
Antecedentes
Primero.- Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio Verbal, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en definitiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que se condene a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 5.110,32 €, más intereses legales y costas.
Segundo.- Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2016, se emplazó a la parte demandada, que no ha comparecido y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal. Ninguna de las partes ha solicitado la vista y se tiene la prueba documental de la parte actora por reproducida.
Tercero.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La actora ejercita una acción acumulada de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la LSC y la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora.
Segundo.- Según el art. 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C .-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C .-
En este caso la existencia de la deuda no puede ser discutida ya que está fijada en el procedimiento monitorio núm. 419/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Balaguer. Es cosa juzgada para este procedimiento en cuanto a la deuda de la sociedad NERESTON BRAND SL.
Tercero. 3.1 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, puedía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135 , en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262- 5º del mismo texto.
Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, 'respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.
En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.
Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ('la sociedad se disolverá...'. dicen tales preceptos).
Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL -, sino que responderá por 'deuda ajena' y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona , sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)
Cuarto.- Acción solidaria
4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Y el art. 367 del mismo texto dice: Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
4.2 De estas causas, la única aplicable al caso, seria la e) de pérdidas que dejen un patrimonio neto en menos de la mitad del capital social, ya que es la única alegada.
Y consta que el que la sociedad NERESTON BRAND SL NO ha presentado cuentas desde el ejercicio 2013 (doc. 5 certificado del Registro Mercantil). Y es reiterada la jurisprudencia que indica que 'la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. La obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en relación con el art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores. (...). Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.' ( SAP La Rioja 29.6.12 , 9.3.2009 y 27.4.2012 ).
En este caso, además la deuda es del ejercicio 2014, por lo que la prueba de que efectivamente no concurre la causa en este ejercicio, en el momento del nacimiento de la obligación, corresponde al demandado conforme a la cláusula de inversión de prueba que contiene el último párrafo del art. 367 de la LSC, sin que haya nada al respecto.
Y visto que la acción del art. 367 no se trata de una responsabilidad extracontractual, sino casi objetiva y en este caso, sí consta la falta de cumplimento de la obligación de liquidar por parte del administrador societario, hay que declarar la responsabilidad del administrador de la sociedad demandada Sr. Roman (ver doc. núm. 5 de la demanda).
4.3 La estimación de la demanda por la acción solidaria hace innecesario entrar a conocer de la acción subjetiva.
Quinto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte demandada.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por INDUSTRIAL LERIDANA DEL FRIO SL; contra Roman , y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 5.110,32 €, más intereses legales y costas de este procedimiento.
Contra esta Sentencia, podrán interponer recurso de apelación en plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación, ante este mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Lleida, conforme al contenido del art. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada cuenta, esta sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado juez, en audiencia pública, en el mismo día de la fecha. Doy fe.
