Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 555/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100138
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6826
Núm. Roj: SAP B 6826:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170025170
Recurso de apelación 555/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 148/2017
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
SENTENCIA Nº 159/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 22 de julio de 2020
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 148/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra sentencia de fecha 5-3-18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMARla demanda interpuesta por Mapfre SA contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. y , en consecuencia, se condena al demandado a abonar al actor la suma de 6.404, 20 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Sr. Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. - 1.El recurso de apelación, interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, se funda en los siguientes motivos: 1) Errónea valoración de la prueba en cuanto a la normativa de aplicación. Carga de la prueba. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, está derogada. En la fecha del siniestro era aplicable la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico. 2) Errónea valoración de la prueba en cuanto al nexo causal. Interrupción del suministro a consecuencia de un corte de suministro puntual (disparo de cabecera) ocasionado en la línea de Media Tensión, que por sí mismo no justifica la existencia del nexo causal entre dicha alteración del suministro y el daño producido en los aparatos de aire acondicionado; y 3), de forma subsidiaria, se alega pluspetición por no aplicarse en la valoración de los materiales la depreciación constada por la Perito Doña Felisa.
2.La relación jurídica sustantiva deriva del siniestro acaecido el día 30 de noviembre de 2014 en diez aparatos de aire acondicionado (Splits), es decir, de diez unidades interiores de aire acondicionado ubicados en diferentes dependencias de la entidad FISIO CT Igualada, SL, sita en dicha ciudad como consecuencia de alteraciones de suministro eléctrico producidas alrededor de las 9 horas del citado día. La entidad MAPFRE, SA era la aseguradora de dicha empresa, a la que le abonó el importe del daño causado, reclamando en el presente procedimiento dicha cuantía al amparo del artículo 43 de la LCS.
SEGUNDO. - 1.Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5- 1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
2.En el caso enjuiciado, la parte apelante en el segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la cuestión de la falta de relación de causalidad entre el corte de suministro puntual en la red de Media Tensión y los hechos, en que se funda la reclamación. No obstante, previamente debemos referirnos al primer motivo del recurso de apelación, que se centra en la normativa aplicable. Efectivamente, la parte demandada alega que la legislación aplicable es la contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico, no la Ley de 27 de noviembre de 1997, así como el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en lo relativo a la calidad del suministro. Entiende la parte apelante que el Reglamento, aprobado por dicho Real Decreto, distingue entre la continuidad del suministro de energía (artículo 2) y la calidad del producto, que hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión (art. 21). Asimismo, entiende que no existió un incumplimiento en la calidad del servicio porque, al tratarse de un municipio, que reglamentariamente esta calificado como Urbano a los efectos de suministro de energía, para que se den los parámetros de incumplimiento de calidad en Media Tensión debe producirse una interrupción de un máximo de cinco horas y un máximo de 10 interrupciones. Ahora bien, estas aseveraciones carecen de trascendencia respecto al objeto del presente litigio, pues aquí no se discute la infracción reglamentaria de la calidad en la prestación del servicio y si se superaron los límites temporales y cuantitativos fijados por el Reglamento del RD 1955/2000, sino si la alteración en el suministro de fluido eléctrico produjo daños en los aparatos de aire acondicionados de la empresa FISIO CT Igualada. Por lo tanto, el primer motivo del recurso debe decaer, pues se trata de dirimir la responsabilidad de la empresa demandada en cuanto a si los daños producidos son debidos a una alteración del suministro eléctrico, no al cumplimiento o incumplimiento de la calidad del servicio.
TERCERO. - 1.En segundo lugar, se plantea por la parte apelante que no existe relación de causalidad entre el percance acaecido en la red de Media Tensión y los daños ocasionados. Para discernir esta cuestión debemos examinar las pruebas practicadas en el acto del juicio, ya que las mismas han sido analizadas en el recurso de apelación al considerar la parte apelante que se han valorado de forma incorrecta. En primer lugar, en el acto del juicio declaró la Sra. ESPINÓS, legal representante de la entidad FISIO CT de Igualada, quien describió como se produjeron los hechos, declarando: "La empresa tenía contratada una póliza con MAPFRE; sufrimos daños en los aparatos del aire acondicionado; y nos pagaron el valor. Nunca tuvimos problemas de suministro eléctrico, ni con los aparatos de aire acondicionado. Se contrató el servicio eléctrico sin problemas. Los aparatos se instalaron cuando se abrió el establecimiento. Una parte de la clínica fue abierta el año 2001 y la otra el año 2002. Ese día los aparatos no funcionaban, pero son salas independientes, ya que son individuales. Los splits creo que van conectados a una máquina exterior, instalada en el tejado del local. Cuando entramos a las 3 de la tarde vimos que un aparato no funcionaba, fuimos con los pacientes a otra sala y tampoco funcionaba, es cuando nos dimos cuenta del problema. Los aparatos no se repararon, se cambiaron. No se hacía mucho uso de los aparatos. Primero fue un técnico para mirar lo que había pasado; miraron los aparatos. El perito de MAPFRE fue más tarde y creo que miró las piezas de los aparatos, desmontando la tapa".
