Sentencia Civil Nº 16/200...zo de 2005

Última revisión
21/03/2005

Sentencia Civil Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2005 de 21 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100104

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:118

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ceuta, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual. Según la normativa vial vigente la prioridad de paso de los vehículos que circulen por vía preferente determina la obligación de aquellos a quienes vincule la señal de ceda el paso permitir el tránsito de los primeros. Por la declaración de ambos conductores y las fotografías se observó que existe un muro a la altura de la rotonda que impide la percepción directa y suficiente del carril de donde proceden los vehículos y cuyo paso se está obligado, tal muro también dificulta la visión del carril de sentido contrario. Por lo que ambos conductores estaban obligados a actuar con la debida diligencia para evitar el siniestro acaecido y por tanto, es correcta la concurrencia de culpas estimada.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 16

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Antonio Navas Hidalgo

Don Luis de Diego Alegre.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 2/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 4.

J. Verbal nº 35/04.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 21 de Marzo de 2005.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Cuatro de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1 35/04 , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Transporte Emiliano Garcia Navarro S.L, representada por la Procuradora Sra. Barchilon Gabizon y defendida por la Letrado Sra. Sancho Lora y D. Enrique representado por la Procuadora Sra. Pecino Mora y defendido por la Letrada Doña Isabel Valriberas contra la entidad Aseguradora Catalana Occidente representada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por el Letrado Sr. Cerdeira Morterero, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 15-03-04 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Clotilde Barhilon Gabizon, actuando en nombre y representación de la entidad Transportes Emilio Garcia Navarro S.L., contra D. Enrique , Don Luis Antonio y la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros S.A. y, en consecuencia, les condeno solidariamente a que paguen al primero la cantidad de Trescientos Ochenta y dos con venitiocho (382,28) euros, mas los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho septimo, esto es, legales desde la fecha de la interposición de la demanda y legales incrementados en dos puntos a partir de la presente sentencia. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso sendos recursos de apelación por las partes, y admitidos los mismos en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantean sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por daños causados como consecuencia de responsabilidad extracontractual, por entender que existió concurrencia de culpas entre el conductor del camión de la actora y el conductor demandado. Frente a la anterior decisión, se alza la entidad demandante Transportes Emiliano Gª Navarro S.L. solicitando la revocación de la sentencia de instancia por entender que ha existido un evidente error en la valoración de la prueba, ya que no se ha teniendo en cuenta que la testifical practicada en el acto del juicio que acredita no solo el daño causado sino también el nexo causal entre la acción del camión de la demandada y los desperfectos en el vehículo del actor, por lo que aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba, debe estimarse la demanda presentada en su integridad, con imposición de las costas a la parte demandada.

Por su parte el demandado Sr. Enrique ha presentado también recurso de apelación, destacando la ausencia probatoria de los hechos aducidos en la demanda, atribuyendo la responsabilidad de la colisión de forma exclusiva al conductor del camión. Por ello, solicitan la estimación del recurso y la desestimación completa de la demanda, así como la imposición de las costas de apelación.

La entidad aseguradora Catalana Occidente se ha opuesto al recurso formulado por la entidad actora señalando que la responsabilidad única del conductor del camión y por ello solicita la desestimación del recurso y la condena en costas. También la entidad demandante se ha opuesto al recurso del Sr. Enrique por los argumentos expresados antes.

