Sentencia CIVIL Nº 159/20...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 102/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100172

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:3489

Núm. Roj: SJM BA 3489:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00159/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: MCC

Modelo: S40000

N.I.G.: 06015 47 1 2017 0000101

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000102 /2017 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000102 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. AGRUPACION DE PRODUCTORES DE CERDO IBERICO EXTREMADURA SL

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Anselmo, Juan Enrique , Apolonio

Procurador/a Sr/a. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A Nº 159/2018

Sr. Juez/Magistrado

D. PEDRO GARCIA MONTES

En Badajoz, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. PEDRO GARCIA MONTES, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 102/2017, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la deudora, 'AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE CERDO IBÉRICO DE EXTREMADURA', S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna, y asistida de Letrado, Sr. Valverde-Grimaldi Galván; y frente a D. Anselmo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Castizo, y asistido de Letrado, Sr. Rodríguez de Castro; y frente a, D. Juan Enrique y D. Apolonio, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Castizo, y asistidos de Letrado, Sr. Marroquín Parra.

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado concurso voluntario de la deudora, 'AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE CERDO IBÉRICO DE EXTREMADURA', S.L. EN LIQUIDACIÓN, y tramitada la fase común se abrió la fase de liquidación recayendo Auto de fecha 1 de septiembre de 2.017, por el que se aprobaba el plan de liquidación y acordaba la formación de la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Previa la tramitación que es de ver, no habiéndose producido en autos la personación con adquisición de condición de parte en el sentido del artículo 168.1 de la Ley Concursal, mediante Providencia de 24 de octubre de 2.017, se requirió a la Administración Concursal informe razonado sobre la calificación del concurso. Evacuando el requerimiento efectuado, por ésta, se presentó informe solicitando la calificación del concurso como culpable e identificando como personas afectadas por la calificación a D. Anselmo, D. Juan Enrique y D. Apolonio.

TERCERO.-Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, mostrándose conforme con la calificación realizada por la Administración Concursal, en los términos que se recogen en su escrito y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-Mediante Providencia de fecha, 23 de marzo de 2.018, se acordó dar audiencia a la deudora y emplazar a las personas que pudieran ser afectadas por la calificación, presentándose por la representación procesal de la deudora, escrito en legal tiempo y forma, por el que venía a oponerse a el informe emitido por la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Público.

Por las personas afectadas, a través de sus representaciones procesales, en tiempo y forma, se presentaron escritos de oposición al informe de la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Señalada fecha para la celebración de la vista prevenida en la Ley, ésta tuvo lugar contando con la asistencia de la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal, la deudora a través de su representación procesal, y las personas afectadas a través de sus representaciones procesales. Celebrada la vista con las prevenciones legales, una vez practicados los medios de prueba propuestos previa declaración de pertinencia, quedaron las actuaciones pendientes de sentencia. El acto de la vista quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo previsto en el art. 147 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable. Por parte de la Administración Concursal se han señalado como personas afectadas por la calificación a D. Anselmo, a D. Juan Enrique y D. Apolonio. A tal fin, la Administración Concursal invoca el artículo 164.1, 164.2.1º y el artículo 165.1.1º y 165.1.2º, todos, de la Ley Concursal. El Ministerio Fiscal apoyó, en un principio su dictamen, en los artículos 164.1 y 2.1ª y 165.1 y 2 de la Ley Concursal, si bien, celebrada la vista y tras el resultado de la prueba practicada, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modificó su calificación solicitando sea declarado el concurso como fortuito al no quedar acreditados los supuestos y presunciones de culpabilidad inicialmente invocados.

Por las representaciones procesales de la deudora en concurso y de las personas afectadas por la calificación, formularon oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones efectuadas en sus escritos de oposición y mantenidas en el acto de la vista.

SEGUNDO.-El artículo 164 de la Ley Concursal (en adelante LC) dispone que:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

El artículo 165 LC, por su parte, expresa lo siguiente: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

TERCERO.-Antes de analizar el fondo de la cuestión litigiosa, es preciso antes con carácter previo pronunciarse sobre la tacha que inicialmente en el acto de la vista se formuló por la administración concursal al perito, Sr. Evelio, aportado por la concursada y D. Anselmo.

