Sentencia Civil Nº 16/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 16/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 31201310012013100022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 16

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a treinta de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, demanda sobre nombramiento de árbitro nº 21/13 , interpuesta por PAQUIZA DE LINZOLA SLU, representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez y dirigida por el Letrado D. Juan José Azcarate Olano, contra SAHER 2000 SL,representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Miró Micó.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Paquiza de Linzola S.L presentó demanda ante esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2013 en solicitud de nombramiento de árbitro contra la compañía Saher 2000 S.L. en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: con fecha 27 de junio de 2013, la demandada celebró una Junta General Extraordinaria, en la que adoptó, entre otros, un acuerdo de ampliación de capital social. Dentro del plazo legal y de conformidad con las previsiones estatutarias, la demandante formalizó ante notario en fecha 1 de agosto de 2013 un acta de notificación y requerimiento. En la misma se le notificaba a la demandada el inicio del procedimiento arbitral y se le requería formalmente para la designación de un árbitro. Dicho requerimiento fue contestado por Saher 2000 S.L. remitiendo a esta parte al proceso establecido en los arts. 204 y ss. de la LSC, por entender no aplicable el procedimiento arbitral en cuestiones relativas a la impugnación de acuerdos sociales. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se disponga el nombramiento de Árbitro a fin de que pueda resolver la controversia planteada sobre la impugnación de acuerdo de ampliación de capital social adoptado por la compañía Saher 2000 S.L. en la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2013, así como de los demás acuerdos adoptados en la referida Junta, consecuencia o derivados del acuerdo de ampliación del capital social'.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 8 de octubre de 2013, se admitió la demanda y se citó a las partes para el acto de la vista del juicio verbal señalado para el día 24 de octubre de 2013. En dicha vista, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada y la demandada se opuso a la misma solicitando se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora. En la vista se practicó únicamente la prueba documental.

TERCERO.- En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.


Fundamentos

PREVIO.- Competencia y procedimiento para el nombramiento judicial de árbitros.

El artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre , tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el nombramiento judicial de árbitros a las Salas Civiles y Penales de los Tribunales Superiores de Justicia.

El artículo 15.3 de la mentada Ley de Arbitraje dispone que, si no resultare posible designar árbitro mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal. Téngase presente que serán las partes directamente las que con total libertad pueden acordar el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad (Art. 15. 2 LA) y solo para aquellos supuestos, como el presente, en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes se podrá solicitar al tribunal competente la designación de los árbitros, para evitar su paralización e impulsar el arbitraje.

PRIMERO.- Solicitud de nombramiento de árbitro.

Se solicita por el procurador D. Javier Araiz Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil 'PAQUIZA DE LINZOLA, S.L.'el nombramiento de árbitro para dirimir una controversia surgida con la también mercantil 'SAHER, 2000, S.L.'.Ante la negativa de ésta a aceptar el requerimiento formulado a los expresados fines, se formuló por la citada representación demanda de juicio verbal.

La dirección letrada de la parte demandada se opuso a tal pretensión en la vista oral seguida al efecto, basando, fundamentalmente, su oposición en que no es posible someter a arbitraje la cuestión litigiosa dado el carácter imperativo de la normativa a aplicar, y, en segundo lugar, que el convenio arbitral no contempla tal posibilidad.

SEGUNDO.- Tenor literal de la cláusula arbitral.

La mercantil demandante es socia de la compañía demandada, rigiéndose ésta por los estatutos obrantes en autos, cuya autenticidad y vigencia no ha sido puesta en entredicho. El tenor literal del artículo 34 de los mismos dispone lo siguiente: 'Cualquier discrepancia que pudiera surgir entre los socios o entre éstos y la Sociedad, salvo en aquellos supuestos en que el procedimiento judicial resulte imperativo conforme a las leyes acerca de la aplicación o interpretación de estos estatutos, será resuelta por arbitraje, de acuerdo con la Ley 36/ 1988 de 5 de diciembre'.

La simple lectura de la cláusula evidencia la voluntad de las partes en el sentido que se interesa por la actora, ya que tiene vocación de generalidad, sin que sea preciso que haga una exposición detallada de asuntos susceptibles o no de arbitraje.

TERCERO.- Posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones estatutarias.

Al arbitraje estatutario se refiere la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en su artículo 11 bis: '1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral'.

