Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 159/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 102/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100172
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:3489
Núm. Roj: SJM BA 3489:2018
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: MCC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000102 /2017
DEMANDANTE D/ña. AGRUPACION DE PRODUCTORES DE CERDO IBERICO EXTREMADURA SL
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Anselmo, Juan Enrique , Apolonio
Procurador/a Sr/a. MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO , MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado/a Sr/a. , ,
Sr. Juez/Magistrado
D. PEDRO GARCIA MONTES
En Badajoz, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. PEDRO GARCIA MONTES, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos dimanantes del procedimiento concursal nº 102/2017, seguidos a instancia de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, frente a la deudora, 'AGRUPACIÓN DE PRODUCTORES DE CERDO IBÉRICO DE EXTREMADURA', S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rivera Pinna, y asistida de Letrado, Sr. Valverde-Grimaldi Galván; y frente a D. Anselmo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Castizo, y asistido de Letrado, Sr. Rodríguez de Castro; y frente a, D. Juan Enrique y D. Apolonio, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Martín Castizo, y asistidos de Letrado, Sr. Marroquín Parra.
Antecedentes
Por las personas afectadas, a través de sus representaciones procesales, en tiempo y forma, se presentaron escritos de oposición al informe de la Administración Concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Por las representaciones procesales de la deudora en concurso y de las personas afectadas por la calificación, formularon oposición a la calificación del concurso como culpable, con base en las alegaciones efectuadas en sus escritos de oposición y mantenidas en el acto de la vista.
El artículo 165 LC, por su parte, expresa lo siguiente
Por la administración concursal, se formuló con carácter previo al comienzo mismo de la vista, tacha del perito mencionado alegando tener dependencia económica de la concursada al haber sido su asesor económico desde el año 2.008, por lo que presenta interés directo en el asunto, de conformidad con el art. 343.1.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado traslado de la tacha a las demás partes, en el mismo acto de la vista, se opusieron a la misma alegando, entre otras, razones de extemporaneidad. Ciertamente, como ya se expresó en la sentencia de calificación del concurso nº. 103/2017, es oportuno considerar razones de extemporaneidad en la formulación de la tacha del perito por parte de la administración concursal, pues, aunque si bien el art. 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide que se puedan formular tachas después del juicio o vista en los juicios verbales (sabido es que la vista se desarrollará en la forma prevista para los juicios verbales en aplicación del art. 194.4 de la Ley Concursal), no menos cierto es que la prueba pericial se admitió mediante Providencia de 1 de junio de 2.018 y la vista se celebró el día 18 de septiembre de 2.018, con lo que la administración concursal pudo haber formulado con antelación suficiente a su celebración la tacha para su debido traslado a las partes y resolución (ex art. 344.2 de la LEC), y no haber esperado al mismo momento de celebración de la vista. Ello no obstante, no se aprecian en el perito las razones de interés directo alegadas por la administración concursal que le hagan desmerecer en el concepto profesional.
Como ya se pronunciara en la sentencia de calificación del concurso nº. 103/2017, al haberse planteado también la tacha de este perito por la administración concursal, para que pueda admitirse la 'tacha' tanto de un testigo como de un perito, es preciso llegar a la convicción esencial y en virtud del propio desarrollo de la prueba que pueda dudarse racionalmente de la imparcialidad de su testimonio o de su profesionalidad en su dictamen. No sólo es necesario acreditar el fundamento fáctico de la tacha, sino que es necesario llegar a la convicción de su parcialidad o desmerecimiento profesional en el momento de valorar la prueba y a la vista de su resultado.
En el caso del perito tachado, en el acto de la vista, y con carácter previo a su interrogatorio, el perito ratificó íntegramente su dictamen a presencia de este juzgador manifestando haber tenido en cuenta en su elaboración todo lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y ser conocedor de las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito (ex art. 335.2 de la LEC), además de haber plasmado en su dictamen, al final del mismo, una declaración de 'leal saber y entender', no existiendo pues razones para dudar de él. El perito es presentado como asesor económico de la concursada, mas él mismo en el acto de la vista manifestó haber actuado como asesor externo de la concursada siendo éste un dato que la propia administración concursal, en su informe provisional (página 20), reconoce en el Sr. Evelio, como el asesor contable de la concursada habiendo facilitado su labor, por lo que con esta afirmación, no puede sostenerse la existencia de una relación de dependencia económica del perito que le haga desmerecer en su condición profesional o por tener algún tipo de interés, dado que la concursada tan sólo ha arrendado los servicios profesionales del perito. Analizando su dictamen, es de advertir, que el perito llega a conclusiones similares que el Sr. Guillermo, perito presentado por las personas afectadas por la calificación, por lo que no puede entenderse que en su pericia haya faltado al rigor o la objetividad necesarios en favor de la parte que le ha propuesto o en detrimento del informe de calificación de la administración concursal. Es por lo expuesto, que no se aprecian en el perito tachado razones de dependencia con la concursada o la presencia de un interés directo en el resultado de esta litis que le hagan desmerecer en su concepto profesional.