Por la administración concursal, se formuló con carácter previo al comienzo mismo de la vista, tacha del perito mencionado alegando tener dependencia económica de la concursada al haber sido su asesor económico desde el año 2.008, por lo que presenta interés directo en el asunto, de conformidad con el art. 343.1.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado traslado de la tacha a las demás partes, en el mismo acto de la vista, se opusieron a la misma alegando, entre otras, razones de extemporaneidad. Ciertamente, como ya se expresó en la sentencia de calificación del concurso nº. 103/2017, es oportuno considerar razones de extemporaneidad en la formulación de la tacha del perito por parte de la administración concursal, pues, aunque si bien el art. 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que se puedan formular tachas después del juicio o vista en los juicios verbales (sabido es que la vista se desarrollará en la forma prevista para los juicios verbales en aplicación del art. 194.4 de la Ley Concursal), no menos cierto es que la prueba pericial se admitió mediante Providencia de 1 de junio de 2.018 y la vista se celebró el día 18 de septiembre de 2.018, con lo que la administración concursal pudo haber formulado con antelación suficiente a su celebración la tacha para su debido traslado a las partes y resolución (ex art. 344.2 de la LEC), y no haber esperado al mismo momento de celebración de la vista. Ello no obstante, no se aprecian en el perito las razones de interés directo alegadas por la administración concursal que le hagan desmerecer en el concepto profesional.

Como ya se pronunciara en la sentencia de calificación del concurso nº. 103/2017, al haberse planteado también la tacha de este perito por la administración concursal, para que pueda admitirse la 'tacha' tanto de un testigo como de un perito, es preciso llegar a la convicción esencial y en virtud del propio desarrollo de la prueba que pueda dudarse racionalmente de la imparcialidad de su testimonio o de su profesionalidad en su dictamen. No sólo es necesario acreditar el fundamento fáctico de la tacha, sino que es necesario llegar a la convicción de su parcialidad o desmerecimiento profesional en el momento de valorar la prueba y a la vista de su resultado.

En el caso del perito tachado, en el acto de la vista, y con carácter previo a su interrogatorio, el perito ratificó íntegramente su dictamen a presencia de este juzgador manifestando haber tenido en cuenta en su elaboración todo lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y ser conocedor de las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito (ex art. 335.2 de la LEC), además de haber plasmado en su dictamen, al final del mismo, una declaración de 'leal saber y entender', no existiendo pues razones para dudar de él. El perito es presentado como asesor económico de la concursada, mas él mismo en el acto de la vista manifestó haber actuado como asesor externo de la concursada siendo éste un dato que la propia administración concursal, en su informe provisional (página 20), reconoce en el Sr. Evelio, como el asesor contable de la concursada habiendo facilitado su labor, por lo que con esta afirmación, no puede sostenerse la existencia de una relación de dependencia económica del perito que le haga desmerecer en su condición profesional o por tener algún tipo de interés, dado que la concursada tan sólo ha arrendado los servicios profesionales del perito. Analizando su dictamen, es de advertir, que el perito llega a conclusiones similares que el Sr. Guillermo, perito presentado por las personas afectadas por la calificación, por lo que no puede entenderse que en su pericia haya faltado al rigor o la objetividad necesarios en favor de la parte que le ha propuesto o en detrimento del informe de calificación de la administración concursal. Es por lo expuesto, que no se aprecian en el perito tachado razones de dependencia con la concursada o la presencia de un interés directo en el resultado de esta litis que le hagan desmerecer en su concepto profesional.

CUARTO.-Resuelta la tacha formulada, abordamos ya el análisis de la culpabilidad del concurso.