En segundo lugar, declaró el testigo Don Urbano, que es uno de los técnicos que vino a comprobar las averías para detectar su causa. Este testigo especificó: 'Acudimos a FISIO TP IGUALADA para comprobar los 10 splits del aire acondicionado y no funcionaban. Miramos uno a uno; el equipo funcionaba, pero no el ventilador del equipo. La señal de potencia no funcionaba, la solución era cambiar la placa; cada placa vale 640 €, según marca del fabricante. Este fallo generalmente es por un problema eléctrico, que estropea la placa'. Posteriormente, en cuanto a la causa por la que se pudieron estropear las placas de esos 10 aparatos y no la unidad exterior, agregó que 'un operario mío comprobó la instalación. No funcionaba el ventilador. Sólo se estropearon 10 splits. Tampoco sabe si se estropearon más elementos de este local. Si se ha estropeado esa placa es porque la corriente no llegó en condiciones y no es necesario que el aparato esté encendido para que la placa se estropee. Si se estropean todos a la vez debe haber una causa externa y la única posibilidad es un problema de la red eléctrica'. De estas declaraciones se deducen que para que un Split se estropee no es menester que esté en funcionamiento, ya que si llega conexión de la red eléctrica un fallo en el suministro puede estropear un aparato. Esta conclusión debe admitirse como certera, pues las máximas de experiencia nos demuestran que en muchas ocasiones aparatos, que no están en funcionamiento, pero están conectados a la red se estropean por una subida o bajada de tensión eléctrica.
En tercer lugar, declaró Doña Remedios, legal representante de FRISAL, quien indicó: 'Fuimos a verificar la avería y valorar el presupuesto del cliente. Comprobamos que los 10 aparatos se estropearon por una avería eléctrica. La única opción era reparar los aparatos o cambiarlos. Ya se ve que es una alteración eléctrica, pues no es normal que se averíen todos a la vez'. También se refirió a la circunstancia de que son aparatos individuales, pero que están siempre conectados a la red eléctrica, afirmando que 'son splits individuales, pero son industriales. Me han indicado que estos aparatos siempre están conectados fuera; se comprobaron todos los aparatos y se observó que las placas electrónicas estaban estropeadas, pues debían cambiarse todos los módulos; son enteros y vienen así de fábrica". De esta declaración se deduce que era necesario cambiar las placas electrónicas y que la única opción posible era cambiar las placas o cambiar los aparatos.
2.En cuarto lugar, debemos examinar las dos periciales aportadas a los autos, que son las del perito Don Luis Enrique, cuyo dictamen aportó la parte actora (vid. doc. 2 demanda) y la de Doña Felisa, aportada por la entidad demandada (pp. 156 a 166). Previamente, debe indicarse que como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 " resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".
El Perito Don Luis Enrique en su informe pericial dictaminó: "se observó como diez unidades interiores del aparato de aire acondicionado del negocio presentan averías en su placa electrónica. Las unidades climatizan (aire frio y caliente) despachos y salas independientes y todas están conectadas a una unidad central distribuidora, que no presenta daños eléctricos (es un sistema VRV, Volumen de Refrigerante Variable). Los aparatos tienen una antigüedad aproximada de 8 años, sin embargo, el uso de los mismos es escaso y tratándose de unidad para uso profesional (no doméstico) consideramos que se encuentran en la mitad de su vida útil". Posteriormente, el perito señala que la sustitución de las 10 placas electrónicas de las unidades interiores modelos RPK-1. OFSGM VRH Hitachi (mano de obra y desplazamiento incluidos) asciende a 6.404,20 €. Más tarde, en el acto del juicio aclaró y explicó su informe, señalando que fue al local y efectuó la tasación en base a dos documentos, que eran el presupuesto del asegurado y la valoración de MAPFRE. Ahora bien, claramente afirmó que "la causa de la avería era la alteración de la red eléctrica. Lo normal es que cuando hay una alteración eléctrica se estropea tanto la unidad exterior como las interiores, pero podría ser que no. Fui dos meses después, pues se me encargó dos meses después. La fecha posible que fuera el 30 de noviembre. Cuando llevamos una placa, miramos los elementos dañados; no se puede saber la fecha exacta, pero el 30 de noviembre se produjo una alteración constatada, ya que la propietaria llamó a la eléctrica. Hubo un corte de suministro fuera del horario del local, pero los aparatos se estropean igualmente porque, aunque el split esté cerrado, los aparatos siguen recibiendo corriente. Utilicé dos presupuestos. El valor total es una cosa y valor a nuevo es otra. Esta póliza tiene los dos valores, pero aquí es distinto porque se trata de un cambio de placa y aquí no hay depreciación, se sustituye la placa estropeada por otra. No aplicó depreciación.".