Alega la administración concursal como supuesto de culpabilidad el incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal previsto en el art. 165.1.2º de la Ley Concursal. Es de recordar en primer lugar, que este supuesto, constituye una presunción 'iuris tantum' que queda desvirtuado por la prueba en contrario de los hechos en que se apoya; prueba cuya carga corresponde a la parte contraria. En el presente, de los medios practicados a instancia de la concursada y afectados, no han quedado acreditadas circunstancias fácticas suficientes que permitan determinar que durante la sustanciación del presente concurso se haya producido la falta de colaboración demandada por la administración concursal. En el informe de calificación, la administración concursal alega que solicitó a la concursada informes de gestión y extractos de cuentas bancarias, los cuales no se le entregaron. Alega que solicitó una reunión con los liquidadores de la entidad en concurso, los cuales excusaron, y después de reiterados requerimientos, tuvo lugar finalmente el día 19 de julio de 2.017 a la que asistieron los liquidadores D. Indalecio (éste liquidador de 'Productores Ibéricos de Extremadura', S.L.) y D. Apolonio. Con apoyo en estas premisas la administración concursal sostiene el incumplimiento del deber de colaboración por la concursada.
Sin embargo, de los medios practicados a instancia de la concursada y los afectados, se nos ofrece otra realidad de los hechos que desvirtúa el carácter sancionador que propone la administración concursal. Ciertamente es de observar, la presencia de contradicción en la administración concursal pues en su informe de calificación demanda una falta de colaboración, y sin embargo, en su informe provisional reconoce que la relación con los profesionales actuantes en nombre de la concursada (Letrado y asesor contable que fue objeto de tacha) fue fluida y que examinó los libros contables, escrituras notariales, contratos y todo tipo de documentación referente a la información de la empresa para poder actuar diligentemente (como se lee en las página nº. 19). Más adelante, también en su informe provisional, la administración concursal reconoce que el contacto entre ambas partes ha sido totalmente fluido y constante, colaborando en todo momento conjuntamente facilitando su labor tanto el letrado como el asesor contable de la concursada (como se lee en la página nº. 20). La presencia de esta contradicción, impide que pueda valorarse oportunamente la falta de colaboración demandada.
Del resultado de la prueba, se observa también una ausencia de comunicación de la administración concursal con los liquidadores de la concursada, los cuales reconocieron en el acto de la vista haberlo conocido por vez primera en la reunión mantenida el día 19 de julio de 2.017.
Por lo expuesto, no resultan debidamente acreditados hechos que denoten con carácter peyorativo una ausencia o falta de colaboración de la concursada con la administración concursal en el ejercicio de las funciones encomendadas a ésta que merezca la declaración del supuesto previsto en el art. 165.1.2º de la Ley Concursal. De lo expuesto se desprende, la existencia de una incomunicación mutua entre la administración concursal y los liquidadores de la concursada.
Es preceptivo puntualizar, que el proceder seguido por la concursada es correcto y ajustado a derecho. Advertida por los administradores de la sociedad la existencia de causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 e) del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) por producirse desequilibrio patrimonial por pérdida en el ejercicio correspondiente al año 2.011, se procedió por éstos a convocatoria de junta ordinaria para presentar las opciones legales posibles, a saber, acuerdo de reducción de capital con el fin de corregir el desequilibrio patrimonial o acordar la disolución de la sociedad, optándose finalmente por esta última por unanimidad como se recoge en el acta de la junta celebrada el día 27 de junio de 2.012, cuya certificación se incluye en la escritura pública de elevación de acuerdos sociales de 7 agosto de 2.012 aportada por la concursada. Siendo que a partir de ese momento la sociedad ya disuelta se encuentra en liquidación (el consejo de administración se disuelve para nombrar liquidadores) y se presenta en el tráfico jurídico únicamente para realizar actos tendentes a la liquidación y preparar su patrimonio para una ulterior adjudicación una vez saldadas las deudas.