Alega la administración concursal como supuesto de culpabilidad el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal previsto en el art. 165.1.2º de la Ley Concursal. Es de recordar en primer lugar, que este supuesto, constituye una presunción 'iuris tantum' que queda desvirtuado por la prueba en contrario de los hechos en que se apoya; prueba cuya carga corresponde a la parte contraria. En el presente, de los medios practicados a instancia de la concursada y afectados, no han quedado acreditadas circunstancias fácticas suficientes que permitan determinar que durante la sustanciación del presente concurso se haya producido la falta de colaboración demandada por la administración concursal. En el informe de calificación, la administración concursal alega que solicitó a la concursada informes de gestión y extractos de cuentas bancarias, los cuales no se le entregaron. Alega que solicitó una reunión con los liquidadores de la entidad en concurso, los cuales excusaron, y después de reiterados requerimientos, tuvo lugar finalmente el día 19 de julio de 2.017 a la que asistieron los liquidadores D. Indalecio (éste liquidador de 'Productores Ibéricos de Extremadura', S.L.) y D. Apolonio. Con apoyo en estas premisas la administración concursal sostiene el incumplimiento del deber de colaboración por la concursada.

Sin embargo, de los medios practicados a instancia de la concursada y los afectados, se nos ofrece otra realidad de los hechos que desvirtúa el carácter sancionador que propone la administración concursal. Ciertamente es de observar, la presencia de contradicción en la administración concursal pues en su informe de calificación demanda una falta de colaboración, y sin embargo, en su informe provisional reconoce que la relación con los profesionales actuantes en nombre de la concursada (Letrado y asesor contable que fue objeto de tacha) fue fluida y que examinó los libros contables, escrituras notariales, contratos y todo tipo de documentación referente a la información de la empresa para poder actuar diligentemente (como se lee en las página nº. 19). Más adelante, también en su informe provisional, la administración concursal reconoce que el contacto entre ambas partes ha sido totalmente fluido y constante, colaborando en todo momento conjuntamente facilitando su labor tanto el letrado como el asesor contable de la concursada (como se lee en la página nº. 20). La presencia de esta contradicción, impide que pueda valorarse oportunamente la falta de colaboración demandada.

Del resultado de la prueba, se observa también una ausencia de comunicación de la administración concursal con los liquidadores de la concursada, los cuales reconocieron en el acto de la vista haberlo conocido por vez primera en la reunión mantenida el día 19 de julio de 2.017.

Por lo expuesto, no resultan debidamente acreditados hechos que denoten con carácter peyorativo una ausencia o falta de colaboración de la concursada con la administración concursal en el ejercicio de las funciones encomendadas a ésta que merezca la declaración del supuesto previsto en el art. 165.1.2º de la Ley Concursal. De lo expuesto se desprende, la existencia de una incomunicación mutua entre la administración concursal y los liquidadores de la concursada.

QUINTO.-Siguiendo con el resto de supuestos de culpabilidad alegados por la administración concursal, alega incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso previsto en el art. 165.1.1º de la Ley Concursal en relación con el art. 5 del mismo Cuerpo Legal. Sostiene la administración concursal que cuando la concursada solicita formalmente la declaración de concurso, el día 8 de febrero de 2.017, había precluido ya el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que la concursada conociere o hubiere conocido su situación de insolvencia patrimonial, pues ésta, según su tesis ya existía en el momento en que se celebró la Junta de Accionistas en la que se acordó la disolución de la sociedad (el día 27 de junio de 2.012) al no poder cumplir, ya en ese momento, regularmente sus obligaciones exigibles y no dotar contablemente, ni en el ejercicio de 2.013, un crédito de 435.277,78 euros sobre 'Productores Ibéricos Extremadura', S.A. (en adelante 'Productores') con el que se habría salvado la situación de patrimonio neto negativo. Ha esperado por consiguiente casi cinco años para solicitar el concurso de acreedores.

