Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1438/2018 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100281
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:364
Núm. Roj: SAP J 364/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 159
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 134 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1438 del año 2018, a instancia de Dª María Consuelo Y Agapito ,
representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendidos por
el Letrado D. Francisco Luque Moscoso; contra CIA. DE SEGUROS MAPFRE representada en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada del Balzo Castillo y defendidos por el Letrado D. Carlos Alberto
Hernández Serrano y contra Dª Aurelia representada en la instancia por el Procurador Dª María del Carmen
Cobo López y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Hernandez Serrano.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Dos de Jaén con fecha 8 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte en parte la demanda debo de CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que de manera solidaria abone a la actora la cantidad 6.827,72 euros, con más intereses desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, sin costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la aseguradora demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia cuyo fallo se ha transcrito, considera en su fundamento derecho, que existe una concurrencia de culpas en la producción de la colisión que da lugar a la demanda formulada por Dª María Consuelo y D. Agapito contra la aseguradora y conductora del vehículo contrario, Dª Aurelia , exponiendo que se cuenta 'con material probatorio suficiente para considerar que ambas conductoras incurrieron en negligencia de parecida entidad, circular por una explanada sin señalización en la que la circulación está sujeta, eso sí, a la racionalidad y normas del más elemental cuidado, cual es la de conducir atento a las circunstancias de la vía, en este caso, la presencia de otros vehículos que circulan por misma explanada. Por tanto ello implica que cada conductora es responsable del daño ocasionado a la parte contraria puesto que la negligencia fue de la misma intensidad y merece el mismo reproche culpabilístico'.En base a dicho fundamento, en el tercero, expone: ' En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda, dado que existe concurrencia de culpas al 50%, lo que tendrá reflejo en el pronunciamiento de costas.' Y en el fallo, finalmente condena al pago de la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia.
Se solicitó aclaración por la demandada ahora recurrente en apelación al entender un error la condena a la totalidad de la cantidad reclamada, considerando que debía ser la mitad por la concurrencia de culpas, y se dictó Providencia por el Juzgador en la que deniega tal aclaración diciendo: ' como recoge la sentencia al apreciarse concurrencia de culpa al 50% cada uno de los conductores implicados es responsable de los daños causados al contrario. Como quiera que en el presente caso solamente reclaman los demandantes, es por lo que procede condenar a los demandados al pago íntegro de la cantidad peticionada, afectando la concurrencia señalada al pronunciamiento de costas en la forma expuesta en la sentencia.' Segundo.- En el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia por la aseguradora demandada, se alega en primer término y al hilo de lo expuesto, la infracción del artículo 218 de la LEC,y del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, e infracción de la doctrina del TS sobre las condenas cruzadas, manteniendo que es incongruente decir que se reparte la culpa al 50%, y a la vez condenar al 100% de la indemnización.
La parte demandante y apelada que no impugna la sentencia, se opone a tal motivo del recurso, manteniendo que el Juzgador aplica la doctrina sobre la responsabilidad cruzada, si bien reitera que la única culpa del siniestro la tuvo la demandada, en base a los hechos que estima probados, discrepando en definitiva de la fundamentación de la sentencia al respecto de la responsabilidad del accidente, pero, reiteramos, sin impugnar dicha sentencia siquiera para el supuesto de que se estimara el recurso formulado por la demandada.
El motivo del recurso habrá de estimarse. Efectivamente, y como se alega en el mismo, la sentencia parece confundir la doctrina sobre la concurrencia de culpas con la relativa a los daños recíprocos con responsabilidad cruzada, que además actualmente, y tras la STS del Pleno de la Sala Primera ( Civil) de 27 de mayo de 2019, se ha modificado radicalmente.
La concurrencia de culpas se aplica cuando se acredita la conducta negligente tanto de la víctima como del causante en el grado que se estime, que parece es lo que estima la sentencia de instancia.
La doctrina sobre la responsabilidad cruzada o recíproca es la que se aplica para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor. Dice esta última Sentencia del TS: ' 1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.
2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.
3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP . No obstante, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario. 4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.
5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.
6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la 'equitativa moderación' a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión.' En el caso de autos, la sentencia de instancia dice con claridad que estima que ambas conductoras tuvieron igual culpa, esto es, no se trata de falta de acreditación de la culpa, sino de la concurrencia de ambas conductas negligentes que estima probadas. Y en este supuesto ciertamente la responsabilidad se minora en la parte de la que es responsable la propia víctima, en el caso el 50%, siendo en definitiva que la demandada no puede ser responsable del 100%, sino solo del otro 50% de los daños causados por el siniestro.
Por ello, le asiste la razón a la aseguradora recurrente, resultando incongruente la sentencia que condena al 100% de la reclamación, y que estima concurre la culpa de la demandante en un 50%.
Sin que aquí pueda determinarse, como parece alegar la parte actora que no hay concurrencia de culpas al ser responsabilidad el siniestro de la demandada, pues no impugnó la sentencia.
Tercero.- También se recurre por la demandada, la cuantía de las indemnizaciones reclamadas en relación a las lesiones, tanto en la fijación del período de curación como en la determinación de las secuelas, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del baremo de trafico reformado por la Ley 35/2015.
Pues bien, analizando la prueba practicada al efecto, no puede sino desestimarse tal motivo del recurso que se basa exclusivamente en las conclusiones de la prueba pericial aportada por la propia parte demandada, discrepando de la pericial médica aportada con la demanda.
En este tipo de procedimientos en los que habitualmente se aportan periciales médicas contradictorias, corresponde al Juzgador la valoración de las mismas, y sólo en supuestos en que se aprecie error objetivo en dicha valoración puede revisarse la misma, máxime cuando las partes no han acudido a la solución que la actual normativa pone a su disposición, cual es la pericial forense, o un perito dirimente.
Y puede afirmarse que de lo actuado no se desprende error en la valoración realizada en la sentencia de instancia. La pericial aportada con la demanda se basa en documentación médica previa, incluida la anterior al accidente de circulación, así como partes de baja y alta laboral, y en la propia exploración que realiza el Dr.
Fermín que la firma. Las aseveraciones del informe emitido por el Dr. Inés no logran contradecir aquél; siendo incluso como refiere la Sentencia, uno de los doctores que la atendió en el centro asistencial de la Fraternidad dónde fue tratada, pocos días después del accidente, el 24 de febrero de 2016, constando en la historia clínica remitida, que en ese momento presentaba intensa contractura bilateral que incluso le impide la movilización mínima cervical, y siendo la última consulta en dicho Centro de fecha 14 de abril de 2016 en la que se indica que se ha pautado RHB hasta el 6 de mayo que está citada de nuevo con traumatología. Con tales datos ciertamente sorprende su informe en el que fija 46 días de curación y como no impeditivos, y sin secuelas.
Es por lo expuesto que no se estima el motivo.
Cuarto.- En conclusión y definitiva, deberá revocarse la sentencia y condenarse a la demandada sólo al pago del 50% de las cantidades reclamadas, esto es, la cantidad total de 3.413,86 euros, más el interés legal que contempla la sentencia, y manteniendo el pronunciamiento sobre las costas.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil, no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 8 de mayo de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 134/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la indemnización a abonar por las demandadas en la cifra de 3.413,86 euros, confirmando sus restantes pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1438 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