Esta norma ha sido objeto de diversos pronunciamientos por las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia de España, que se han decantado en un sentido favorable a su admisión. Muestra de ello es la STSJG 20/13, de 10 de mayo , fundamento jurídico cuarto: 'Quienes se oponían a que la impugnación de acuerdos sociales pudiera ser objeto de arbitraje argumentaban precisamente que esta materia viene regulada por normas de 'ius cogens' de manera que les sería de aplicación lo establecido, ahora, en el artículo 2.1 de la citada norma , pero el artículo 11-bis.3 de la L.A., en cuanto permite el arbitraje estatutario para la impugnación de acuerdos sociales, viene a poner fin a la disputa acerca de su legalidad sobre la base del innegable carácter negocial de los mismos, tal y como ya nos enseñaba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1998 : 'la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens, pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ... ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje'.

La del TSJ de Andalucía, STSJA nº 4/12, de 9 de marzo , 'Por la mercantil demandada se opone en primer lugar una excepción de falta de competencia objetiva, por entender que este tribunal carece de competencia 'para resolver mediante arbitraje ' las cuestiones controvertidas anunciadas en el escrito de demanda, al entender que por afectar a, o requerir la aplicación de normas de ius cogens, estaría vedado el arbitraje, que sólo puede versar sobre materias respecto de las que quepa la transacción... Pero sobre la cuestión de la susceptibilidad de sometimiento a arbitraje de materias reguladas por normas imperativas de la legislación societarias la demandada confunde el concepto de indisponibilidad de la materia (que es el que determina el ámbito objetivo del arbitraje) con el de imperatividad de la norma aplicable, contra el criterio tan claramente expuesto por la STS 18 abril de 1998 que distinguía ambos conceptos y declaraba que el convenio arbitral no afecta al carácter de ius cogens de las normas aplicables ... En este mismo sentido, la STS 18 abril 2008 ha aclarado que 'el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo, de los mismos'.

Entre otras resoluciones en sentido similar, el auto del Tribunal de Cataluña 22/13, de 7 de febrero y auto del Tribunal de Madrid 6/12, de 25 de enero.

Esta Sala ha de compartir el criterio reflejado en las precitadas resoluciones. El tenor literal de la cláusula transcrita no deja lugar a dudas sobre la voluntad de los socios de someter a arbitraje todas las controversias que surgieran entre ellos, por lo que es de aplicación lo prevenido en el artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje 'El Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.'

Así pues, ha de decaer el motivo de oposición alegado por la parte demandada, lo que conlleva la estimación de la demanda, debiendo procederse, en consecuencia, al nombramiento de árbitro interesado por la mercantil accionante.

CUARTO.- Nombramiento de árbitro.

Dispone el artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje que 'Si procede la designación de árbitros por el Tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el Tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el Tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo.'

En aplicación de tal precepto, en cuanto al modo en que ha de llevarse a cabo el nombramiento, han de seguirse los siguientes pasos:

A) Procede, en primer lugar, designar tres nombres, del que saldrá quien haya de ser el árbitro que resuelva la controversia.

La designación de las tres personas se ha hecho tras la deliberación y antes de la redacción de esta resolución. Para ello hemos tomado en consideración la relación de abogados en ejercicio que se han ofrecido para actuar como árbitros, y en particular el apartado de especialistas en derecho mercantil. Dicha relación fue remitida por el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona a esta Sala el pasado 27 de septiembre de 2012.

De la citada lista se han extraído, por sorteo, entre todos los que figuran en ella, los siguientes nombres:

a) Gaspar

b) Remigio

c) Jose Ángel

B) El segundo paso para la designación consistirá en la insaculación, entre los tres referidos, de uno de ellos; trámite que se realizará, una vez que esta resolución se notifique, en presencia de la Sra. Secretaria de la Sala. Todo ello conforme establece el referido artículo 15.6 in fine.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas procesales originadas han de imponerse a la parte demandada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente

Fallo

Procede la estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil 'PAQUIZA DE LINZOLA, S.L.'contra 'SAHER, 2000, S.L.',representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado, y en su virtud acordamos lo siguiente:

A)El árbitro designado ha de ser un abogado en ejercicio, colegiado en el M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, comprendido en la relación facilitada a esta Sala por dicho Colegio el pasado día 27 de septiembre, de los citados como especialistas en derecho mercantil, dada la singular naturaleza de la controversia.

B)La designación se hará insaculando un nombre de entre los tres siguientes:

a) Gaspar

b) Remigio

c) Jose Ángel

C)La insaculación se hará en presencia de la Sra. Secretaria de la Sala una vez que esta resolución se notifique.

D)Procede imponer a la parte demandada las costas procesales originadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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