Es preceptivo puntualizar, que el proceder seguido por la concursada es correcto y ajustado a derecho. Advertida por los administradores de la sociedad la existencia de causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 e) del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) por producirse desequilibrio patrimonial por pérdida en el ejercicio correspondiente al año 2.011, se procedió por éstos a convocatoria de junta ordinaria para presentar las opciones legales posibles, a saber, acuerdo de reducción de capital con el fin de corregir el desequilibrio patrimonial o acordar la disolución de la sociedad, optándose finalmente por esta última por unanimidad como se recoge en el acta de la junta celebrada el día 27 de junio de 2.012, cuya certificación se incluye en la escritura pública de elevación de acuerdos sociales de 7 agosto de 2.012 aportada por la concursada. Siendo que a partir de ese momento la sociedad ya disuelta se encuentra en liquidación (el consejo de administración se disuelve para nombrar liquidadores) y se presenta en el tráfico jurídico únicamente para realizar actos tendentes a la liquidación y preparar su patrimonio para una ulterior adjudicación una vez saldadas las deudas.

Es paradójico que la administración concursal invoque una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad desplazando a la concursada la carga de desvirtuarla, cuando en realidad reprocha el proceder legítimo seguido por ésta pues, según su criterio, debía haber solicitado el concurso de acreedores al encontrarse en situación de insolvencia patrimonial por sobreseimiento generalizado en sus pagos a consecuencia del deterioro del crédito con 'Productores' de 435.277,78 euros. Para sostener esta afirmación y corrección del proceder seguido por la concursada, la administración concursal debía haber acreditado suficientemente de los medios de que se ha servido, la existencia de la situación de insolvencia patrimonial en aquel momento y que permitiese sin ambages confirmar la incorrección del proceder de la concursada. Sin embargo, tal circunstancia no se acredita por la administración concursal, particularmente, por cuanto que el crédito que se afirma deteriorado fue cobrándose en parte en los ejercicios posteriores hasta quedar un saldo pendiente al cierre del ejercicio de 2.016, en 425.545,70 euros, como reconoce la administración concursal en su informe.

Así, la administración concursal indica que existe sobreseimiento generalizado de pagos por cuanto que la concursada no poseía ya capacidad para hacer frente a acreedores a corto plazo y que asciende a 513.156,35 euros en el ejercicio de 2.014. Cuando, de los informes periciales aportados por la concursada y afectadas se desprende que durante el período de liquidación, la concursada redujo el saldo de acreedores de 1.274.943,84 euros a 471.572,57 euros en el año 2.017. Lo que supuso una capacidad para hacer frente a sus pagos en la cantidad de 803.371,27 euros. Siendo, en palabras del perito Sr. Guillermo, una reducción del pasivo en un 73,45%.

Ello, nos lleva a la consideración, que la concursada no se encontraba en situación de insolvencia patrimonial que motive la necesidad de declaración de concurso (ex art. 2.2. de la Ley Concursal) en el mes de junio de 2.012, por lo que fue correcta la decisión, con los datos contables presentes, de proceder a la disolución y liquidación de la concursada. Es por lo expuesto, que la administración concursal no acredita efectivamente la situación de insolvencia ya en el año 2.012, siendo incluso que en dicho año el fondo de maniobra es positivo como concluye el perito, Sr. Guillermo, en su dictamen. No se acredita pues incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores previsto en el art. 165.1.1º de la Ley Concursal.

Es de mencionar, no obstante, que no se aprecian razones sólidas para entender que el crédito con 'Productores', a esa fecha de junio de 2.012, pueda resultar deteriorado. Es cierto, que la entidad socio a su vez de la concursada, presenta similares problemas financieros que le llevaron a acordar su disolución y liquidación el día 6 de junio de 2.012. Mas, es lo cierto, que con el proceso de liquidación ordenada de esta última, se generaban expectativas para poder cobrar el crédito, y de hecho, durante la liquidación llegó a cobrarse parte del mismo, aunque finalmente quedase impagado, por lo que no puede entenderse que fuera deteriorado en la fecha sugerida por la administración concursal.

SEXTO.-Finalmente, la administración sostiene, como supuesto de culpabilidad del concurso, la existencia de un agravamiento del estado de insolvencia patrimonial de la concursada durante los años posteriores a la disolución y ya en liquidación, período comprendido entre 2.013 y 2.016, que imputa a una actuación culposa de los liquidadores, y que cifra en la cantidad de 32.786,41 euros. Dicho agravamiento lo expone como resultado del análisis de la contabilidad correspondiente a estos años. Concluyéndose, con el dictamen pericial aportado, que la actividad de la concursada en los años 2.013 a 2.016, ha contribuido a agravar su situación patrimonial en un total de 34.960,45 euros, no reflejando sus estados financieros desde el año 2.013 la imagen fiel del patrimonio y resultados de la sociedad.

