Sentencia CIVIL Nº 159/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 337/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100161

Núm. Ecli: ES:APC:2019:995

Núm. Roj: SAP C 995/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2013 0006565
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2013
Recurrente: Luciano
Procurador: ANA LAGE PEREZ
Abogado: MARIA ISABEL AMEIJEIRAS CANCELA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 159/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 337/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 393/2013, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Luciano , representado por el Procurador Sra. LAGE PEREZ; como APELADO: DON

Patricio , representado por el Procurador Sra. SOUTO FERNANDEZ, DON Luis Miguel lema (rebelde) DON
Segundo Y DON Jose Ramón (rebeldes).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 3 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta par la Procuradora María Montserrat Souto Fernández frente a D.

Luciano , representado procesalmente por la Procuradora Dña. Ana Lage Pérez y frente a D. Luis Miguel , D. Segundo y D. Jose Ramón , en situación procesal de rebeldía.

Se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 13.823,28 euros, más los intereses desde la interpelación judicial.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luciano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 3 de noviembre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel contra D. Luis Miguel , D. Segundo y D. Jose Ramón , declarados todos ellos en situación de rebeldía, y contra D. Luciano , condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 13.823,28 euros, más los intereses desde la interpelación judicial, e imposición de costas a los demandados.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- La parte actora interesa que se dicte Sentencia en la que se condene a los demandados a abonarle la cantidad de 13.823,28 euros, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas. Todo ello, con previa declaración de la nulidad o rescisión del contrato de compraventa del vehículo BMW modelo ....-JRJ con matrícula belga RKX-.... , sustituida posteriormente por la matricula belga número ...... , con número de bastidor WBACJ NUM000 .

Los demandados D. Luis Miguel , D. Segundo y D. Jose Ramón , se encuentran en situación procesal de rebeldía.

El codemandado D. Luciano en su contestación alega falta de legitimación pasiva ad causam, puesto que niega la relación comercial invocada por el actor.' 'Segundo.- La Sentencia de 8 de octubre de dos mil diez, dictada par la Audiencia Provincial de A Coruña recuerda que la tesis de que la venta de cosa ajena es causa de nulidad de la compraventa por falta de objeto fue compartida por el Tribunal Supremo hace tiempo, pero actualmente se rechaza.

Poniendo en relación los artículos 1271 y siguientes del Código Civil , con los artículos 1261 y 1262 del mismo Código inicialmente podría decirse que el objeto del contrato viene constituido por la cosa o servicio determinado o determinable sobre la que recae la prestación comprometida. Pero este concepto tiene el inconveniente de que puede llevar a confundir el objeto del contrato con el objeto de la obligación (que no son idénticos), por lo que modernamente, siguiendo a De Castro, se viene definiendo el objeto del contrato como la realidad social, representación común de las partes (la materia) sobre la que recae el consentimiento.

Objeto del contrato que es la realidad sobre que versa; son las obligaciones de las partes, los intereses sobre que recae el contrato y, a su vez, el objeto es la prestación, lo que consiste en el cumplimiento que, en último término y en definitiva, recae sobre una cosa si se trata de una prestación de dar ( STS 24 de junio de 2010 ).

El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (más correctamente: las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio); por lo que comprende que la cosa sea propia del vendedor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 ).

Es erróneo considerar que la venta de cosa ajena es un contrato nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor posea capacidad de disposición de lo que vende, y mucho menos un contrato con causa ilícita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 ). La venta de cosa ajena es válida, no pudiendo tildarse de inexistente por falta de objeto, siendo ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquella, pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 ), 18 de diciembre de 2008 , 5 de mayo de 2008 , 20 de marzo de 2007 .

El contrato de compraventa , por su eficacia meramente obligatoria, ya que es sólo fuente de obligaciones ( artículos 1445 , 1450 y 1461 del Código Civil ) , y no transfiere la propiedad, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículos 609 y 1095 del Código Civil ), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro Código Civil ningún precepto que sancione su nulidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 ).

