Sentencia CIVIL Nº 159/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 136/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 159/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100261

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1575

Núm. Roj: SAP MU 1575:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00159/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2012 0011945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001607 /2012

Recurrente: AXA WINTERTHUR SEGUROS

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO

Abogado:

Recurrido: Sergio , CONSTRUCCIONES MIGUEL ROSIQUE

Procurador: FELIX MENDEZ LLAMAS, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado: ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 136/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 1607/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 159

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1607/2012 -Rollo 136/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Sergio , representado por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y dirigido por el Letrado Don Félix Méndez Negroles, y como demandados la mercantil CONSTRUCCIONES MIGUEL ROSIQUE, S.L., Don Carlos Miguel , declarados en rebeldía, y la compañía AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por el Letrado Don Camilo Javier Cela. En esta alzada actúan como apelante la compañía aseguradora demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1607/2012, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por procurador Félix Méndez Llamas en representación de Sergio frente a Construcciones Miguel Rosique S.L., Carlos Miguel y Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y condeno a los demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 17.770,49 €, más intereses legales y costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de AXA, S.A., exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 136/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por Don Sergio la acción destinada a reclamar los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , y en concreto por las lesiones sufridas en el accidente de circulación y gastos médicos soportados, y estimada en parte por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación la aseguradora demandada, AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, alegando infracción por inaplicación del artículo 319 de la LEC ; error en la valoración de la prueba, interpretación irracional e ilógica de la valoración de los informes médicos forenses, documental pública, ausencia de valoración, ignorancia sobre la práctica de la prueba; infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impugnación de documentos privados; infracción del artículo 348 de la LEC , error en la valoración de la prueba pericial; e infracción del artículo 326 de la LEC , cuyos motivos resume en que no hay relación causal alguna entre las lesiones lumbares que se reclaman y el accidente de tráfico, habiendo errado la sentencia en la valoración de la prueba por ignorar la documental pública y por valorar con desacierto la documental privada impugnada y la pericial, y que no está probada la autenticidad de la factura relativa a los gastos médico y la obligación de pago. Subsidiariamente, sostiene que, por aquellas lesiones, sólo cabría admitir una secuela consistente en agravación de artrosis previa.

SEGUNDO.-Pues bien, ni las infracciones ni el error que denuncia la recurrente concurren. Con ellos se enmascara una discrepante valoración de la prueba respecto de la realizada por el Juzgador de instancia, por lo que, para desestimar el recurso, bastaría con decir que este tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Magistrado-Juez la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador. Siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada.

TERCERO.-En efecto, la infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un alegato carente de toda consistencia. Sustentado en que no fue impugnado el testimonio del juicio de faltas que, por el mismo accidente, se siguió en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena y, por tanto, tampoco el informe de sanidad del médico forense que forma parte de dicho testimonio, por lo que, en lo relativo al alcance de las lesiones, se debió estar a ese informe, la realidad es bien distinta. Interesadamente, obvia la aseguradora que en esas actuaciones penales, emitido aquel informe, el perjudicado ya mostró su discrepancia con el mismo, presentando un escrito su Letrado por el que, con apoyo en que aún no se encontraba recuperado, pedía que se dejara aquél sin efecto y se llevara a cabo un nuevo reconocimiento por la médico forense, cuyo reconocimiento fue acordado por el Juzgado; y, una vez que la médico forense emite otro informe ratificando el primero, el mismo día señalado para el juicio, el Sr. Sergio , realizó una comparecencia, en la que, por cierto, estuvo presente el Sr. Basilio 'en calidad de Letrado de la Cia AXA', en cuyo acto renunció a la acción penal 'con reserva de las acciones civiles'. Y la acción civil es la que se ejercita en la demanda rectora de estas actuaciones, apoyada en un informe pericial elaborado por Don Faustino , 'Médico Valorador del Daño Corporal' y 'Perito de Seguros Médicos', con unas conclusiones discrepantes de las de la forense. Resulta patente la impugnación, además motivada, del informe de ésta.

