Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 404/2011 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00016/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100346 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 404 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1908 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
MC
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: LUCIA CARAZO GALLO
Contra: INMOCENCOR, S.L.
Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1908/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y como apelada la entidad INMOCENCOR, S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 31de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra INMOCENTOR S.L.
2º.- ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.
3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de diciembre de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 10 de enero de 2013 en el que efectivamente se llevó a cabo.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida frente a la mercantil INMOCENCOR, S.L. en ejercicio de acción de nulidad de la inscripción registral nº 13ª de la finca nº 21.088 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, propiedad de la entidad demandada e integrada como local nº 100 en el conjunto comercial ' DIRECCION000 ', que había sido practicada en virtud de escritura pública de obra nueva y ampliación por la que la pasa de tener una superficie inscrita de 1.077,93 metros cuadrados a otra de 2.242,66 metros cuadrados, plasmándose igualmente dicho incremento en la inscripción 14ª en la que se afecta el inmueble a la devolución de un crédito hipotecario.
La sentencia recurrida argumentó la decisión adoptada señalando que la parte demandante, en su intento de suprimir del Registro de la Propiedad una concreta mención a la superficie de un inmueble, provocada por la inscripción de una escritura de obra nueva, en lugar de atacar el título a través del cual accede una determinada superficie, sin pronunciarnos si se ha modificado o no la propia finca, insta la nulidad de la inscripción, e indica que la inscripción no crea el acto o contrato cuyo acceso al Registro se produce, en este caso el consistente en ejecución de obras de ampliación de un local, sino que es una mera corroboración o garantía de ese acto que se crea y tampoco la inscripción, según el artículo 33 de la Ley Hipotecaria , convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, de ahí que para lograr el efecto que la actora pretende con su demanda fuera preciso no sólo atacar la inscripción registral sino pedir la nulidad del título (escritura de ampliación y obra nueva) y, previamente o a la vez, como dice el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria , la de la inscripción correspondiente, no alegándose en este caso vicios de la inscripción ni de la calificación del título en virtud del cual se practica, sino del propio título en cuanto, entiende la parte demandante, duplica la superficie de la finca registrada por lo que tal pretensión tendría que haberse encauzado a través de la nulidad del acto inscrito, instando también la cancelación del asiento registral, lo que no se ha verificado, por lo que no cabe entrar en el análisis de los hechos en que se funda la acción por cuanto para proceder a la cancelación del asiento se hace precisa la declaración de nulidad del título.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la recurrente como motivos de impugnación:
1º.- Infracción de lo establecido en el artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que lo interpreta.
2º.- Infracción de lo establecido en el artículo 6.3 del Código Civil , en relación con los artículos 5 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
3º.- Infracción de normas y garantías procesales por infracción del derecho a prueba causando grave indefensión.
4º.- Indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.-Prescindiendo de los motivos de recurso referidos en los ordinales segundo y tercero anteriormente referidos, en tanto que el consignado en primer lugar se referiría al fondo de la cuestión sometida a enjuiciamiento que no ha llegado a ser abordada por la resolución que es objeto de apelación y por tanto no atañe a lo que debe ceñirse el enjuiciamiento en esta segunda instancia, salvo que el óbice que lleva a la desestimación de la demanda fuera descartado por este tribunal, lo que no es el caso, así como de la supuesta infracción de normas y garantía procesales por no admisión de pruebas que ya recibió cumplida respuesta en su día, los motivos de recurso deben constreñirse a la invocada infracción de lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria y a la indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas.
Y al respecto de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento conviene indicar de inicio, con relación a la afectación de sus derechos que sugiere la demandante por la inscripción registral cuya nulidad se pretende, que la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, contemplada en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , se refiere única y exclusivamente a la existencia del derecho inscrito, a la pertenencia del mismo a la persona que figura como titular, a la existencia del derecho en la forma determinada por el asiento y a la razón o causa por la que el titular del derecho real inscrito lo tiene, pero no a los datos físicos de la finca como cabida y linderos, y en este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en sentencias como las de 12 abril de 1980 que nos dice que el Registro, por sí solo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente, lo que se reitera en Sentencia de 23 octubre de 1987 o de 24 julio de 1987 , en cuanto a que los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan sólo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas, y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1995 , 7 de febrero de 1998 ó 5 de febrero de 1999 .
Sentado lo anterior y en relación con la infracción del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que lo interpreta debe dejarse constancia de que tal motivo de recurso ha de resultar inocuo a los efectos de variar lo decidido en primera instancia en tanto que, si bien no deja de resultar errónea la cita que se contempla en la resolución recurrida al referido precepto como sustento de la necesidad de solicitar previa o simultáneamente la nulidad del título que motiva la inscripción, lo cierto es que tal determinación viene amparada por lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria en cuanto dispone, por lo que aquí interesa, que: 'Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:...3. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho. 4. Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley', por lo que en ningún caso puede entenderse que se infrinja un precepto que en realidad no es aplicable y al que exclusivamente se refieren las citas jurisprudenciales que se consignan con el recurso, en tanto se contemplan en casos de contradicción del dominio que no concuerdan con lo pretendido en el presente procedimiento. En este sentido puede citarse igualmente lo razonado en la STS de 28 de abril de 1982 , cuando expone '...debe unirse el relativo a la infracción del art. 38 LH , que se hace no sólo en el primer recurso (motivo tercero), sino también en el motivo 7 del segundo sosteniendo que no se cumplimentó la exigencia del párr. 2 del precepto, respecto de la petición de nulidad o cancelación de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, que, como muy bien dice el Tribunal a quo, no tenía porqué observarse en este caso, por un doble argumento, jurídico y fáctico; lo primero, en cuanto que la acción ejercitada no era propiamente contradictoria de dominio como establece la Ley; y lo segundo, porque al entablarse la demanda (y no se olvide que el precepto dice 'previamente o la vez') la finca objeto de la subasta no estaba todavía inscripta registralmente; razones, las expuestas, que conducen a la desestimación de estos cuatro motivos'.
Tampoco puede tener favorable acogida la impugnación en lo relativo a la imposición de costas en tanto en cuanto no puede compartirse la existencia de una especie de allanamiento ficticio, por ulteriores actuaciones que satisfarían en parte lo pretendido con la demanda en cuanto a la superficie real del local, cuando estrictamente lo que se solicita y viene a ser rechazado es la pretensión de obtener la nulidad de la inscripción registral.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1908/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
