Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 273/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número : 273/2010
Autos de Juicio Ordinario número: 70/2005
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mercantil
Huelva
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a veinticuatro de enero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Leandro Y DOÑA Constanza , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Menéndez, y DON Nicanor representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Fernández Mora y defendida por la Letrada Sra. Marín Domínguez, y como apelado GARBUS INVESTIMENTS representado en esta alzada por el Procurador Sr. Rey Cazenave y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Ramade Carrascosa.
Antecedentes
PRIMERO . Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO . Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "Garbus Investiments S.L." contra Don Leandro , Doña Constanza y Don Nicanor , debo declarar y DECLARO la responsabilidad de los citados como administradores de "RD Consulting S.L." respecto de la deuda social reclamada por la actora en este procedimiento y cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento en costas.
TERCERO . Notificada la sentencia a las partes, la representación de D. Leandro , Doña Constanza y de Don Nicanor interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación planteado se fundamenta en el presunto error en el que incurre la Sentencia apelada al infringir el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la incongruencia de la Resolución con lo solicitado por la parte actora, esto es, se alega que lo ejercitado por la demandante es la acción de responsabilidad objetiva de los administradores y no la de responsabilidad subjetiva por la que la Sentencia condena.
Pues bien, no puede aceptarse que la Sentencia de 27 de junio de 2008 haya incurrido en incongruencia, en tanto que la misma no altera la causa de pedir en cuanto se funda en los hechos constitutivos de la pretensión, siendo equivalente el fallo con lo solicitado por la actora, que no es otra cosa que declarar responsables solidariamente a los administradores de las deudas sociales de la entidad deudora y condenarlas al abono de la referida deuda. Como puede comprobarse, suplico de la demanda y fallo de la Sentencia coinciden totalmente.
En este sentido, se pronuncia la doctrina menor de las audiencias y del T. S. sirviendo de ejemplo especialmente lo declarado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 4 de diciembre de 2008 :
"en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto nada más que la falta de adecuación entre dos concretos términos de comparación, ajenos entre sí, constituidos por las pretensiones formuladas en la demanda y las disposiciones del fallo.
No conviene, en rigor, esta denominación a cualquier otra falta de adecuación, y en particular, a la que pueda existir entre distintas partes de un mismo acto procesal, como es, en el caso, una resolución judicial. Es decir, no es
Para que exista incongruencia, de acuerdo con lo razonado, se precisa una discordancia entre lo pretendido -y, en su caso, lo resistido- y lo otorgado en alguno de los modos a que se ha hecho referencia".
SEGUNDO.- Pues bien, como se desprende de la doctrina citada no puede estimarse la incongruencia alegada por los recurrentes, toda vez que aunque no se mencione en la demanda expresamente la aplicación del articulo 69 LSRL , sí se está pidiendo conforme a la esencia del mismo, y en este sentido, resulta de interés citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2006 , que declara lo que a continuación se dice:
"No se da incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 3 y 23 de marzo de 1992 y las que en ellas se citan). A los efectos de la congruencia lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos ( Sentencias entre otras, de 30 de abril y 13 y 30 de junio de 1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos ( Sentencias de 5 de junio de 1989 ); Sentencia de 10 de febrero de 1994 ".
Finalmente, esta Sala trae a colación el párrafo 2º del artículo 218 LEC .
"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Tal precepto no es sino la norma positiva que ampara a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius" en virtud de los cuales, los tribunales podrán fundamentar las pretensiones aducidas con normas que incluso no hayan citado las partes, sin ser imprescindible por tanto que se citen exhaustivamente los artículos a aplicar, toda vez que en base a estos principios, esta labor le corresponde al tribunal que conozca del asunto. Es por ello, por lo que resulta patente que no existe causa alguna para estimar la existencia de incongruencia en la Sentencia que hoy se recurre.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- También se interpone por el codemandado Don Nicanor , recurso de apelación contra la referida Sentencia, basándose en la infracción de los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El recurso de apelación planteado por la representación de D. Nicanor se fundamenta en el presunto error en el que incurre la Sentencia apelada al infringir el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, alega que la referida resolución ha hecho valer el principio de la equidad para resolver la presente controversia, al considerar que no ha existido en el procedimiento prueba suficiente para declarar la responsabilidad de los administradores, y que dicha carga probatoria recae sobre la parte demandante.
En efecto, de conformidad con el artículo 217.2 de nuestra Ley de Ritos "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Pues bien, el actor, a lo largo de las presentes actuaciones ha asumido dicha carga probatoria, aportando al procedimiento elementos probatorios suficientes para poner de manifiesto la negligencia de los administradores en el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de que el Juzgador a quo haya tenido que acudir al principio de la equidad como afirma este recurrente.
