Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 159/2019, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 401/2018 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 47186470012019100066
Núm. Ecli: ES:JMVA:2019:3303
Núm. Roj: SJM VA 3303:2019
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: SPT
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. NEUMATICOS CARRION, S.A
Procurador/a Sr/a. DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a Sr/a. IGNACIO CÉSAR MUÑOZ DOPICO
D/ña. MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS
Procurador/a Sr/a. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado/a Sr/a. ,
JUICIO ORDINARIO 401/2018 D
SENTENCIA Nº 159/2019
En Valladolid a 26 de julio de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de esta provincia los presentes autos de juicio ordinario sobre nulidad o resolución de contratos y competencia desleal, promovidos por el/la Procurador/a Sr/Sra Valbuena Parro, en nombre y representación de NEUMÁTICOS CARRIÓN, S.A EN CONCURSO bajo la dirección letrada de don César Ignacio Muñoz Dopico, frente a EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS S.A.U, representada por el/la Procurador/a Sr/Sra Escudero Esteban, bajo la dirección letrada de don Rafael Allende Salazar, y contra la entidad MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A, con idéntica representación procesal y defensa letrada de don Rafael Mochales Blasco, ha dictado
EN
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
A) Se declaren infringidos por las demandadas los artículos 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero.
B) Se declaren nulos de pleno Derecho, por no concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 1.261 CC, los contratos de franquicia, suscritos el 28 de diciembre de 2010, el 1 de enero de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, entre la demandante y la codemandada EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS S.A., condenando a las demandadas a restituir a la demandante todas las cantidades abonadas por ésta, en concepto de canon de mantenimiento o 'fee' sin contraprestación real y efectiva a cambio, cantidades que ascienden a un total de 450.414,41€, con sus intereses legales desde la fecha de cada abono.
C) Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno Derecho, por infracción de normas imperativas, de los contratos de franquicia, suscritos el 28 de diciembre de 2010, el 1 de enero de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, entre la demandante y la codemandada EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS S.A., condenando a las demandadas a restituir a la demandante todas las cantidades abonadas por ésta, en concepto de canon de mantenimiento o 'fee' sin contraprestación real y efectiva a cambio, cantidades que ascienden a un total de 450.414,41€, con sus intereses legales desde la fecha de cada abono.
D) Subsidiariamente, deberá declararse la nulidad, por vicio en el consentimiento, de los contratos de franquicia, suscritos el 28 de diciembre de 2010, el 1 de enero de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, entre la demandante y la codemandada EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS S.A., condenando a las demandadas a restituir a la demandante todas las cantidades abonadas por ésta, en concepto de canon de mantenimiento o 'fee' sin contraprestación real y efectiva a cambio, cantidades que ascienden a un total de 450.414,41€, con sus intereses legales desde la fecha de cada abono.
E) Subsidiariamente, deberá declararse la resolución del contrato de franquicia suscrito el 29 de diciembre de 2015 por incumplimiento de la franquiciadora, al amparo del artículo 1.124 CC, condenando a las demandadas a restituir a la demandante todas las cantidades abonadas por ésta, en concepto de canon de mantenimiento o 'fee' sin contraprestación real y efectiva a cambio, cantidades que ascienden a un total de 165.075,64 €, con sus intereses legales desde la fecha de cada abono; y a indemnizar a mi representada los perjuicios causados por dicho incumplimiento en el importe de las pérdidas sufridas durante los años en los que ha desplegado efectos el contrato de franquicia, así como en el lucro cesante dejado de percibir en ese periodo.