La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, en este caso el vehículo; distinto es la falta de poder disposición sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) 'a non domino' en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles.

Por tanto, entre las partes del presente procedimiento (quienes afirman ser vendedores y comprador del vehículo, objeto de litis) no puede prosperar la acción de nulidad, por aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial.

A la vista de los artículos del Código Civil dedicados a la rescisión de los contratos (artículos 1.290 a 1.299 ) tampoco nos encontramos ante un supuesto de rescisión del contrato de compraventa.

No obstante, teniendo en cuenta el artículo 1.102 del Código Civil que establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y la documental aportada con el escrito rector (atestado, declaraciones de imputados y escrito de acusación del Ministerio Fiscal), entendemos que la responsabilidad que reclama la parte actora se deriva de un evidente dolo en la venta del vehículo, puesto que la personas que dispusieron del mismo no eran sus propietarios, procediendo el mismo de un previo apropiamiento ilegal. Por tanto, las personas que participaron en dicha venta han incurrido en un incumplimiento doloso de sus obligaciones, del que se derivan daños y perjuicios que posteriormente se analizaran.' 'Tercero.- Antes de analizar los daños y perjuicios ocasionados al demandante en la venta del vehículo objeto de las presentes actuaciones hay que dilucidar quienes son responsables de la venta del vehículo previamente apropiado ilegalmente en Bélgica. La parte actora alega que todos los demandados son responsables, puesto que han actuado en unidad de acción, en una unidad de empresa.

Por su parte, el demandado personado niega su participación en la venta. Señala que nunca fue titular del vehículo, que no firmó ni percibió cantidad alguna, reconociendo que estuvo un día en una cafetería en la que se trataba la venta del vehículo pero esto no implica que haya participado en la venta ni la relación contractual. En su interrogatorio en el acto del juicio, el codemandado D. Luis Miguel también niega su participación en la venta.

A la vista del atestado consta que el vehículo vendido al actor D. Patricio par importe de 2.300.000 pesetas ha sido sustraído en Bélgica el día 24 de diciembre de 1998. El pago del precio pese a que no existe acreditación documental del mismo es reconocido por D. Segundo , quien reconoció recibir dicho importe y de entregarle la documentación a D. Patricio . El precio fue pagado a D. Segundo y a D. Luis Miguel .

El vehículo fue entregado a ambos por D. Jose Ramón , constando que D. Luis Miguel envió un fax a D. Jose Ramón el día 30 de noviembre de 1999 con las características, entre otras, del vehículo finalmente adquirido por el actor. Lo anterior se desprende de las declaraciones de imputado de D. Segundo y D. Luis Miguel .

Del interrogatorio del actor se puede inferir también que el contrato fue verbal ('de palabra'). Que el vehículo se lo ofreció D. Segundo 'que trabajaba para D. Luis Miguel ', hablando con D. Luis Miguel por teléfono. 'D. Segundo y D. Luciano se presentaban como importadores de vehículos desde Bélgica'. 'No sospechaba que el vehículo fuese robado'.

Continúa diciendo el actor que 'el vehículo lo recogí en Santa Cruz, me fiaba, confiaba en el' (por D.

Segundo ). 'Le entregue el talón a D. Segundo ', 'Lo cobró en una oficina principal de Banesto'. 'Al cabo de unas semanas, me llamó Segundo , quería verme en Sada'. ' Luciano y Segundo son los interlocutores y con D. Luis Miguel hable por teléfono'. ' Segundo y Luciano eran los colaboradores', 'estaban allí en la venta, en la entrega del cheque'. ' Luis Miguel era el importador de los coches'. 'Me dieron la documentación D. Luciano y D. Segundo , que según ellos trabajaban para el Sr. Luis Miguel '.