En este sentido, y a la vista de las pruebas practicadas, la Sentencia de Instancia declaró lo siguiente: " de la documental ya analizada, se infiere efectivamente que la sociedad está incursa en causa legal de disolución, bien en el supuesto c) del artículo 104.1 LSRL (paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento), bien en el supuesto d) del citado precepto (falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos), pues no consta actividad alguna de la sociedad en toda su existencia, pudiéndose dudar igualmente, aunque nada se haya acreditado al respecto y sin que la sociedad haya depositado sus cuentas, por lo que se desconoce su estado contable, que la misma cuente con patrimonio suficiente par hacer frente a la deuda reclamada, siquiera fuera esa la única y no hiciese referencia más que a un par de meses de renta, cuando su capital social, representado por dos ordenadores personales y dos impresoras, es de 3020 €, pero es que no lo es, constando el crédito de la Agencia Tributaria por importe de 4919 €, declarado "incobrable" por acuerdo de 18.08.06, habiendo quedado cerrada provisionalmente su registral por falta del depósito de cuentas ya con fecha 10.07.03, por cierto, antes de que se inscribiera el cese del Sr. Nicanor con fecha 30.09.03 ".
A la vista de la redacción de la propia Sentencia, puede comprobarse que el Juzgador a quo resolvió con los medios de prueba que las partes propusieron. Cuestión distinta es que no pudiesen comprobarse los estados financieros y contables de la sociedad, porque son los propios administradores demandados quienes no depositan en ningún momento las cuentas anuales en el Registro Mercantil, y quienes no aportan las pruebas oportunas para desmentir la existencia de estas causas de disolución y su negligente actuación.
Así, olvida el recurrente que, si bien el artículo 217.2 de la Lec ., obliga al demandante a probar los hechos en los que funde su demanda, también, dicho artículo, en su apartado tercero , obliga al demandado a acreditar los hechos en los que basa su defensa:
"Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Salta a la vista que ninguno de los demandados acreditó su actuar diligente como administradores de la misma, limitándose a negar las afirmaciones de la actora, o a alegar su "cese" en el cargo como es el caso del apelante.
A la vista de cuanto antecede, se pone de manifiesto que la Sentencia recurrida no ha infringido en momento alguno lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC ., a diferencia de los demandados, que no han aportado prueba alguna. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de D. Nicanor por el incumplimiento de sus funciones como administrador, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva merced a la demanda interpuesta por la actora en reclamación de responsabilidad objetiva de los administradores de RD CONSULTING S.L. (artículo 105 LSRL ) y por negligencia en el cumplimiento de sus funciones (art. 127 y siguientes LSA por mor de lo dispuesto en el artículo 69 LSRL ), declaró, estimando la concurrencia de esta última responsabilidad, que "en el presente caso debe decidirse que los administradores no han ejercido sus funciones con la diligencia que les resulta exigible", deduciendo tal conclusión de la documentación aportada a los autos y de las declaraciones del administrador demandado, Sr. Nicanor , acreditativas de la total despreocupación de éste por inscribir en el Registro Mercantil su cese como administrador tras la venta de sus participaciones sociales, así como de la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad, desconociéndose absolutamente la situación patrimonial y contable de la compañía, y no instando nunca su disolución ni liquidación pese a estar inactiva.
La responsabilidad declarada en la instancia no es, pues, la responsabilidad objetiva o "cuasi" objetiva a que se alude por este recurrente en su recurso, sino la responsabilidad por culpa o negligencia a que se refiere el citado artículo 69 LSRL , es decir, la responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de administrador, debiendo responder del daño por actos y omisiones contrarios a la ley, los estatutos o incumpliendo tales deberes.
Tal responsabilidad viene determinada por lo dispuesto en el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) (aplicable a la sociedad limitada por remisión del artículo 69 LSRL ), según el cual los administradores responden del daño que causen con sus actos u omisiones (con alusión expresa a las "omisiones") y por incumplimiento de los deberes propios del cargo, siendo suficiente, en este último caso, la simple negligencia. Además, son presupuestos para desatar esta responsabilidad (i) la ostentación del cargo -pues el administrador viene obligado al ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones con el criterio de diligencia del ordenado empresario-, y (ii) el nexo causal entre su actuación y el daño -un perjuicio que requiere de una efectiva indemnización- bastando, cuando se trate de actos contrarios al cargo, que el actor prueba que lo son, debiendo el demandado probar, en aquellos casos en los que la culpa se presume, la ausencia de la misma.
Un supuesto distinto de responsabilidad de los administradores, de gran importancia y severidad, es el establecido en el artículo 105 LSRL , que establece la responsabilidad solidaria y objetiva por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución que, como hemos advertido, no es a la que se refiere la sentencia combatida, para la cual "no puede estimarse acreditada la responsabilidad objetiva".
Yerra, por tanto, la recurrente al denunciar la falta de concurrencia de responsabilidad objetiva por haber incumplido su representado el deber de instar la disolución social en el plazo de dos meses a partir de la concurrencia de la causa de disolución (art. 105 LSRL ), pues no es ésta la responsabilidad por la que ha resultado condenado, sino por la concurrencia de negligencia en el desempeño de los deberes propios de su cargo, lo que resulta, a todas luces, indiscutible en atención a la prueba practicada.
