Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 176/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100016

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00016/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 176/2011.

VERBAL 124/2011.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE ALCAÑIZ.

SENTENCIA NÚM 16

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO.

En Teruel a ocho de febrero de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por el Letrado D. José María Sancho Seuma, contra la sentencia dictada el 14-7-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 124/2001, en el que han intervenido como partes el apelante como demandado y como demandante Constancio , representada por el Procurador del los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Agusín Comín Blasco.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio , contra D. Maximino , contra la mercantil Aridos Artal S.L. y contra la Compañía de Seguros Axa S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando conjunta y solidariamente a los demandados a satisfacer al demandantes la cantidad de mil setecientos ocho euros con veintitrés céntimos ( 1.708,23 euros).

Se condena al Sr. Maximino y a la mercantil Áridos Artal al abono de los intereses legales de dicha cantidad previstos en el art. 576 LEC , a contar desde la fecha de la interposición de la demanda.

Respecto de a Compañía Aseguradora Axa se le condena al pago de los intereses de tal suma, previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de la producción del siniestro.

Procede condenar solidariamente a los demandados al abono de las costas causadas en la instancia...".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte codemandada. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia, se estima íntegramente la demanda, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil , por considerar acreditado que el causante del siniestro ,consistente en el arrastre de los cables del tendido eléctrico con caída de poste, sobre el vehículo del demandante, es el conductor del vehículo propiedad de la empresa de Áridos, y asegurado en la compañía codemandada, por su conducta negligente, al conducir distraído y no haberse apercibido de la existencia de los cables, comprendiendo que no podía pasar por la calle sin llevárselos por delante.

A tal decisión se opone la compañía aseguradora del vehículo conducido y propiedad de los mencionados codemandados por considerar, en contra de lo argumentado en la sentencia, alegando el error en la valoración de la prueba, que es la empresa ENDESA, la responsable del siniestro al resultar probado en autos que los cables de la luz, se encontraban descolgados y por tanto tendidos a una altura inferior a la permitida. Que de hecho existe el reconocimiento por parte de la empresa eléctrica de su responsabilidad, por el hecho de haber indemnizado por los mismo hechos el importe de los daños causados al Ayuntamiento por razón del mismo siniestro, daños que le fueron reclamados judicialmente habiendo terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO.- Examinado el caso de autos los escritos de las partes y el contenido de la sentencia, ciertamente se aprecia el error en la valoración de la prueba.

Así, no se puede negar la participación causal y culpable de la Compañía Eléctrica, diciendo como se dice en la sentencia que no se ha probado la altura a la que se encontraban los cables. Pues aunque ciertamente no consta la altura exacta a la que se encontraban los cables. Lo que es seguro es que se encontraban a una altura inferior a 3,4 metros, pues no de otra manera, podría haberlos arrastrado el vehículo en cuestión, si este tiene según sus características técnicas acreditadas documentalmente con la ficha técnica del mismo una altura de 3,4 metros.

Hecho tan elemental e incontestable según la lógica natural de las cosas, supone que el tendido en el punto de colisión se hallaba por debajo de lo que establece la normativa al efecto que son cuatro metros, lo que fue advertido por el Alguacil del Ayuntamiento en el informe que se acompañó al procedimiento, en virtud del cual el Ayuntamiento, reclamo a ENDESA el importe de los daños por él sufridos en el mismo siniestro y que no se reclamaron al vehiculo implicado, procedimiento que terminó en virtud de auto, por satisfacción extraprocesal, con acuerdo indemnizatorio ( así consta en la sentencia). La actitud por tanto de la empresa eléctrica, que indemniza frente a la reclamación judicial, de los daños causados a uno de los perjudicados, ha de considerarse en buena lógica un acto concluyente que demuestra su responsabilidad, pues la explicación razonable de tal actitud encuentra su sentido en el siniestro, y el reconocimiento tácito de su responsabilidad, pues el hecho indemnizatorio desde la perspectiva de la lógica estrictamente humana, difícilmente responde a un acto de generosidad o a cualquier otra alejada causa y ello sin que sea preciso conjeturar las razones de la actitud procesal de la parte demandada en el procedimiento judicial, anterior, que ciertamente y necesariamente, obedece al calculo del interés de ambas partes en el procedimiento, pero no por ello desdibuja el valor del hecho concluyente, que es equivalente a un reconocimiento tácito de la responsabilidad por parte de ENDESA, pues no otro sentido tiene el acto jurídico del pago, por aquel al que se le reclama el cumplimiento de una obligación extracontractual judicialmente, y con ello se compone la contienda entra las partes con satisfacción para la parte demandante, con extinción de la obligación, cuando como es el caso la relación de causalidad es evidente tal como hemos razonado y la culpa por incumplimiento de la normativa legal al efecto no ofrece duda alguna.

Expuesto lo anterior este Tribunal no ignora la contribución causal en la producción del siniestro por parte del conductor del vehículo, y la obligación que le impone la Ley de Tráfico y Seguridad; así, debe conducir con la máxima atención y a la velocidad adecuada que le permita detener el vehículo ante cualquier obstáculo imprevisible que se encuentre en la vía.

Ahora bien, en casos como el presente en que el obstáculo no es un objeto sobre la vía. Sino un obstáculo aéreo, la cuestión a juicio de este Tribunal, ofrece matices y por tanto cobra especial relevancia el principio de confianza en el tráfico, por la mayor dificultad de percepción de los obstáculos en altura. Por esta razón se hallan normalmente amplia y visiblemente señalizados en las calzadas, existen señales de trafico normalizadas que indican la altura de los puentes, en el punto de posible conflicto, tuneles, entradas a parquings, etc. o prohibiciones de acceso a ciertas calzadas a vehículos de determinadas dimensiones. Ello es necesario, advertirlo con la necesaria antelación y aparato, pues se comprende la dificultad de los conductores de los vehículos de grandes dimensiones, de evaluar con frecuencia y a ojo, que se da el obstáculo o la altura del obstáculo que vuela sobre la calzada.

Con ello lo que se afirma es que el principio de confianza en la seguridad del tráfico que comprende la presunción de accesibilidad de vehículos de grandes dimensiones, siempre y cuando el obstáculo en altura no sea patente, ampara como razón de no imputabilidad la conducta del conductor demandado. Por ello la prueba de la imputación, de la responsabilidad en el proceso causal de que se trata, obliga a probar al actor que el obstáculo ( cables descolgados a una altura visiblemente inferior al camión) o era patente, cosa que no ocurre en este caso -pues como bien dice la sentencia se ignora la altura exacta a la que volaban los cables sobre la calzada-; y sin tal dato y además , el estudio del trazado de la vía, la determinación del punto posible de percepción del obstáculo, la comprobación de la altura a la que está instalado el cableado en toda la calle o la prueba de que el obstáculo que representaban los cables estaba señalizado; sostiene este Tribunal que falta la razón de imputación de la probada participación causal en el siniestro por parte del conductor del vehículo, pues el principio de confianza en la seguridad en el tráfico le ampara mientras no se demuestre lo anterior.

TERCERO.- En coherencia con lo expuesto se impone la estimación del recurso de apelación y como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, para en su lugar dar lugar a la desestimación íntegra de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 14-7-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 124/2011 y como consecuencia:

1º Revocamos íntegramente en su fallo.

2º En su lugar desestimamos íntegramente la demanda.

3º Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia.

4º Declaramos no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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