Es paradójico que la administración concursal invoque una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad desplazando a la concursada la carga de desvirtuarla, cuando en realidad reprocha el proceder legítimo seguido por ésta pues, según su criterio, debía haber solicitado el concurso de acreedores al encontrarse en situación de insolvencia patrimonial por sobreseimiento generalizado en sus pagos a consecuencia del deterioro del crédito con 'Productores' de 435.277,78 euros. Para sostener esta afirmación y corrección del proceder seguido por la concursada, la administración concursal debía haber acreditado suficientemente de los medios de que se ha servido, la existencia de la situación de insolvencia patrimonial en aquel momento y que permitiese sin ambages confirmar la incorrección del proceder de la concursada. Sin embargo, tal circunstancia no se acredita por la administración concursal, particularmente, por cuanto que el crédito que se afirma deteriorado fue cobrándose en parte en los ejercicios posteriores hasta quedar un saldo pendiente al cierre del ejercicio de 2.016, en 425.545,70 euros, como reconoce la administración concursal en su informe.
Así, la administración concursal indica que existe sobreseimiento generalizado de pagos por cuanto que la concursada no poseía ya capacidad para hacer frente a acreedores a corto plazo y que asciende a 513.156,35 euros en el ejercicio de 2.014. Cuando, de los informes periciales aportados por la concursada y afectadas se desprende que durante el período de liquidación, la concursada redujo el saldo de acreedores de 1.274.943,84 euros a 471.572,57 euros en el año 2.017. Lo que supuso una capacidad para hacer frente a sus pagos en la cantidad de 803.371,27 euros. Siendo, en palabras del perito Sr. Guillermo, una reducción del pasivo en un 73,45%.
Ello, nos lleva a la consideración, que la concursada no se encontraba en situación de insolvencia patrimonial que motive la necesidad de declaración de concurso (ex art. 2.2. de la Ley Concursal) en el mes de junio de 2.012, por lo que fue correcta la decisión, con los datos contables presentes, de proceder a la disolución y liquidación de la concursada. Es por lo expuesto, que la administración concursal no acredita efectivamente la situación de insolvencia ya en el año 2.012, siendo incluso que en dicho año el fondo de maniobra es positivo como concluye el perito, Sr. Guillermo, en su dictamen. No se acredita pues incumplimiento del deber de solicitar el concurso de acreedores previsto en el art. 165.1.1º de la Ley Concursal.
Es de mencionar, no obstante, que no se aprecian razones sólidas para entender que el crédito con 'Productores', a esa fecha de junio de 2.012, pueda resultar deteriorado. Es cierto, que la entidad socio a su vez de la concursada, presenta similares problemas financieros que le llevaron a acordar su disolución y liquidación el día 6 de junio de 2.012. Mas, es lo cierto, que con el proceso de liquidación ordenada de esta última, se generaban expectativas para poder cobrar el crédito, y de hecho, durante la liquidación llegó a cobrarse parte del mismo, aunque finalmente quedase impagado, por lo que no puede entenderse que fuera deteriorado en la fecha sugerida por la administración concursal.
En definitiva la administración concursal invoca los supuestos previstos en los artículos 164.1 y 164.2.1º de la Ley Concursal.
El supuesto general de culpabilidad del concurso previsto en el art. 164.1 de la Ley Concursal, exige como establecen la sentencia 137/2016 de 18 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 15 de julio de 2014, los siguientes presupuestos: '
En el presente, debemos recordar, que la concursada fue disuelta formalmente y durante el período alegado por la administración concursal y analizado por su perito, 2.013 a 2.016, la concursada se encuentra en liquidación; así se muestra en el tráfico jurídico y económico, apareciendo tras su denominación la expresión 'en liquidación'. Una vez disuelta la sociedad, carece ya de personalidad jurídica, conservándola únicamente para llevar a cabo los actos tendentes a la liquidación, esto es, cobrar deudas y vender las existencias o 'stock' que quedare y pagar o saldar las deudas pendientes. Y una vez finalizadas las operaciones liquidatorias, adjudicar el remanente, si existiere, siguiéndose con carácter supletorio las reglas del Código civil sobre partición y división de herencia ante la ausencia de regulación específica en materia de sociedades. La concursada, por consiguiente, en liquidación, carece de una actividad mercantil en un sentido pleno porque ya ha desaparecido como sujeto jurídico actuante en dicho tráfico. De ahí que el perito de la administración concursal expusiera en su dictamen que la cifra de negocios en 2.012 es de 1.133.725,29 euros; y en el año 2.013, se rebajase hasta la simbólica cantidad de 3.642,40 euros. Es la lógica consecuencia de no operar ya en el tráfico jurídico.