En definitiva la administración concursal invoca los supuestos previstos en los artículos 164.1 y 164.2.1º de la Ley Concursal.

El supuesto general de culpabilidad del concurso previsto en el art. 164.1 de la Ley Concursal, exige como establecen la sentencia 137/2016 de 18 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 15 de julio de 2014, los siguientes presupuestos: ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere de sus representantes legales y, en su caso de la persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho y derecho, apoderados generales y de quienes hubieran tenido cualquiera de esas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Así, son presupuestos para la declaración del concurso como culpable: a) una acción u omisión del deudor de sus representantes legales y en el caso de persona jurídica de sus administradores o liquidadores de hecho y derecho, apoderados generales, b) generación o agravación de estado de insolvencia, c) nexo causal entre la acción u omisión y la generación o agravación de la insolvencia, d) imputabilidad de la generación o agravación de estado de insolvencia a la conducta causante o agravante de la insolvencia e las personas señaladas a título de dolo o culpa grave, quedando excluida la culpa leve'.La declaración de concurso culpable por vía de la cláusula general no está exenta de dificultad, pues requiere la prueba de la concurrencia de los elementos que se han descrito. En este sentido la SAP Madrid 11 de abril de 2011 dice: 'A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados (...) siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen que 'en todo caso' el concurso se declare culpable'.

En el presente, debemos recordar, que la concursada fue disuelta formalmente y durante el período alegado por la administración concursal y analizado por su perito, 2.013 a 2.016, la concursada se encuentra en liquidación; así se muestra en el tráfico jurídico y económico, apareciendo tras su denominación la expresión 'en liquidación'. Una vez disuelta la sociedad, carece ya de personalidad jurídica, conservándola únicamente para llevar a cabo los actos tendentes a la liquidación, esto es, cobrar deudas y vender las existencias o 'stock' que quedare y pagar o saldar las deudas pendientes. Y una vez finalizadas las operaciones liquidatorias, adjudicar el remanente, si existiere, siguiéndose con carácter supletorio las reglas del Código civil sobre partición y división de herencia ante la ausencia de regulación específica en materia de sociedades. La concursada, por consiguiente, en liquidación, carece de una actividad mercantil en un sentido pleno porque ya ha desaparecido como sujeto jurídico actuante en dicho tráfico. De ahí que el perito de la administración concursal expusiera en su dictamen que la cifra de negocios en 2.012 es de 1.133.725,29 euros; y en el año 2.013, se rebajase hasta la simbólica cantidad de 3.642,40 euros. Es la lógica consecuencia de no operar ya en el tráfico jurídico.

En el estado de liquidación pues, en el que se encontraba la concursada, resulta complejo entender que pudiera producirse un agravamiento del estado de insolvencia patrimonial pues la finalidad jurídica y económica de los actos realizados en esos años no se proyecta ya a la obtención de beneficios sino a la liquidación de su patrimonio y adjudicación de un remanente caso de existir tras las operaciones liquidatorias. De la valoración de los tres dictámenes periciales aportados (junto con el resto de pruebas practicadas) hemos de concluir con los peritos presentados por la concursada y los afectados, que efectivamente durante el desarrollo de las operaciones de liquidación, la concursada no ha experimentado agravamiento de su situación de insolvencia patrimonial, siendo más bien, que ésta se presenta finalmente, si se permite la afirmación, tras la finalización de dichas operaciones cuando liquidado ya su patrimonio, se carece de remanente, siendo los únicos créditos que figuran impagados los correspondientes a los propios socios de la concursada que representan un 94%, según el informe del Sr. Evelio; y que del informe del perito, Sr. Guillermo, se hace descansar en un porcentaje del 94,32% correspondiente al crédito del socio 'Productores'. Momento en el que se solicita finalmente el concurso de acreedores.