CUARTO.-Tampoco puede tener favorable acogida la alegada infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con el pretexto de que los documentos privados fueron impugnados y concretamente el referido informe pericial (documento nº 6 de la demanda) y la factura de gastos médicos (documento nº 7 del mismo escrito rector) y que los documentos acompañados con ese informe no fueron expresamente aportados con la demanda, lo único que persigue la aseguradora es que no se valoren -como sí hace el Juzgador- documentos que sabe o entiende que le perjudican.

La impugnación de los documentos 6 y 7 fue absolutamente genérica, sin expresión de las razones en que se fundamenta, que, por tanto, en modo alguno impide su valoración, sin perjuicio del resultado de ésta.

Y convenir con la apelante en que no pueden ser valorados los documentos que acompañan al informe pericial porque, como dice, no fueron expresamente aportados con la demanda, sería incurrir en un inadmisible rigor formal excesivo. Con la demanda fue aportado aquel informe y con él los controvertidos documentos. Además, en todo caso, el artículo 336.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los dictámenes vayan acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia, y que pueda, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración; y ésta, de acuerdo con el artículo 348 de la misma Ley , se hace según las reglas de la sana crítica; por lo que nada impide al tribunal, para realizar esa valoración, apoyarse en tales documentos, como en este caso hace el Juzgador de instancia.

QUINTO.-En lo que se refiere al alcance de las lesiones, igual suerte desestimatoria han de correr los alegados error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, indudablemente son esenciales el informe de la médica forense y los informes periciales, el referido del Sr. Faustino y el aportado por la aseguradora, elaborado por la Dra. Doña María Cristina . Y, en contra de lo que viene a sostenerse en el recurso, todos esos informes han sido tenidos en cuenta por el Juzgador 'a quo', que, en la valoración que realiza, parte precisamente parte de las conclusiones discrepantes del primero con los otros dos y, sencillamente, se decanta por las del primero.

Se ha de recordar que, aunque el Médico Forense sea un funcionario público colaborador de la Administración de Justicia, ello no significa en modo alguno que los tribunales estén obligados a someterse al dictamen y conclusiones que establezca el mismo, quedando sometidos sus juicios, como todos los demás medios de prueba, a la apreciación en conjunto que haga el juzgador en el ejercicio de sus facultades, y que, como se ha apuntado, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982 , 11 Oct. 1994 , 11 Abr . y 16 Oct. 1998 , 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ). Y en este caso, la decisión del Juzgador de instancia de decantarse por las conclusiones del informe aportado por la parte actora resulta razonable y plenamente ajustada a esas directrices de la lógica. Por su exhaustividad, claridad y lógica, nos remitimos al segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEXTO.-De la misma falta de fundamento adolece el motivo relativo a los gastos médicos reclamados.

Una vez más, se trae a colación la impugnación del documento número 7 (factura del Centro Médico Virgen de la Caridad), genérica, sin expresión de las razones en que se fundamenta, como se ha dicho. Nada permite dudar de su autenticidad y, como señala la sentencia apelada, 'La intervención médica que refleja (...) responde al tratamiento probado mediante los informes médicos y periciales'.

Por otro lado, en el motivo la aseguradora especula -no es otra cosa la que hace- sobre que el actor, como asegurado en Adeslas, no haya pagado el importe de la factura; especulación que contrasta con el dato objetivo de que figure expedida a nombre del Sr. Sergio , por consiguiente, obligado al pago. Lo que cabe afirmar es que se trata de gastos médicos que, en cuanto derivados del accidente litigioso, el Sr. Sergio no tiene por qué soportar en detrimento de su patrimonio, que, aun en el supuesto de no haberse abonado la factura, se vería gravado por este crédito a favor del centro médico.

SÉPTIMO.-Finalmente, la desestimación del último motivo del recurso se impone en cuanto que las lesiones y secuelas indemnizadas se corresponden con las conclusiones más fundadas del informe del perito Sr. Faustino al que, se insiste, razonada y razonadamente, con ajuste a las reglas de la lógica humana, se atiene la sentencia de instancia.

OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de AXA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1607/2012, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/136/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.