De la declaración como imputado en el atestado de D. Luciano también se desprende que estuvo presente cuando se efectuó la venta y que 'recogió unas placas de matrículas belgas y una documentación en una cafetería ubicada en A Coruña, en la zona de Monelos, en la que le esperaba Patricio '. 'Posteriormente hizo un intercambio de otra documentación y placas de matrícula belgas cuyo origen era Segundo y el destinatario Patricio '.

En la entrega del cheque bancario estaban el demandante, D. Luis Miguel , D. Segundo y D. Luciano .

De lo anterior y pese a que tanto D. Luis Miguel en su interrogatorio como D. Luciano en su contestación a la demanda niegan haber participado en la venta del vehículo, se desprende, tal y como alega la parte actora, que todos los demandados se han puesto de acuerdo para adquirir un vehículo sustraído proveniente de Bélgica y posteriormente vendérselos al actor. Así, D. Jose Ramón se encargó de conseguir el vehículo en Bélgica, mientras que D. Segundo contacto con el actor para vendérselo, siendo junto con D.

Luciano intermediario en la venta en la que también participo D. Luis Miguel quien era, a su vez, el contacto de D. Jose Ramón , como se desprende del fax por él enviado el día 30 de noviembre de 1999.

Entendemos probado que todos participaron en la venta, por lo que todos deben de responder de los daños y perjuicios ocasionados par dolo en el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la venta (1.102 del Código Civil) acción que es irrenunciable.' 'Cuarto.- En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios, pese a que no existe en las presentes actuaciones un documento en el que conste el pago de la suma reclamada de 13.823,28 euros, de la declaración del testigo D. Dionisio , pareja del demandante, se desprende que el importe pagado ascendió a 2.300.000 euros. Esta afirmación es corroborada por el propio actor en su interrogatorio y par la declaración de imputado de D. Segundo .

Este importe también es mencionado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, cuando se refiere a la responsabilidad civil de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa por los que acusa a los hoy codemandados.

Par lo anterior, se estima íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonar de forma solidaria la suma par la que el actor adquirió el vehículo sustraído, con los intereses legales desde la interpelación judicial en el presente procedimiento ( artículos 1.108 y 1108 del Código Civil ).' Quinto.- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las mismas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, siendo ésta la parte demandada.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Luciano , realizando las siguientes alegaciones: 1º) Se reitera la falta de legitimación pasiva ad causan de D. Luciano .

Según los hechos descritos en la demanda rectora del presente procedimiento, 'Que en el mes de Septiembre de 1999 los demandados, actuando con unidad de conocimiento y voluntad y con ánimo de lucro se apropiaron y vendieron a mi mandante un vehículo marca BMW ... ... por la cantidad de 13.823,28 €' Ha quedado probado en el presente procedimiento que mi cliente, no ha actuado con ánimo de lucro, ya que el propio apelado confirma que a mi cliente no le pagó nada; y que además también quedó acreditado que mi cliente no ha sido nunca propietario de un BMW; por lo tanto, no lo ha podido vender lo que no era suyo.

Como quiera que la carga de la prueba recae sobre el demandante, que es quien tiene que probar que los hechos que expone son ciertos, y aportar con la demanda todos los documentos que supongan un mínimo principio de prueba; entendemos en relación con mi mandante que no se ha podido establecer que exista una relación comercial entre ambos, un contrato que los una o que los vincule, y tampoco que le ha abonado por dicho contrato precio alguno, ni parcial ni total de los 13.823,28 que se reclaman.

Pero para fundamentar la demanda no se aporta prueba de cargo alguna que justifique la presencia de mi cliente en el presente pleito, porque.

No se aporta ningún documento con la firma de mi cliente que avale la existencia de una relación comercial o relaciones comerciales entre el demandado, mi cliente y en resto de los codemandados.

De hecho el propio apelado confirma que él no ha firmado el contrato de compra venta del vehículo con mi cliente.

