Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 767/2011 de 23 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100009


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00016/2012

SENTENCIA Nº 16/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintitrés de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1645/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 767/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Lourdes , representada por el Procurador de los tribunales, D. RAMON MARIO PIÑOL LÁZARO, asistido por el Letrado D. DANIEL BELLIDO DIEGO-MADRAZO, y como parte apelada, LIBERTY SEGUROS y C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE ZARAGOZA, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por la Letrada Dª ALMUDENA GRACIA GALVEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Lourdes debo absolver a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y Liberty Seguros de los pedimentos deducidos de contrario, siendo de cuenta de la demandante las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Lourdes se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Se entabló por la actora acción tendente a exigir la responsabilidad por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de una caída cuando transitaba sobre elementos comunitarios y que la estima producida por causa imputable a la comunidad de propietarios titular de ellos por omitir la diligencia exigible en la conservación y señalización de los mismos. La demandada se dirige contra la comunidad y contra la que estima aseguradora de la misma. Comparecieron en juicio la representación de las 6 comunidades que conforman la urbanización y que, a su vez son titulares de los elementos comunes, "exteriores y piscina", reunidos en otra comunidad, concretamente la cadena anclada por dos pilotes, de la zona comunitaria en la que se produjo la caída negando que incurrieran en negligencia alguna en la conservación y señalización de la cadena.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda.

La parte actora formula recurso de apelación sobre los siguientes motivos: a) En primer lugar, la existencia de mala fe en las demandadas pues cuando se solicitó se le comunicase la aseguradora de la comunidad donde sucedió el siniestro y solo se comunicó la aseguradora de dos de ellas, comuneras a su vez sobre la comunidad de jardines y elementos comunes, sin especificar este extremo. b) Considera que existe error en la valoración de la prueba por estimar que la comunidad incurrió en conducta negligente en la conservación y señalización del elemento que determinó la caída.

Las demandadas niegan la mala fe y mantienen que no existe error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Existencia de mala fe al señalar la identidad de las aseguradoras.

Mantiene la actora que al solicitar la identidad de sus compañías aseguradoras las demandadas no actuaron de buena fe en cuanto señalaron como única aseguradora a Liberty Seguros cuando solo asegura la responsabilidad civil de dos de las seis comunidades que son comuneras de la zona de la urbanización en la que se produjo el siniestro.

La mala fe no se presume sino que ha de ser objeto de prueba (p.e. art 434 del Cc ), en el presente caso esta no se ha producido, por lo que la alegación realizada respecto a la que no se solicitan otras consecuencias al parecer que su mera declaración no se ha acreditado. De otra parte, la duda que tenía la actora a la hora de fijar la relación jurídica procesal podía haber sido fácilmente solventada través de las oportunas diligencias preliminares.

Por último, la imposición de las costas, cuyo relevó se solicita, no vino determinada en la instancia por no completar la actora la relación jurídica procesal con todas las compañías aseguradoras afectadas, sino por no acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos por la acción aquiliana entablada.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Alega la recurrente que la causa del siniestro es imputable a la actuación de las demandadas que no señalaron convenientemente el obstáculo existente en la zona común ni lo iluminaron debiéndose imputar a las demandadas las consecuencias del siniestro.

A este respecto han sido numerosos los pronunciamientos realizados por el más Alto Tribunal en lo referente a las caídas bien en los establecimientos comerciales y en los elementos comunes de las comunidades de propietarios, valga por todas y entre otras la de la Sala Primera del TS de fecha 31 de mayo de 2011 que mantiene que "como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".

En el presente supuesto, ni existe error en la valoración de la prueba ni infracción en la aplicación del art. 1.902 del Cc . Así, la conclusión a la que llega el juez de la causa es conforme a las normas de la lógica y de la experiencia sin que pueda estimarse que la misma sea absurda o arbitraria. Correspondía la prueba de la negligencia de las comunidades a la actora y esta no lo ha acreditado, por el contrario estas han acreditado que la actora transitaba frecuentemente por la zona en la que se encontraba por vivir su madre en dicha urbanización, que el obstáculo esta colocado en la acera hace muchos años en virtud de acuerdo de la comunidad de propietarios, que no se han producido otros siniestro similares, que tiene una función aquel bien definida: Impedir que los vehículos aparquen en la entrada de un acceso a un garaje. También ha quedado acreditado de las declaraciones de los testigos de una y otra parte que en la zona interior de la comunidad existía alumbrado y visibilidad suficiente suministrada por el mismo para observar el obstáculo. Ninguno de los testigos de la causa, ni siquiera la Sra. Custodia testigo a instancia de la actora, lo ha negado.

De otra parte, ha de estarse con la demandada, que colocada la cadena en la calzada y siendo su presencia visible, no puede pretenderse para eliminar el más mínimo riesgo su señalización, por resultar exagerado y contrario a la normalidad del uso de los elementos comunes la exhaustiva señalización de cualquier objeto susceptible de constituir conforme a su uso también y además un obstáculo del tipo del examinado -bancos, papeleras, jardineras...-. Se trata de una diligencia, que amén de ser estéril si se lleva hasta sus últimas circunstancias, no puede ser exigida en tales términos a las demandadas por excesiva.

Por tanto, la desgraciada caída sufrida por la actora ha de ser enclavada dentro de los riesgos normales de la vida no imputables a terceros -obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima- con plena desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DÑA. Lourdes contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 3 en los autos número 1645/2010, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.