Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 65/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100111
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:733
Núm. Roj: SAP GR 733/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 65/18
JUZGADO GRANADA 15
ORDINARIO Nº 1569/15
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 159
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1569/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Alfonso
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Carmen Adame Carbonell y asistido del Ltdo. Sr/
a D. Fernando Moral Aranda, contra SEGURCAIXA S.A. , representado por el Procurador/a Sr/a Dª Mª Luisa
Labella Medina en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Alfonso Labella Medina, y Dª Marisa , en rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 7 de junio de 2017 contiene el siguiente fallo: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Adame Carbonell en nombre y representación de D. Alfonso y en consecuencia: 1. Absolver a Dª.
Marisa y a la entidad aseguradora SEGURCAIXA de los pedimentos contenidos en la demanda. 2. Condenar a la parte actora, a abonar las costas procesales causadas' .
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de Cc , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 febrero y 24 de octubre de 1987 , 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 , 17 mayo , 9 de junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 , 26 marzo , 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991 .
Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se expresa en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por encontrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94 , 8-10-96 , 24-11-97 y 30-1-98 .
Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94 ) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.
La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ). Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debía considerarse exigibles.
(Sent. de esta Sala de 7-9-2012, 14-9-2012 y 11-11-2016).
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con los pronunciamientos de la sentencia recurrida, debiendo estimar, por ende, el recurso de apelación que denuncia errónea aplicación de la jurisprudencia en los supuestos de responsabilidad por riesgo y error en la valoración de la prueba practicada.
La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios al entender que no se ha acreditado el nexo de causalidad ni actuación negligente de la demandada de la que pueda derivarse su responsabilidad en el hecho dañoso.
Por el contrario, ninguna duda existe acerca de la relación de causalidad como presupuesto esencial de la responsabilidad por culpa, pues la misma sentencia apelada declara probado, a la vista de las declaraciones del propio actor y de los testigos presenciales que las lesiones se causaron como consecuencia de la caída sufrida el día 13 de septiembre de 2014 en el establecimiento denominado D'Tapas de la localidad de Ogíjares al romperse una de las patas de la silla de plástico donde se encontraba sentado.
El elemento de la culpa pretende fundamentarlo la parte apelante en la infracción del deber de cuidado que le corresponde a la titular del establecimiento en relación con la conservación y mantenimiento del mobiliario a utilizar por los clientes del bar. Es cierto que la actividad desarrollada en el mismo no puede considerarse de las que entraña un riesgo superior al normal, pero también lo es, como indica la jurisprudencia reseñada en el fundamento anterior, que se produce inversión de la carga de la prueba en los supuestos de falta de colaboración del causante del daño o cuando esté especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que desconocemos el estado de la silla a la vista del informe pericial aportado por la misma demandada, que no pudo verificar la silla objeto del siniestro por haber sido eliminada en el momento de la visita del perito, aunque las compañeras similares a la siniestrada presentaban un normal mantenimiento siendo de tipo standar y correctas. Evidentemente, la prueba del estado de la silla averiada o de la facilitación de la misma para que pudiera ser inspeccionada por el perito, a fin de que pudiera determinar la causa de la rotura, correspondía a la demandada en virtud del principio de disponibilidad probatoria contemplado en el Art. 217,7º de la LEC .
A lo anterior debemos de añadir lo declarado por el testigo D. Gines , esposo de la titular del negocio, quien manifestó que no revisaba el estado de las sillas, sino solo las metía, las sacaba y las limpiaba, sin efectuar mayor comprobación. Por otra parte ha de descartarse que se hiciera mal uso de la misma por parte del perjudicado, y no se puede tener por tal el hecho de girar levemente el cuerpo para guardar el dinero en el bolsillo, pues la seguridad del mobiliario exige que éste soporte diferentes pesos y permita movimientos normales, sin exigir que las personas que las utilicen permanezcan inmóviles. La rotura de la pata de la silla, ante un uso normal y adecuado como el que se hizo por el demandante, indica que no se encontraba en condiciones de ser utilizada por el público, debiendo haber sido retirada antes de que sirviera para causar daños a terceros.
TERCERO .- Declarara la culpa imputable a la actuación negligente de la demandada, hemos de proceder a determinar el alcance de las lesiones y la cuantía de la indemnización.
Por lo que se refiere a los días de impedimento, hemos de tomar en consideración el informe de la Dra. Adoracion , que los fija en 13 días, al haber sido más intensa la sintomatología en esa fase inicial y haber portado cabestrillo. Como es sabido los días impeditivos no han de corresponderse con la baja laboral, pues según el baremo de la LRCSCVM se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
En cuanto a los días no impeditivos, también consideramos acertado cuantificarlos en 183, de acuerdo con el citado dictamen pericial, habiéndolos coincidir con la fecha del alta del médico rehabilitador de la Seguridad Social.
Sin embargo, respecto de la valoración de la secuela de artrosis postraumática / hombro doloroso, consideramos más acertado el informe del Dr. Belen al atribuirle un rango intermedio (3 puntos), dentro de la horquilla de 1 a 5, sin que se justifique otorgarle la máxima puntuación.
En suma, la cantidad a indemnizar se corresponde a: - 13 días impeditivos a razón de 58,41 € día, 759,33 € - 183 días no impeditivos a 31,43 € día, 5.751,69 € - Por 3 puntos de secuelas 2190,87 € - Factor de corrección 10% sobre secuelas, 219,09 € En total 8.920,98 €.
CUARTO .- Con arreglo a los Art. 394,2 º y 398,2 de la LEC no se imponen las costas de una y otra instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 8.920,98 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del Art.20 de la LCS , todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