- No se aporta ningún documento que avale que mi cliente ha cobrado esos 13.823,28 E o parte o partes de dicho importe reclamado.

-No se demuestra que mi cliente haya percibido cantidad alguna, por lo tanto decae la indemnización que le pudiera o pudiese corresponder al demandante y en relación a mi cliente.

En este sentido el T.S viene señalando que 'Sc carece de legitimacion pasiva cuando por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no esta obligado a soportar la carga del proceso' (Cfr.

TS Sala la SS26/12/78) Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que ' La legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones en el aspecto sustantivo (legitimatio ad causam) como adjetivo (legitimatio ad procesum) constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente total y efectiva de 'disposición' y ejercicio constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma en el segundo se haga referencia a la acción o su falta pues con ésta se está considerando la atribución del derecho a un determinado titular ( ss. 10/07/82 , RI 1982/4226 , RJ 1988/4735).' Por ello, reiteramos que en el presente procedimiento mi cliente ha sido indebidamente llamado, que no es propietario del BMW referido en el presente procedimiento, que no ha percibido cantidad alguna por la venta de dicho vehículo, y que lo único que se ha demostrado de mi cliente es que mantiene una relación de amistad con uno de los codemandados.

2º) Se reitera la alegada excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 416,1.5º LEC ), por falta de claridad o precisión en la determinación de la petición que se deduce, que conlleva una infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , toda vez, como se expondrá, dificulta e incluso impide a esta parte contestar a la demanda con todas las garantías, pues se desconoce cuál es realmente la causa petendi.

De hecho tal y como está planteada y desarrollada la demanda se obliga a esta representación procesal a contestar a la misma teniendo en cuenta todas las posibles opciones que se plantean, sin que procesalmente alguna de ellas sea aun posible.

De la demanda rectora del presente procedimiento queremos resaltar los siguientes extractos: 1.- Que mediante el presente escrito, y en la representación acreditada, promuevo demanda de juicio ordinario sobre nulidad, rescisión de contrato y reclamación de cantidad por importe de 13.823,28 euros de principal contra: 2.- III LEGITIMACION Y POSTULACION.- El art. 10 de la LEC legitima para comparecer y actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En este caso demandante y demandados son los sujetos del contrato cuyo integro cumplimiento se exige.

3.- IV FONDO DEL ASUNTO.- PRIMER0.- Artículos 1091 , 1254 y siguientes y 1278 del C.Civil .



SEGUNDO.- Artículos 1445y siguientes y demás concordantes del C. Civil .

4.- SUPLICO AL JUZGADO, .... se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi representado la cantidad de 13.823,28 euros más los intereses legales que correspondan, todo ello con expresa imposición en costas a los demandados.

Conjugando todos estos extractos de la demanda, la única conclusión que se saca es que es totalmente incoherente; el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento, ni concuerda con el procedimiento entablado ni con el fondo del asunto invocado por el demandante.

El suplico de la demanda no solicita la nulidad, rescisión de contrato, sino que se ciñe a la reclamación de cantidad citada.

El suplico de la demanda se solicitan intereses, pero previamente en los Fundamentos de Derecho, ni en el resto de la demanda, no se hace mención alguna a dichos intereses, ni desde cuando se fijan que los mismos son reclamables.

Por ello lo único claro es que se reclaman 13.823,28 €, pero ciñéndonos al Suplico de la demanda se desconoce el concepto por el cual dicha cantidad es exigible frente a mi cliente, y en qué proporción, ni en qué forma, ya que no se manifiesta ni siquiera el motivo por el cual se debe dicha cantidad al demandante.

3º).- Error en la valoración de la prueba El fallo de la presente Sentencia se produce con motivo de un expediente penal, que se aporta con la demanda, y en el cual no ha recaído Sentencia condenatoria frente a mi cliente.

