Última revisión
01/02/2007
Sentencia Civil Nº 16/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 16/2007 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 19130370012007100022
Núm. Ecli: ES:APGU:2007:22
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00016/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100016
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 16/2007
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 175/2006
RECURRENTE: Sandra
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Letrado/a: ANTONIO MOZAS LOPEZ
RECURRIDO/A: Jose Ignacio
Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Letrado/a: MARCELINO LLORENTE MATEO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 16/07
En Guadalajara, a uno de Febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 175/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 16/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Sandra representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LOPEZ, y como parte apelada D. Jose Ignacio representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO, sobre acción negatoria de servidumbre, luces y vistas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 19 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la "Excepción Procesal de Falta de Legitimación Pasiva alegada por el demandado", debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sandra contra D. Jose Ignacio , con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Sandra , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 31 de Enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la actora la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; invocando error en la apreciación de la prueba a fin de combatir la excepción de falta de legitimación pasiva que la juzgadora a quo acoge. Ciertamente, pese a que la sentencia apelada basa el pronunciamiento de desestimatorio en el acogimiento de la precitada excepción, no cabe entender que sea esa la razón del rechazo de la demanda; puesto que, lo que se viene a argumentar en la referida resolución, es que no ha quedado acreditado que los huecos -cuya apertura ha motivado la presente litis- lo hayan sido sobre terreno propiedad de la demandante. Por otro lado, es obvio que no cabe entender que exista falta de legitimación del demandado, toda vez que es el propietario de la finca en la que se ha abierto la ventana y construido la terraza-mirador, que son objeto de la presente acción negatoria; siendo sabido que, en tal supuesto, corresponde la legitimación pasiva al dueño del predio dominante o a quien pretende establecer o ejercitar la servidumbre personal. Por tanto, se ha de concluir sobre el improcedente acogimiento de la excepción referenciada.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, habrá que determinar -una vez afirmada la legitimación pasiva del apelado-, si la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda puede ser estimada. A estos efectos, importa recordar que para que dicha acción prospere, es requisito imprescindible la justificación del dominio de la finca que se supone libre de gravamen, y ello por tratarse de un derecho real que afecta y limita el de propiedad (SAP de Guadalajara de 27 mayo de 1998 ); de manera que el actor ha de acreditar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye (SSTS 27-3-1995 y 10-3-1992 ); siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la acción negatoria de servidumbre, con todas sus especialidades, se basa en la prueba del dominio del actor, de forma que la falta de acreditación de éste impide el acogimiento de la acción, sin que a ello obsten el principio de presunción de libertad de los fundos ni la carencia de datos sobre la pretendida titularidad del adverso, STS 20 junio 1986 y en análogo sentido SSTS 29 mayo 1989 y 16 octubre 1990 , que concreta que la aplicación del art. 348 del CC , en relación con la normativa reguladora de las servidumbres presupone, por propia exigencia de su formulación, la existencia de una propiedad libre y precisa la probanza del terreno presuntamente afectado por el negado gravamen se encuentra dentro del inmueble de la demandante; del mismo tenor STS de 13 junio de 1998 , que recuerda que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho. Por ello, por consistir la servidumbre un gravamen restrictivo de los derechos dominicales establecidos en los llamados reales sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, la acción negatoria sólo compete al que por título legal pertenezca la finca sobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa, y lo primero que deben acreditar las personas que ejerciten esta acción, es que les pertenece la propiedad de la finca o zona de terreno sobre las que suponen indebidamente impuesta la servidumbre, por ello su éxito está condicionado a que se acredite, de un lado, el dominio que se pretende limitado y constreñido, y de otro, que se pruebe la perturbación por el demandado realizada con aquella finalidad evidenciadora de la existencia de un derecho real sobre cosa ajena, no siendo necesario que el actor justifique la inexistencia de la servidumbre, pues la propiedad se presume libre, mientras no se pruebe lo contrario.