Y es que, en efecto, tras la prueba practicada en la instancia, resultó meridianamente acreditado que el Sr. Nicanor " se despreocupó totalmente de la inscripción de su cese, pues no llegaron a depositar nunca las cuentas anuales" y, sobre todo, que "no instó la disolución ni la disolución de la sociedad pese al importe de las deudas sociales", desvinculándose de ipso de su marcha pese ostentar formalmente el cargo de administrador, así como de las deudas sociales dejadas a su paso, todas ellas obligaciones legales propias del cargo desempeñado, por lo que no puede sino declararse su responsabilidad solidaria por la deuda reclamada, tal y como acertadamente expresa la resolución que se recurre.
No empece dicha conclusión del Juzgado de lo Mercantil de Huelva las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por el demandado sobre la ausencia de responsabilidad objetiva, ya que, como decimos, no es está por la que resulta finalmente condenado.
En cuanto a la prueba de esta responsabilidad, mal que le pese a la recurrente, se hace imprescindible indicar que respecto de la existencia de presupuestos de responsabilidad, cuando ésta derive de actos contrarios a la Ley o los Estatutos, bastará que el actor pruebe que lo son. Que la falta de disolución de una mercantil sin actividad y en causa de disolución (bien por pérdidas, bien por paralización de órganos), así como la obligación de inscribir su cese, es un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo es indiscutible y sobre ello nada dice la apelante en su recurso.
En resumidas cuentas, la responsabilidad que se imputa al Sr. Nicanor deriva de su absoluta desidia en el ejercicio de sus funciones como administrador social, extremo que no necesita de más prueba que las declaraciones del propio demandado que reconoció en el acto del juicio haberse apartado de la sociedad sin preocuparse en modo alguno de su marcha, pese a ostentar formalmente y frente a los terceros tal administración. Es pues de su injustificada "huida" social, sin más contemplaciones ni miramientos, de donde deriva su responsabilidad solidaria y por lo que ha resultado finalmente condenado.
Por otro lado, hemos de manifestar que el recurrente, además de haber firmado personalmente, y en su representación de la sociedad, el contrato de alquiler del que dimana la deuda reclamada, figuraba como administrador social de RD TECH CONSULTING S.L., durante todo el periodo en que se generó dicha deuda, por lo que frente a terceros acreedores, el Sr. Nicanor debe responder sin que pueda oponerse el cese al no constar inscrito.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que frente a terceros, los actos inscribibles en el Registro Mercantil sólo surten efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de dicho registro. Así, en la medida en que dicho cese fue publicado el 27 de Octubre de 2003 (documento número 20 de la demanda), no es hasta ese momento en el que tiene eficacia frente a la actora el cese del Sr. Nicanor . Por tanto, la escritura de fecha 23 de Octubre de 2002 en la que se cesan a todos los administradores carece de fuerza para destruir la presunción de exactitud y veracidad del Registro.
QUINTO.- Alega el apelante la infracción del artículo 386 de nuestra Ley de Ritos por parte de la Sentencia recurrida, afirmando que se ha de presumir su buena fe y que por tanto, no procedería su condena por falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones como administrador.
Esta afirmación carece de todo fundamento jurídico, porque si algo ha quedado probado, como hemos puesto de manifiesto en el apartado precedente, es que D. Nicanor , ha actuado con una absoluta falta de diligencia al igual que el resto de administradores, pues además de no haberse preocupado de la inscripción de su cese en el Registro Mercantil, la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución mucho antes de que abandonara la misma.
En efecto, el artículo 386 de la Lec establece que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", pero lo cierto es que los alegatos del Sr. Nicanor no encuentran amparo en este precepto, pues la venta de sus participaciones no guarda ningún enlace con un supuesto buen hacer en el ejercicio de sus funciones como administrador.
A pesar de haber tenido todas las facilidades para probar que antes de su cese la sociedad se encontraba en perfectas condiciones, Don Nicanor no lo hizo, por lo que no procede recurrir a esta presunción de su supuesta buena fe para suplir su falta de actividad probatoria.
Finalmente, hemos de poner de manifiesto nuestra absoluta disconformidad con la mala fe procesal de la que acusa el recurrente a Garbus Investiments S.L. pues la actora, desde el inicio, dirigió la demanda frente a todos los administradores de RD CONSULTING Ss.l., y en la medida en que Don Nicanor figuraba como tal en el Registro Mercantil, resultó demandado junto con Don Leandro y Doña Constanza .
SEXTO.- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por DON Leandro , DOÑA Constanza Y DON Nicanor , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Ruiz y la Procuradora Sra. Fernández Mora, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Huelva (Mercantil) en fecha 27 junio 2008, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