F) Se declaren infringidos por las demandadas los artículos 1.1 d), 2.1 a) 2.1.d, 6 y 7.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y de los artículos, 4, 15.1, 15.2, 16.1 y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, así como cualquier otra norma jurídica que, a juicio del Juzgador, y en aplicación del principio 'iura novit curia', se estime vulnerada, declarando actos de competencia desleal los contemplados en los hechos de esta demanda y, concretamente, los siguientes: imponer a los franquiciados, mediante el contrato de franquicia, la obligación de facilitar a la franquiciadora todo tipo de información sensible; imponer unilateralmente, mediante el contrato de franquicia, los precios de compra de las mercaderías a los franquiciados; establecer precios y condiciones contractuales en los centros integrados por debajo del margen de beneficio del sector franquiciado; establecer ofertas a las que solo pueden acogerse los centros integrados y no los franquiciados; ofertar selectivamente a clientes nuevos precios o condiciones contractuales desiguales no aplicables al resto de clientes y en general a realizar ofertas discriminando injustificadamente entre unos clientes u otros; imponer a los franquiciados, mediante el contrato de franquicia, los precios de venta en las operaciones con grandes flotas (empresas de renting); realizar actos de captación a clientes de las franquiciada a través de personas que antes trabajaban para el sector franquiciado; así como el resto de las conductas contempladas en los apartados I. 2º y 3º del Fundamento de Derecho V de esta demanda.
G) Se declare contraria a la competencia y competencia desleal la conducta de las demandadas consistente en la concurrencia de la franquiciadora EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS S.A.U. en el mercado con las franquiciadas, arrojando sistemáticamente pérdidas que son sufragadas por el Grupo MICHELIN que, a su vez, obtiene importantes beneficios a través de la codemandada MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A.
H) Se condene a las demandadas a cesar en los actos de competencia desleal y contrarios a la Ley de la Defensa de la Competencia, con prohibición expresa de: imponer a los franquiciados la obligación de facilitar a la franquiciadora todo tipo de información sensible; establecer precios y condiciones contractuales en los centros integrados por debajo del margen de beneficio del sector franquiciado; establecer ofertas a las que solo pueden acogerse los centros integrados y no los franquiciados; ofertar selectivamente a clientes nuevos precios o condiciones contractuales desiguales no aplicables al resto de clientes y en general de realizar ofertas discriminando injustificadamente entre unos clientes u otros; imponer a los franquiciados los precios de venta en las operaciones con grandes flotas (empresas de renting); realizar actos de captación a clientes de las franquiciada a través de personas que antes trabajaban para el sector franquiciado; así como de realizar el resto de las conductas contempladas en los apartados I. 2º y 3º del Fundamento de Derecho V de esta demanda.
I) Se condene a las demandadas a reparar el daño causado a la demandante, y por tanto se condene a las demandadas a indemnizar a la demandante en el importe de las pérdidas sufridas durante los años de concurrencia desleal en régimen de franquicia (desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha de cesación de los actos de competencia desleal), así como en el importe del lucro cesante dejado de percibir por la actora en dicho periodo.
Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas.
Suspendido el plazo para contestar a la demanda, conferido traslado a la demandante, por ésta se presentó escrito oponiéndose a la pretensión planteada, sosteniendo la competencia del Juzgado de lo Mercantil.
Por auto de 11 de enero de 2019 se desestimaba la declinatoria declarando la competencia para conocer de este litigio a este Juzgado de lo Mercantil.
Las demandadas presentaron sendos escritos ajustados a las prescripciones legales, en los que se solicitaba la desestimación de la demanda por las razones invocadas en los mismos.
Por las partes se propusieron como medios de prueba: interrogatorio de partes, documental, testifical y pericial.
Fundamentos
Así se dice que se han vulnerado los arts.62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por los que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, respecto a la información precontractual facilitada.
Pues bien, hemos de decir que la acción estaría prescrita, pues no sería un supuesto de nulidad radical imprescriptible sino que el plazo es de cuatro años, tal como contempla el art.1301 CC.
En el momento de presentarse la demanda en 2018 habrían transcurrido ampliamente los cuatro años desde las firmas de los contratos de franquicia EUROMASTER en 2010 y 2011 por la actora y las filiales, siendo el contrato de 2015 una mero renovación del anterior, motivada por el cumplimiento del Reglamento UE nº330/2010. Al margen de que tampoco cabría pedir la nulidad de un contrato (el de 2010) ya inexistente.