TERCERO.- Sentada la doctrina que ha de ser observada en la resolución del litigio que nos ocupa, y descendiendo a las particularidades del caso de autos, habrá que concluir que no ha quedado cumplidamente acreditado que el terreno sobre el que se han abierto los huecos litigiosos pertenezca a la actora. Así, los linderos que aparecen en su título de propiedad (escritura de compraventa aportada como documento nº 2 de los de la demanda) no avalan dicho dominio; bien es verdad, como argumenta la apelante, que la presunción del art. 38 LH no alcanza a las circunstancias de mero hecho, como así lo viene señalando esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 marzo de 2000 , en la que indicamos que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, mas no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc. (SSTS 6-2-1998, 7-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995 y 26-11-1992 ); en el mismo sentido STS 7 febrero 2003 que reitera, con cita de otras tantas, que los Registros de la Propiedad carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas; en idénticos términos la STS 13 junio 1995 que reitera en que la realidad física de los inmuebles no se acredita tabularmente. Sin embargo, tampoco cabe aseverar que las restantes pruebas practicadas permitan tener por acreditada cumplidamente la referida titularidad sobre el solar controvertido; siendo de señalar que se llevó a efecto un reconocimiento judicial que permitió a la juzgadora comprobar la situación sobre el terreno de los inmuebles pertenecientes a los litigantes, lo que le ha llevado a concluir que no queda demostrada la colindancia de dichas fincas en la zona en la que se han abierto los huecos; aseverando que la terraza-mirador construida por el demandado da a la finca perteneciente a los herederos de Dª Frida , y que no se ha acreditado que la ventana se haya abierto sobre la finca de Dª Sandra , tras constatar la existencia de vestigios (restos de piedra) evidenciadores de la delimitación una porción de terreno respecto de la propiedad de la referenciada; habiendo manifestado el testigo D. Luis Alberto la pertenencia de dicho terreno a su suegra, esposa de D. Baltasar . En estas circunstancias, no cabe por más que concluir que no ha quedado debidamente probado el dominio de la recurrente sobre el terreno que se pretende libre de la servidumbre de luces y vistas; siendo insuficiente para afirmarlo el testimonio de D. Oscar , al que se contrapone lo manifestado por el otro testigo, lo que proclama el título de propiedad de la demandante y los planos catastrales aportados por la contraparte; sin que tampoco quepa aseverarlo por aplicación de la doctrina de los actos propios, a la que se alude en el recurso con referencia al reconocimiento efectuado por el demandado en cuanto a la colindancia de las fincas y a las pretensiones de la actora, dado que la única probanza aportada a fin de acreditarlo consiste en una carta de fecha 7-10-2003 que no fue remitida por el apelado sino por su Letrado, en contestación a la que a su vez le fue enviada por el Abogado de Dª Sandra , de cuyo tenor se infiere que la propiedad afirmada por la actora respecto del terreno al que dan los huecos fue admitida en términos de probabilidad, como lo denota el empleo del término "supuestamente" para referirse a dicha titularidad; circunstancias que impiden otorgar al referido documento la trascendencia que pretende atribuirle al apelante dado que, como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos («nemo potest contra proprium actum venire»), precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Ss.TS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996, 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto (Ss.TS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
En definitiva, lo que se observa es una insuficiencia probatoria respecto del dominio de la actora sobre el terreno litigioso, lo que inevitablemente debe comportar la desestimación de la demanda; como resulta de lo prevenido en el artículo 217 LEC , que ha venido a sustituir al art. 1214 CC (hoy derogado), que rige, como principio supletorio, para los supuestos de falta de prueba, esto es, para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios, precepto que facilita al Tribunal una regla para el supuesto de que «considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión», SSTS de 8 de junio de 1998 y de 31 de diciembre de 1999 . Por tanto, lo procedente es la desestimación del recurso sin que, pese a ello, se impongan las costas de la apelación dada la justificación de su interposición atendida la incorrección de la sentencia apelada, en cuanto a la estimación de la falta de legitimación pasiva en los términos que se han dejado detallados en el fundamento primero de la presente resolución; lo que obliga además a rectificar el fallo pronunciado en la instancia en el sentido de excluir la mención que en él se contiene a la referida excepción.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando en lo esencial el recurso interpuesto, confirmamos la sentencia apelada, con la salvedad de no acoger la excepción de falta de legitimación pasiva que la misma estima, manteniendo sus restantes pronunciamientos en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
