Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 520/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100022
Encabezamiento
FERROL Nº 3
ROLLO 520/10
S E N T E N C I A
Nº 16/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veinte de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001697 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2010, en los que aparece como parte demandada apelante, HILO DIREC SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representado en primera instancia por el Procurador SR. VILLALBA LÓPEZ y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER LOPEZ ALVAREZ, y como parte demandante apelada impugnante DON Oscar , representado en primera instancia por el Procurador SR. FERNÁNDEZ DÍAZ y representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO, y la demandada declarada en situación procesal de rebeldía DOÑA Sandra , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AISNTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 17-11-09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de DON Oscar en reclamación de cantidad contra Sandra y la entidad aseguradora HILO DIRECT SEGUROS, y en consecuencia, CONDE NO SOLIDARIAMENTE A Sandra y a la entidad aseguradora HILO DIRECT SEGUROS a pagar a la parte actora la cantidad de 2.857,62 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la compañía aseguradora.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera".
El auto aclaratorio de fecha 16-2-10, en su parte dispositiva literalmente dice: "SE SUBSANA LA OMISIÓN, advertida en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 en los siguientes términos: toda vez los importes de las cuantías consignadas en el informe pericial se especificaban, debiendo incluirse el 16 por ciento de IVA de la cantidad objeto de condena 2.857,62 euros".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de reclamación de cantidad que, al amparo de lo normado en los arts. 1902 del CC y art. 7 de la LRCSCVM es interpuesta por el actor D. Oscar , propietario del turismo Peugeot 206, matrícula ....-TRW , que conducía su hijo D. Carmelo contra los demandados Dª Sandra , conductora del turismo Seat León 0326-CVC, propiedad de la entidad MECOS MADRID S.L. y con cobertura obligatoria en la compañía HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como consecuencia de la colisión, por alcance del vehículo del actora, con el de la parte demandada, acaecido el 30 de abril de 2008 en el Km 31,5 de la AP-9, partido judicial de Ferrol.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, que estimando parcialmente la demanda condenó solidariamente a los codemandados a abonar al actor la suma de 2857,62 euros con los intereses legales del art. 20 de la LCS más I.V .A. Contra la precitada resolución judicial interpuso la compañía aseguradora recurso de apelación y por vía impugnativa el demandante.
SEGUNDO: El primero de los motivos de apelación de la compañía de seguros consiste en alegar que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, que exonera a la compañía de la obligación de resarcir el daño causado. Conforme a la STS de 30 de septiembre de 1983 los supuestos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables e irresistibles ( vis cui resisti non potest ).
Tampoco ha de ofrecer duda alguna que la demostración de la existencia de su concurrencia le corresponde a la parte que la alega.
Y, en el presente caso, hemos de concluir que un acontecimiento atmosférico como es el granizo es inevitable para los conductores, ahora bien ello no significa que fuera inevitable e imprevisible el siniestro consistente en la colisión múltiple entre los vehículos implicados de haberse observado las debidas medidas de seguridad; pues es bien sabido que la fuerza mayor no puede apreciarse si existe un comportamiento negligente con suficiente aportación causal, dado que la misma requiere la ausencia de culpa, al tratarse necesariamente de un acontecimiento imprevisible e inevitable, según los términos legales del art. 1105 del CC , que establece que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
Pues bien, en este caso, los vehículos implicados no adecuaron la velocidad a las circunstancias del tráfico, ni guardaron la debida distancia con respecto al vehículo precedente en su sentido de marcha, infringiendo con ello lo normado en los arts. 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ,
conforme al cual todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, entre otros factores, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, así como el art. 54.1 , que, con respecto a la distancia entre vehículos, establece que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Así las cosas, el hecho de que se hubiera producido una colisión múltiple y la fuerte granizada no implica necesariamente, en ausencia de una prueba concluyente al respecto, -no se llegó a practicar la testifical de los agentes de la guardia civil- que concurran los presupuestos de inevitabilidad e imprevisibilidad, de manera tal que una conducción condigna con el estado climatológico concurrente y una distancia adecuada entre vehículos, atendidas las circunstancias de la circulación, hubiera sido indiferente en la génesis de un daño, que de forma indefectible y fatalmente se tendría que haber desencadenado a la fuerza. Extremo que el Tribunal no puede considerar acreditado con los elementos de juicio obrantes en autos.
En cuanto al valor probatorio del atestado la reciente STS de 23 de junio de 2010 analiza el mismo señalando al respecto que: "El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006 ). La incorporación del atestado con la demanda y la falta de impugnación de su autenticidad no implica la aceptación de la veracidad de las declaraciones del testigo efectuadas ante los agentes y no supone una modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, porque tales declaraciones no se hallan amparadas por presunción alguna de veracidad".
Pues bien, si carecen de valor probatorio las declaraciones testificales existentes en un atestado, no cabe atribuir dicho valor al juicio crítico de los agentes de la Guardia Civil, máxime además cuando no han procedido a explicarlo en el acto del juicio, sometido su interrogatorio a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, pues tal conclusión supondría otorgarles el ejercicio de funciones jurisdiccionales exclusivas de los Tribunales de Justicia, conforme al art. 117 CE .
TERCERO: Se afirma igualmente, en el recurso, que no consta la colisión trasera con el vehículo del actor, pero buena muestra de ello es la indiscutida colisión entre los móviles de actor y demandada, que el vehículo de ésta iba detrás, en su sentido de marcha, con respecto al automóvil del actor, así como la realidad de los daños materiales ubicados en la parte posterior del Peugeot, evidenciados por la pericial mecánica relativa a la relación de daños sufridos en el turismo del demandante, ratificada en juicio.
Tampoco apreciamos concurso de culpas cuando sólo se reclaman daños traseros y el alcance es imputable únicamente a la parte demandada, al no haber adecuado la velocidad a las circunstancias del tráfico y respetado la distancia reglamentaria entre vehículos. Otra cosa es que el actor sea responsable de los daños causados al vehículo con el que colisionó y los sufridos en su parte delantera, que no son objeto de este procedimiento.
CUARTO: Por vía de impugnación se alega error en el cómputo de los daños, para ello la sentencia apelada parte de la tasación llevada a efecto por GAPE ANEIROS S.L., concretamente con las partidas que llevan la indicación Tr, por responder a los daños ubicados en la parte trasera del coche y con respecto a las partidas mano de obra de pintura y material de pintura al no hallarse desglosada la parte delantera y trasera por importe respectivo de 622,73 euros y 460,13 euros, partiendo del otro documento que es el presupuesto de la Peugeot le atribuye 502 euros, y la partida de control de ejes al ser delanteros y traseros le resta la mitad, es decir 34,30 euros. Ningún reproche cabe hacer al método empleado. En el recurso de apelación se parte de unas partidas distintas, e incluso se incluyen trabajos que no constan respondiesen al impacto en la parte trasera como "reparar techo, techo fuerte, desmontar y montar guarnecido techo", por importe total de 411,24 euros incluido I.V.A.
Por lo cual, la sentencia apelada igualmente debe ser ratificada en este extremo.
QUINTO: La desestimación de los recursos de apelación interpuestos trae consigo la imposición de las costas procesales de la alzada a las partes recurrentes ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelantes.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