Se aporta como único medio de prueba, unas copias de un expediente, que por cierto está incompleto, ya que no se aporta todo el expediente, un expediente, que por cierto abarca una serie de asuntos que no tienen nada que ver con el procedimiento que nos ocupa, y un expediente penal del cual, en el presente procedimiento no se nos ha comunicado la resolución o el estado en el que se encuentra.

Pues bien, en el asunto que nos ocupa, se utiliza la relación jurídico procesal entablada para un procedimiento penal en el cual, el ahora demandado y de manera voluntaria ha procedido a su renuncia, y nos deja sin la posibilidad de saber si los hechos que en el mismo se describen serán o no serán ciertos.

Pues bien, en el presente procedimiento civil, se utiliza en este supuesto la misma relación jurídico procesal que para un delito de falsedad documental oficial continuado y un delito de estafa continuado, que además de salvar las distancias al tratarse de un asunto penal, y este es un tema civil; dichas diligencias se desarrollan sobre un total de cuatro vehículos, y el asunto que nos ocupa se circunscribe a un BMW 318.

Pues efectuando un análisis, no demasiado pormenorizado, de dicho expediente, mi cliente no figura en la denuncia inicial del ahora apelado como parte en la relación jurídica de la compra venta del susodicho BMW.

Mi cliente no ha sido nunca denunciado por el apelado, por lo tanto frente a mi cliente en las Diligencias Previas que se aperturan con ocasión de la denuncia que se hace por el apelado, no figura mi mandante.

En las Diligencias 104/99 no figura mi poderdante, su nombre aparece por primera vez en las Diligencias Ampliatorias, por ello es de nuestro interés resaltar: a).- Acta de Manifestación de Don Segundo , folio 4 de las Diligencias Ampliatorias 104/99.

Manifiesta que mi cliente fue un testigo presencial de la entrega del vehículo en el hotel Maxi, en Santa Cruz-Oleiros, única y exclusivamente.

En su declaración manifiesta que el vehículo fue vendido por 2.300.000 ptas., y que Don Luis Miguel le dio una comisión por la venta del mismo de 200.000 ptas. al propio Don Segundo .

b).- Acta de Manifestación de Don Luis Miguel folio 11 de las Diligencias Ampliatorias 104/99; Manifiesta que no mantiene ningún tipo de relación comercial con mi cliente, que tan solo lo conoce a través de Segundo .

Al ser preguntado por las personas que intervinieron en la compra venta del BMW objeto del presente procedimiento, mi cliente no consta como interviniente en la misma.

c).- Diligencia de Manifestación de Don Jose Ramón , folio 25 de las Diligencias Ampliatorias 104/99; No aparece ninguna mención a mi cliente.

d).- Diligencia de Apreciación de la forma en que pudieron producirse los hechos, folio 31 de las Diligencias Ampliatorias 104/99; No aparece ninguna mención a mi cliente cuando se desarrolla como pudieron ser los hechos de la compra venta del BMW 318 que nos ocupa.

Pues a la vista de todo lo expuesto, ha quedado debidamente acreditado que mi cliente ni era el dueño del vehículo, ni percibió cantidad alguna por su venta, por lo cual resulta incomprensible que se vea obligado a devolver cantidad alguna al apelado, ya que nada ha percibido por esta transacción, en la cual ni ha sido parte.

Se ha utilizado como única prueba unas Diligencias de un procedimiento penal al que ha renunciado el ahora apelado.

Y en dichas diligencias, mi cliente no entra a través de la denuncia del demandante, sino por unas diligencias ampliatorias, sin resultado, ya que se ha renunciado a dicho procedimiento.

Todo ello entra en contradicción con las declaraciones que se han llevado a cabo en sede judicial, ya que todos reconocen, incluso el demandante que no tuvo parte en dicha compra venta mi cliente, y a él no le ha pagado.

No ha quedado acreditado el importe de la compra venta.

