Sentencia Civil Nº 16/200...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Civil Nº 16/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3364/2007 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 16/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100008

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

SENTENCIA: 00016/2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003364 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2006

APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Pablo , ATLANTIS

COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: CARMEN MOLIST GARCIA, Mª MERCEDES PEREZ CRESPO, Mª MERCEDES PEREZ CRESPO

Letrado/a: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO, RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ, RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ

APELADO/A: Lorenzo , Federico , Ángel , Catalina

Procurador/a: , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Letrado/a: , MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS , , MARIA FERNANDA MALVAR ARIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 16

En Vigo, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003364 /2007, es parte apelante: D. Pablo y la entidad ATLANTIS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el procurador Dª Mª Mercedes Pérez Crespo y asistidos del letrado D. Ramiro José Andrés González; y la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la procuradora Dª Carmen Molist García y asistida del Letrado D. José M. Pérez Caamaño; y, apelados: D. Federico y Dª Catalina representados por el procurador D.ª Maria Jesús Toucedo Guisande y asistidos del letrado Dª Maria Fernanda Malvar Arias; y D. Ángel Y D. Lorenzo (no personados en esta instancia); sobre reclamación cantidad tráfico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha cinco de junio de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel contra D. Pablo Y ATLANTIS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR a éstos en forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 427,80 euros más los intereses legales y costas.

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Federico Y Dª Catalina contra D. Pablo , ATLANTIS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Ángel Y ALLIANZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pablo y a ATLANTIS en forma solidaria a abonar a D. Federico la cantidad de 9348,28 euros y a Dª Catalina la cantidad de 315,66 euros más los intereses legales, ABSOLVIENDO al resto de demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

Se impone el pago de las costas derivadas de la demanda a los demandados condenados, sin hacerse especial declaración de condena respecto de las de los demandados absueltos.

DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta D. Pablo , D. Ángel , D. Lorenzo Y ALLIANZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los demandados de las peticiones deducidas frente a ellos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Pérez Crespo, en nombre y representación de Pablo y Atlantis Cía de Seg. y Reaseg. SA; y por la Procuradora Sra. Molist García, en nombre y representación de de la entidad Allianz Cía de Seg. y Reaseg. SA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto del alegato del recurrente expresivo de que en su demanda efectuó reclamación de indemnización por lesiones en accidente de circulación y que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación desplaza al demandado la necesidad de probar la culpa exclusiva o la fuerza mayor extraña a la conducción, ha de precisarse, como se ha hecho en otras ocasiones anteriores, que, como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, debe precisarse que la sentencia de instancia tiene por acreditados los hechos que sustentan las diversas pretensiones de las demandas acumuladas, en los términos siguientes: "De la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado que el día de los hechos, D. Lorenzo circulaba conduciendo el Seat Toledo propiedad del Sr. Ángel , por la C/República Argentina de Vigo, por el carril izquierdo, con la intención de acceder a la gasolinera, accionando el intermitente con antelación suficiente, comprobando la existencia de vehículos por el retrovisor, y cuando se dispone a acceder a la gasolinera, D. Pablo , intenta rebasarlo por su izquierda, sin casi espacio suficiente, incurriendo en una conducción negligente, colisionando con el turismo, cayendo al suelo, saliendo el ciclomotor despedido, el cual fue a aparar contra el establecimiento del Sr. Federico , al que impacta causando lesiones, así como daños en el vehículo propiedad de la Sra. Catalina que se encontraba en el establecimiento".

De tal descripción se deduce que la conducta negligente circulatoria que el tribunal de instancia imputa al conductor del ciclomotor Yamaha Y50, matrícula G-....-GCH , no es otra que la imprudente maniobra de adelantamiento del turismo Seat Toledo, matrícula AX-....-G , que se intenta, a pesar de que el turismo circula por el carril izquierdo de los dos de que consta la calle República Argentina, en sentido calle Arenal y, por ello, sin espacio suficiente para consumar con éxito la maniobra y a pesar también, de que el turismo había señalizado lumínicamente y con antelación suficiente su propósito de girar a la izquierda, para acceder a la gasolinera que allí se ubica. Y la sentencia acoge tal versión que es la sostenida por el conductor del turismo Seat Toledo, matrícula AX-....-G , en la medida en que aparece corroborada por los testimonios de dos personas que presencian el siniestro y que deponen en el acto de la vista del juicio.

Pues bien, no puede compartirse el criterio de la parte recurrente, en cuanto entiende que no existe tal confirmación testifical de aquella versión. En cuanto al testigo Sr. Luis Andrés , si bien no afirma literalmente que el turismo circulare por el carril izquierdo (concretamente señala que "el coche venía por el medio de la calzada"), de sus aclaraciones a preguntas posteriores, claramente se infiere que el turismo tenía que marchar, al menos, ocupando parte del carril izquierdo, tal y como resulta de la afirmación del mismo, con arreglo a la que entre el lado izquierdo del turismo y los coches que estaban aparcados a dicho lado, había una distancia de un metro y medio aproximadamente; y, por lo demás, confirma igualmente que el turismo "traía el intermitente puesto". Y, en torno al testigo Sr. Miguel Ángel , sus afirmaciones de que el turismo venía circulando por el carril izquierdo y que había puesto con antelación la intermitencia, son directas, iteradas y categóricas.

En definitiva, debe rechazarse la conclusión probatoria que alcanza el escrito de formalización de la apelación y, en consecuencia, debe mantenerse la sentencia de instancia en sus propios términos.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de D. Pablo y la entidad "Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros S. a. ", contra la sentencia de fecha seis de junio dedos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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