Centrándonos en el dictamen elaborado por el Sr. Evelio, observamos que la concursada, en el período de liquidación, y con los actos llevados a cabo, ha conseguido disminuir su pasivo partiendo de un volumen inicial en el año 2.012 de 1.274.943,84 euros a 471.572,57 euros en el año 2.017. Ello supone, según el dictamen pericial, que se han satisfecho deudas por importe de 803.371,27 euros. Representado en definitiva una reducción del pasivo total de la concursada en un 73,45% como concluye el perito Sr. Guillermo, que según su pericia, la concursada ha satisfecho deudas en el período de liquidación por importe de 1.304.599,26 euros. Estos datos, son indicadores de la corrección y buen orden con que se llevaron a cabo las operaciones de liquidación siendo un porcentaje de reducción del pasivo importante. Es también relevante observar, que en el desarrollo del período de liquidación, se saldaron deudas con trabajadores, A.E.A.T., Seguridad Social y entidades de crédito, no figurando procedimientos declarativos o ejecutivos contra la concursada como tampoco apremios administrativos. Siendo que los únicos acreedores perjudicados reconocidos en el concurso son precisamente los proveedores que ostentan la condición de socios de la concursada, muy particularmente al no poder cobrar en su totalidad el crédito que se tenía con el socio 'Productores'.

De lo expuesto puede concluirse que la liquidación seguida en estos años ha sido ordenada dirigiéndose a saldar las deudas con la totalidad de acreedores públicos y particulares para evitar perjudicar sus créditos (no observándose pues una quiebra del principio de la 'par conditio creditorum'), quedando tan sólo impagados los créditos correspondientes a los proveedores socios ante la imposibilidad de seguir generando recursos con las operaciones liquidatorias, momento en el que finalmente se solicita el concurso de acreedores. No se constata formalmente la existencia de hechos que demuestren un agravamiento de una situación de insolvencia en perjuicio y detrimento no sólo de la concursada sino de sus acreedores de cualquier naturaleza imputable a la actuación de los liquidadores, como tampoco graves o relevantes inexactitudes contables.

En definitiva, por todo lo expuesto, no apreciándose que los hechos aducidos constituyan supuesto alguno de calificación culpable del concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.1, 164.2.1º, 165.1.1º y 165.1.2º de la Ley Concursal, procede de conformidad con lo previsto en el art. 172.1 de la Ley Concursal calificar el concurso como fortuito.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 172.1 de la Ley Concursal, al haberse calificado el concurso como fortuito, no procede realizar pronunciamientos sobre otros extremos solicitados en relación a las personas afectadas, tanto inhabilitación como responsabilidad concursal, ex artículos 172.2 y 3 y 172 bis de la Ley Concursal.

OCTAVO.-En materia de costas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 171.1, 194 y 196.1 de la LC y 394 de la LEC, al haber sido la pretensión de calificación reputada de inestimable, está sujeta a la limitación del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido debe recordarse las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Barcelona, de 18-2-2008, Red Elite de Electrodomésticos y del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Las Palmas, de 19-2-2009, confirmada por SAP Las Palmas 4ª 147/2010, 19-3 , Sociedad Anónima Canaria de Obras,de las cuales se desprende que no es procesalmente adecuado imponer a la administración concursal las costas del procedimiento, dado que ni ella ni el Ministerio Fiscal han sido en realidad vencidos. Ambos actuaban y actúan en interés del concurso y es ese interés del concurso el que ha de llevarles en sus decisiones y actuaciones, no actúan en defensa de sus intereses personales, sino en defensa de un interés colectivo que trasciende incluso del interés particular de los acreedores. Por ello procede imponer las costas a cargo de la masa.

El Ministerio Fiscal interviene como parte, luego queda exento de las costas por disposición legal ( art. 394.4 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la propuesta de calificación de culpabilidad formulada por la Administración Concursal, y declaro el carácter fortuito del presente concurso de acreedores, con absolución de las personas afectadas. Se hace imposición de costas con cargo a la masa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito en la cuantía legal establecida ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así lo pronuncia, manda y firma, D. PEDRO GARCIA MONTES, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

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