En el estado de liquidación pues, en el que se encontraba la concursada, resulta complejo entender que pudiera producirse un agravamiento del estado de insolvencia patrimonial pues la finalidad jurídica y económica de los actos realizados en esos años no se proyecta ya a la obtención de beneficios sino a la liquidación de su patrimonio y adjudicación de un remanente caso de existir tras las operaciones liquidatorias. De la valoración de los tres dictámenes periciales aportados (junto con el resto de pruebas practicadas) hemos de concluir con los peritos presentados por la concursada y los afectados, que efectivamente durante el desarrollo de las operaciones de liquidación, la concursada no ha experimentado agravamiento de su situación de insolvencia patrimonial, siendo más bien, que ésta se presenta finalmente, si se permite la afirmación, tras la finalización de dichas operaciones cuando liquidado ya su patrimonio, se carece de remanente, siendo los únicos créditos que figuran impagados los correspondientes a los propios socios de la concursada que representan un 94%, según el informe del Sr. Evelio; y que del informe del perito, Sr. Guillermo, se hace descansar en un porcentaje del 94,32% correspondiente al crédito del socio 'Productores'. Momento en el que se solicita finalmente el concurso de acreedores.
Centrándonos en el dictamen elaborado por el Sr. Evelio, observamos que la concursada, en el período de liquidación, y con los actos llevados a cabo, ha conseguido disminuir su pasivo partiendo de un volumen inicial en el año 2.012 de 1.274.943,84 euros a 471.572,57 euros en el año 2.017. Ello supone, según el dictamen pericial, que se han satisfecho deudas por importe de 803.371,27 euros. Representado en definitiva una reducción del pasivo total de la concursada en un 73,45% como concluye el perito Sr. Guillermo, que según su pericia, la concursada ha satisfecho deudas en el período de liquidación por importe de 1.304.599,26 euros. Estos datos, son indicadores de la corrección y buen orden con que se llevaron a cabo las operaciones de liquidación siendo un porcentaje de reducción del pasivo importante. Es también relevante observar, que en el desarrollo del período de liquidación, se saldaron deudas con trabajadores, A.E.A.T., Seguridad Social y entidades de crédito, no figurando procedimientos declarativos o ejecutivos contra la concursada como tampoco apremios administrativos. Siendo que los únicos acreedores perjudicados reconocidos en el concurso son precisamente los proveedores que ostentan la condición de socios de la concursada, muy particularmente al no poder cobrar en su totalidad el crédito que se tenía con el socio 'Productores'.
De lo expuesto puede concluirse que la liquidación seguida en estos años ha sido ordenada dirigiéndose a saldar las deudas con la totalidad de acreedores públicos y particulares para evitar perjudicar sus créditos (no observándose pues una quiebra del principio de la 'par conditio creditorum'), quedando tan sólo impagados los créditos correspondientes a los proveedores socios ante la imposibilidad de seguir generando recursos con las operaciones liquidatorias, momento en el que finalmente se solicita el concurso de acreedores. No se constata formalmente la existencia de hechos que demuestren un agravamiento de una situación de insolvencia en perjuicio y detrimento no sólo de la concursada sino de sus acreedores de cualquier naturaleza imputable a la actuación de los liquidadores, como tampoco graves o relevantes inexactitudes contables.
En definitiva, por todo lo expuesto, no apreciándose que los hechos aducidos constituyan supuesto alguno de calificación culpable del concurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164.1, 164.2.1º, 165.1.1º y 165.1.2º de la Ley Concursal, procede de conformidad con lo previsto en el art. 172.1 de la Ley Concursal calificar el concurso como fortuito.
El Ministerio Fiscal interviene como parte, luego queda exento de las costas por disposición legal ( art. 394.4 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la propuesta de calificación de culpabilidad formulada por la Administración Concursal,
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponer frente a la Sentencia recurso de apelación ( artículo 172.4 de la LC), que deberá prepararse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 197.1 de la LC y 457.1 de la LEC). Para preparar el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita o exención legal, la parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito en la cuantía legal establecida ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Registro Público Concursal ( artículos 164.3 y 198 de la LC), y líbrense mandamientos a todos los registros públicos donde pueda tomarse razón de la condena de inhabilitación, y en particular al Registro Mercantil, Registro de la Propiedad y Registro Civil. Requiérase formalmente al inhabilitado, bajo oportunos y legales apercibimientos, para que se abstenga de realizar los actos de administración o representación prohibidos durante el periodo de inhabilitación, que se computará desde la firmeza de esta Sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así lo pronuncia, manda y firma, D. PEDRO GARCIA MONTES, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido. Doy fe.