3.Por otro lado, Doña Felisa en su informe concluye que "la causa de los daños reclamados no es un alteración eléctrica procedente de la red de suministro sucedida en fecha de 30 de noviembre de 2014, sino que se trata de un daño puntual, interno y parcial en las diez unidades evaporadoras interiores de tipo fan coil de pared, que no afecta a la unidad condensadora exterior, ni a las dos unidades evaporadoras de tipo fan coil de techo y que están en la misma línea de tensión y en la misma instalación de climatización". Posteriormente, en el acto del juicio explicó su informe, señalando que 'el día en que se produjo la interrupción de un minuto, los equipos estaban apagados, pues la clínica la abren a las 10 y la interrupción eléctrica se produjo a las 9 horas. Por eso no comprendo la relación entre la interrupción y el fallo de las 10 unidades. El sistema de climatización está formado por 12 unidades y todas estaban apagadas. Estos equipos no dependen siempre de la red; la compañía de suministro da tensión, no intensidad; las placas funcionan en una tensión continua que no se la da la red. Los splits de pared no funcionaban, pero sí los del techo, por lo que podría ser que estuvieran más conectados. El problema está en las unidades interiores. Si hubiera habido una alteración de suministro se habrían producido daños también la unidad exterior. Si la sustitución es de la placa electrónica, el daño no es por alteración de tensión; el problema se soluciona cambiando el varistor'. Esa conclusión la mantenía incluso en el caso, como es el presente, que la marca obligaba a cambiar las placas enteras.
Pues bien, de la comparación de ambas periciales y de las declaraciones de los testigos Don Urbano y Doña Remedios, se deduce que la causa del siniestro fue la alteración del suministro eléctrico durante un lapso de tiempo suficiente para afectar a la corriente suministrada a los aparatos de aire acondicionado. La circunstancia que los 10 aparatos dejaran de funcionar el mismo día y que todos tuvieran dañadas las placas eléctricas denota que fue la alteración del suministro eléctrico la causa del siniestro. Por otro lado, que ese día existió una alteración ha sido reconocido por la propia entidad ENDESA, acreditándose que se produjeron tres interrupciones imprevistas de más de 3 minutos, así como otras tres interrupciones de igual a 3 minutos o menos. En conclusión, se debe considerar acreditado el nexo casual entre la avería o alteración del suministro eléctrico y los daños acaecidos en el establecimiento de la entidad FISIO CT de Igualada, por lo que también debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación.
Por último, en cuanto a la concurrencia de pluspetición porque debe reducirse el valor de depreciación, debe indicarse que nos encontramos ante un caso en que se sustituyeron las placas electrónicas por otras nuevas, pues era el sistema de reparación exigido por el fabricante. En todo caso, bien se trate de que nos encontremos ante una reparación de un producto o de la sustitución por otro de nuevo, es criterio de esta Sala que cuando se indemniza por un daño causado de forma ajena no debe aplicarse la reducción por depreciación del producto cuando se trata de aparatos que funcionaban adecuadamente y cumplían su función, como es el caso. Es evidente que el cambio de un producto por otro siempre implica una mejora, sin embargo, es una consecuencia propia del funcionamiento del mercado, pues es lo lógico que un mecanismo, como una placa electrónica, se sustituya por otro más nuevo, ya que difícilmente pueden adquirirse otros que sean igual de antiguos. Debe tenerse en cuenta que la reparación o indemnización del daño no implica sólo la restauración de un producto o el pago de su valor, sino que el nuevo producto cumpla la misma función para la que servía el deteriorado. Por lo tanto, también debe desestimarse este motivo del recurso de apelación y, por ende, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra la sentencia de 5 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL contra la sentencia de 5 de marzo de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.
Se condena a la parte apelante al pagode las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