También habrían prescrito las supuestas infracciones. Razón tiene EUROMASTER en que los supuestos defectos alegados por la actora serían, como mucho, una infracción leve de la LOCM, conforme a su artículo 64.h), que establece que se considera infracción leve 'en general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica'. Siendo el plazo de prescripción de las infracciones leves de 6 meses de acuerdo con el artículo 70 LOCM, y datando los documentos precontractuales cuestionados de 2010 y 2015, cualquier supuesta infracción habría prescrito al tiempo de presentarse la demanda en 2018.
Incluso de considerarse infracciones graves, cuyo plazo de prescripción es de dos años a tenor del citado artículo, se habría producido igualmente la referida prescripción al tiempo de presentarse la demanda en 2018.
Por si lo anterior fuera poco, ciertamente cualquier vulneración de la información precontractual, habría quedado convalidada por la ejecución, durante nada menos que ocho años, de los susodichos contratos de franquicia.
En tal sentido dispone el Código Civil:
La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.
Final del formulario
Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261.
Principio del formulario
Final del formulario
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Pero es ni siquiera entendemos que se haya producido vulneración legal alguna de los preceptos citados.
Ciertamente a tenor de los mismos, el franquiciador deberá dar por escrito al potencial franquiciado información veraz y no engañosa sobre determinados extremos, entre los cuales, destacan los datos de identificación del franquiciador: nombre o razón social, domicilio y datos de inscripción en el registro de franquiciadores, así como, cuando se trate de una compañía mercantil, capital social recogido en el último balance, con expresión de si se halla totalmente desembolsado o en qué proporción y datos de inscripción en el Registro Mercantil, cuando proceda.
Se aduce que la información previamente facilitada a la actora (documento número 16) fue a todas luces inveraz y engañosa acerca del elemento esencial más esencial para tomar una decisión sobre la adhesión a la franquicia, cual es la solvencia de la entidad franquiciadora y la propia viabilidad de la actividad franquiciadora. Se dice que la información precontractual oculta el hecho de que la propia franquiciadora había tenido pérdidas por importe de 6.336.000 euros y que la ampliación de capital fue insuficiente para alcanzar los 8 millones de euros, que se comunica a los franquiciados para darles una imagen de solvencia y prosperidad irreal.
Pues bien, efectivamente es llamativo que después de ocho años de relación contractual se aluda a defectos de información precontractual, mas al margen de ello no apreciamos ningún defecto pues en la fecha en que se efectuó la información, el capital social de la franquiciadora sí era de 8 millones de euros. La información era veraz pues no fue sino más de un mes después (el 11 de noviembre de 2015) y después de haber facilitado esa información cierta, cuando EUROMASTER modifica el capital. Se dio la información sobre este punto relativa
Tampoco apreciamos ocultación de pérdidas, cuando éstas se plasmaban en las cuentas debidamente depositadas en el Registro Mercantil y a las que alude la propia demandante (docs.25 a 30 de la demanda). En el mismo sentido, la operación de reducción y ampliación de capital fue también publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 16 de noviembre de 2015 (doc.17 de la propia demanda).
Se señala que en la información precontractual no se hace mención al objeto de la franquicia.
Efectivamente el art.3 apartado e) del R.D 201/2010 dispone, dentro de la información que debe suministrar el franquiciador:
'e) Contenido y características de la franquicia y de su explotación, que comprenderá una explicación general del sistema del negocio objeto de la franquicia, las características del saber hacer y de la asistencia comercial o técnica permanente que el franquiciador suministrará a sus franquiciados, así como una estimación de las inversiones y gastos necesarios para la puesta en marcha de un negocio tipo.'