Aunque a esta representación le que resulta cuanto menos raro que estando en curso un procedimiento penal, con un Auto recurrido por el Ministerio Fiscal (Auto que no entra a resolver sobre el fondo del asunto, en tanto en cuanto a los delitos de falsedad documental continuada y estafa continuada, y que decreta que el procedimiento está prescrito), dándole la Audiencia Provincial la razón respecto al Ministerio Fiscal; se proceda a la renuncia expresa de las acciones penales, cuando lo que se solicita en dicho procedimiento es exactamente lo mismo que en el que nos ocupa.



SEGUNDO.- Examinando, con carácter previo, las excepciones planteadas en la contestación a la demanda de la representación procesal de D. Luciano , procede su desestimación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, en relación con la falta de legitimación pasiva ad causum, tiene relación con el fondo del asunto, por cuanto lo que se alega para fundamentar la existencia de dicha excepción es que dicho demandado no ha tenido ningún tipo de relación con el demandante. En consecuencia deberá resolverse al estudiar la cuestión de fondo.

En segundo lugar, en la demanda consta claramente lo que se pide -la devolución de una cantidad dineraria entregada por el demandante para la adquisición de un vehículo, y cuya compraventa no llegó a consumarse al haber sido robado el vehículo- y las razones por las que se pide -precisamente al no haberse consumado la compraventa-, por lo que el demandado comparecido tenia perfecto conocimiento de cuál era la causa pretendi en el presente procedimiento, máxime teniendo en cuenta que también intervino como imputado en las diligencias penales que se siguieron por el robo del vehículo objeto de la compraventa verbal.

Por otra parte, tampoco estamos de acuerdo con las demás alegaciones del escrito de recurso de apelación, para justificar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto, y prescindiendo de que el suplico no lo diga expresamente, resulta meridianamente claro que la petición de que los demandados abonen al demandante la cantidad de 13.823,28 euros deriva de la nulidad del contrato de compraventa, tal y como resulta del hecho de que en la demanda, tal y como se dice, se ejercita una acción de nulidad, rescisión de contrato y reclamación de cantidad por importe de 13.823,28 euros. Y, en cuanto a los intereses, en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago de los mismos.



TERCERO.-I. Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts.319 a 232 LEC y 1218-1 º y 21 , 1221.1º. 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ),e interrogatorio de las partes ( art.316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez de las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la Ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libra valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 de marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas).

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.

217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante del Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal el interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas la pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 de marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 de junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

II.- Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referida con anterioridad este tribunal está completamente conforme con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que la conduce a decidir que todos los demandados, entre ellos el ahora apelante, participaron en la venta del vehículo, por lo que todos ellos debe responder de los daños y perjuicios ocasionados por dolo en el incumplimiento de las obligaciones que se deriven de la venta ( art. 1102 del Código Civil ).

Así, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, para llegar a la referida conclusión, el demandante, en el interrogatorio declaró que el ahora demandado D. Luciano se presentó, junto con D.

Segundo como importadores de vehículos desde Bélgica, que D. Luciano estaba presente en la entrega del vehículo al comprador, y en la entrega por éste a D. Segundo de un talón para el pago del precio, que Luciano y Segundo eran los interlocutores, y que D. Luciano y D. Segundo le dieron la documentación del coche y le dijeron que trabajaban para D. Luis Miguel . Y el contenido de estas manifestaciones, que además han sido admitidas por el demandado D. Luciano en sus declaraciones, es prueba más que suficiente para acreditar la intervención directa de dicho demandado en la compraventa del vehículo.

Es más, en su declaración como imputado en el atestado D. Luciano declaró que recogió unas placas de matrículas belgas y una documentación en una cafetería en la zona de Monelos de A Coruña, que le entregó Segundo para entregárselas al ahora demandante D. Patricio . Y esta actuación del Sr. Luciano no tiene otra explicación, ni siquiera lo ha ofrecido, que su intervención es la venta de un vehículo robado.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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