SEGUNDO.- Antes de resolver las pretensiones planteadas, debemos de resaltar que el demandando Sr. Enrique fue condenado al abono de la cantidad de 382,28 Euros de forma solidaria con el Sr. Luis Antonio , propietario del vehículo que conducía el primero y con la entidad aseguradora Catalana Occidente. Por escrito de fecha 30 de Abril de 2004, se presentó preparación de recurso de apelación (folio 106) anunciando los puntos de la sentencia que le eran desfavorable. El recurso de apelación se interpuso con fecha 13 de Julio de 2004 (folios 124 y 125). Sin embargo, revisado el procedimiento no figura consignación alguna de la cantidad a cuyo importe fue condenado, ni ha acreditado haber constituido depósito del importe e intereses a los que fue condenado, con evidente infracción del art. 449.3 LEC . Por lo anterior, el recurso del Sr. Enrique debió ser inadmitido. Conforme a reiterada jurisprudencia que la equiparación de las causas de inadmisión como causa de desestimación, no debemos entrar a discutir las alegaciones del mismo y debe ser, sin más desestimado, limitando el objeto de apelación a las objeciones efectuadas por la entidad actora a la resolución de instancia.

TERCERO.- Entiende la entidad transportista que se ha cometido un evidente error en la valoración de la prueba, ya que a pesar de estimarse acreditado que el conductor del vehículo colisionado no respetó la señal de ceda el paso y en consecuencia es el responsable de la misma. Efectivamente, el art. 21 del RD.Leg 339/1990 de 2 de Marzo y el art 56 del Reglamento de Circulación establece la prioridad de paso de los vehículos que circulen por vía preferente, con obligación de los que tienen que respetar la señal de "ceda el paso" de permitir el tránsito de los primeros, llegando a detenerse cuando fuera necesario.

Si aplicáramos el citado precepto sin más, ya que no se pone en duda la señalización del cruce donde se produjo la colisión, el resultado sería la estimación del recurso. Sin embargo, de la prueba practicada, con especial referencia a la declaración de ambos conductores y a las fotografías que se acompañan a las actuaciones y que no han sido impugnadas, se observa que un muro a la altura de la rotonda que impide que el margen de visibilidad sea amplio, con percepción directa y suficiente del carril de donde proceden los vehículos y cuyo paso está obligado a respetar, pero que dificulta de forma notoria la visión del carril de sentido contrario. Tampoco se ha puesto en duda que el camión propiedad de la actora, en el momento de entrar en la rotonda, estaba terminando su incorporación al carril correcto, después de haber realizado una maniobra de adelantamiento de un vehículo especial tipo excavadora, que también se aproximaba a la rotonda. En dicho adelantamiento, rebasó la raya continua que en las proximidades del cruce existía, además de ser obstaculizada su visión de forma parcial por el referido muro. Lógicamente, es presumible que la velocidad del camión para efectuar la maniobra de adelantamiento fuera superior a la de circulación en zona urbana, a lo que se debe añadir la inminencia del cruce que le obligaba a reincorporarse al de su sentido de marcha.

CUARTO.- Con los anteriores datos fácticos, la valoración del juez "a quo" y la conclusión alcanzada por el mismo al estimar la existencia de concurrencia de culpas es absolutamente logica y congruente con el material probatorio obrante en el procedimiento. Al analizar la causa eficiente que provoca la colisión y los daños, debemos señalar que ninguno de los conductores observó de forma completa la diligencia exigible para evitar el resultado dañoso y con sus actuaciones imprudentes cooperaron al mismo.

Es necesario recordar para reafirmar dicha conclusión en el presente caso, sobre la responsabilidad del conductor del camión, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que la responsabilidad extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Así la STS 25-4-02 destaca que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real.

Por lo anterior estimamos que, tanto el conductor del camión como el del vehículo, son responsables de idéntica forma a la causación del evento dañoso, respaldando esta Sala la declaración de la concurrencia de culpas por mitad que contiene la resolución recurrida y por ello debemos desestimar también el recurso interpuesto por la entidad demandante.

QUINTO.- Conforme al art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394 LEC , dada la desestimación de ambos recursos, deben imponerse a cada parte apelante las costas procesales que cada una ha generado en esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Enrique y por la entidad TRANSPORTES EMILIO GARCIA NAVARRO S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta Ciudad en el procedimiento de Juicio Verbal nº 35/2004 , confirmando íntegramente la misma e imponiendo a cada parte apelante las costas procesales que han generado en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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