En el presente caso la exigencia legal, tendente a evitar una desinformación perjudicial para la parte 'débil' del contrato futuro, se cumple sobradamente desde la perspectiva de que Neumáticos Carrión llevaba cinco años con un contrato en vigor de franquicia con Euromaster, de manera que no le era en modo alguno desconocido el objeto de la misma; era sabedora necesariamente del contenido y las características de ella, al margen de que en su condición de franquiciado tenía acceso al
Por si lo anterior fuera poco, ha quedado acreditada a través de la documental y de las declaraciones testificales de los Sres. Ángel Jesús y Abelardo, la información exhaustiva que se había proporcionado en 2010 (convención de Palma de Mallorca a la que acudió la demandante y visitas giradas a Neumáticos Carrión) para la firma del contrato de 2010 (del que el de 2015 no es sino una continuación para adaptarse al Reglamento UE 330/2010) y el traspaso de franquiciados de SERVIRUEDA a EUROMASTER; que aportaba según el primero de los citados más que aquella, a través de su consultoría y nueva metodología, con mantenimiento integral del vehículo (a mayores de los neumáticos), programas
El testigo Sr. Bernardo, franquiciado, relató que Euromaster ofrece asesoramiento, información gerencial y técnica, así como estrategia empresarial, económica y en materia de atención al cliente, con cursos de formación, visitas de consultores y ventajas competitivas derivadas de promociones a vehículos
Con lo anterior extraemos dos conclusiones: primera, que no negamos la actora tenía una amplia experiencia en el sector del neumático desarrollada durante muchos años, mas la pertenencia a esta franquicia le aportaba un
Los contratos reúnen los requisitos legales ( art.1261 CC), con un objeto muy específico al que antes nos hemos remitido y fueron suscritos libremente (ningún vicio de consentimiento existe, que además habría sido convalidado por los años) y las acciones de nulidad y anulabilidad ejercitadas en cascada estarían además prescritas, con lo que los correlativos pedimentos del suplico decaen. Ni siquiera cabría pedir, insistimos, la nulidad de un contrato como el de 2010 pues es inexistente tras la firma del de 2015.
Como señala la SAP de Barcelona de 21 de septiembre de 2004
Con el informe pericial aportado por la demandada (que asumimos por su rigor y detalle) se desvirtúa totalmente el de la actora (con errores en el cálculo de los cánones y en el relativo a partir de la hipótesis de la obtención de los mismos ingresos e idénticos costes, cuando aquellos habrían sido muy inferiores de no haberse integrado en Euromaster y éstos muy superiores, pues no se le suministrarían los neumáticos al mismo precio) y no es cierta la falta de viabilidad económica que se achaca a EUROMASTER. Al hilo de ello es muy llamativo que no haya citado la demandante, de las decenas de franquiciados, ningún otro caso similar al suyo que, por pérdidas continuadas, se haya visto abocada a una situación concursal; más bien, y así se ha puesto de relieve, esos defectos estructurales determinantes de la situación devienen de unos costes muy elevados de personal (del 25% frente a uno normal del 15%) y de alquileres de naves, al margen de una política de expansión desacertada.
Tampoco puede prosperar la acción resolutoria de un contrato que ya ha sido resuelto por incumplimiento de la propia demandante (doc.21 de la contestación).
No apreciamos que EUROMASTER haya incurrido en incumplimiento contractual pues no es objeto de ninguna franquicia garantizar la rentabilidad. Como señala la SAP de Madrid de 6 de noviembre de 2007 '
Por su parte, la sentencia de la AP de Barcelona antes reseñada dice: '
Artículo 4.1. Cláusula general
Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.
A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:
a) La selección de una oferta u oferente.
b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
d) La conservación del bien o servicio.
e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.
Igu almente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.
2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.
3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.
Artículo 15. Violación de normas.
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
Art ículo 16. Discriminación y dependencia económica.
1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
Ciertamente, la demanda se sustenta en la ausencia de los requisitos esenciales de los contratos firmados, en su validez y en el posible incumplimiento y no es la Ley de Competencia Desleal y mucho menos la Ley de Defensa de la competencia la destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver conflictos particulares entre particulares vinculados por una relación contractual ( SAP de Barcelona de 29 de mayo de 2008).
Por otra parte no puede, como pretende la demandante, considerarse el art.4 LCD como un auténtico 'cajón de sastre' en el que meter cualquier conducta y mucho menos impetrar, como reza la demanda, que sea este tribunal el que declare infringida 'cualquier otra norma jurídica en aplicación del principio 'iura novit curia'.
Correspondía a la actora describir con precisión las conductas que se dicen vulneradoras de la libre competencia, encuadrarlas en el precepto correspondiente y acreditar cumplidamente la comisión de las mismas y sin embargo la demanda adolece de cierta falta de concreción, señala conductas que no ha probado (cuya carga a ella incumbe ex art.217.2 LEC) o cita algunas que no son vulneradoras de norma alguna (como es el caso de que los propios centros de Euromaster entren en libre competencia con los franquiciados) y ni siquiera infringen el contrato.
Señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2011, que:
'Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD. La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC, ni el principio 'iura novit curia', de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC, no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado. Así lo viene declarando esta Sala que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, núm. 1167, señala que «la infracción del art.5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2008)», sin perjuicio de que, como indica la Sentencia de 7 de abril de 2010, «no mencionado expresamente [el artículo] pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla». Entenderlo de otro modo supone desconocer el contenido de la 'causa petendi', cuyo componente fáctico es siempre de alegación ineludible, en tanto el jurídico también puede serlo, causa de pedir que se altera cuando se aplica una fundamentación jurídica distinta de la que las partes han querido hacer valer.'
La STS de 29 de febrero de 2012, por su parte reseña:
'Propiamente, el artículo 5 permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.
Sin embargo, la jurisprudencia, en su labor de complementar el régimen de fuentes del ordenamiento, ha destacado que dicho artículo no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. La sentencia 635/2009, de 8 de octubre, resumió la doctrina al respecto, recordando que la 130/2006, de 22 de febrero, había destacado que ' el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'. La 4215/2006, de 11 de julio, puso de manifiesto que 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de competencia desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'. Y la 1169/2006, de 24 de noviembre, que 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'. En el mismo sentido es de señalar la sentencia 611/2011, de 12 de septiembre.'
Pues bien, en cuanto al art.15 antes transcrito, no especifica la actora qué ley se ha infringido, qué ventaja
En lo que respecta al art.16 LCD, carece de legitimación ex art.33 LCD para invocar un tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta. Ni es consumidora ni es titular de intereses directamente perjudicados, a lo que se refiere la jurisprudencia reiteradamente (oportunamente citada en la contestación de Euromaster).
Por otra parte y en cuanto a las promociones (renting, flotas), independientemente de que también estaría prescrita la acción en el momento de presentarse la demanda, lo cierto es que estaban justificadas porque proporcionaban beneficios económicos, aunque el margen pudiera ser pequeño (así se ha puesto de relieve a través de la prueba practicada), aportando otras ventajas como la captación de clientes para otros servicios, y su fidelización, debiendo añadirse que además no todas eran obligatorias para los franquiciados (así lo refirió el Sr. Bernardo).
En lo atinente, por último, a la infracción de los artículos 1.1.d), 2.1.2 a) y d), 6 y 7.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, ya hemos visto que no hay aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que colocara a la actora en situación desventajosa frente a otros (al menos no se acredita). La imposición de precios no es tal, y estaba dentro de la libérrima voluntad de la parte acudir a otras formas de colaboración con la marca o incluso cambiar de ella.
No existe atisbo de posición de dominio (los datos que constan son del 1% del mercado por parte de Euromaster), ni concentraciones económicas en los términos definidos en la ley (art.7).
Versión anterior
Vigente desde 31 de enero de 1991 hasta 20 de diciembre de 2003
Artículo 15. Violación de normas
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/Sra Valbuena Parro, en nombre y representación de NEUMÁTICOS CARRIÓN, S.A EN CONCURSO, frente a EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS S.A.U, y MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

