Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 413/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100002
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007126
Recurso de Apelación 413/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 876/2011
APELANTE:D./Dña. Eva y D./Dña. Ángel
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO:D./Dña. Belarmino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 876/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Eva y D. Ángel representado por el/la Procurador Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO y defendido por el/la Letrado D. AGUSTIN OLIAS PARRILLA, y como parte apelada D. Belarmino , representado por el/la Procurador Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS y defendido por el/la Letrado D. JOSE ALFONSO DE LA SERNA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora doña Maria Teresa Campos Montellano en nombre y representación de don Ángel y doña Eva , como parte demandante, contra D. Belarmino , como parte demandada, debo declarar y declaro:
A)El incumplimiento del demandado sobre su obligación de pagar la renta del mes de Febrero de 2011 así como el derecho de la parte demandante a cobrar dicha renta y cantidad asimilada como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado D. Belarmino .
B)La compensación judicial a favor de los demandantes de la cantidad de 900 euros de impago del mes de Febrero con la fianza que se ha extraído a estos efectos por los actores, así como el reintegro a los mismos.
C)La condena a pagar 91,12 euros en concepto de cantidad asimilada a renta correspondiente al último recibo de la compañía.
D)La condena al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad a la que resulta condenado, desde la fecha de la presentación de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Posteriormente por el citado Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Auto Aclaratorio de fecha 04/12/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'ACUERDO: 1.- Estimar la petición formulada por la procuradora doña Pilar Rico Cadenas en nombre y representación de don Belarmino de aclarar y subsanar el error material del fallo de la sentencia en el sentido que se indica, suprimiendo el apartado c) del mismo en el que se contiene la condena al demandado a pagar a la parte actora 91,12 euros en concepto de cantidad asimilada a renta correspondiente al último recibo de la compañía Iberdrola impagado. 2.- Desestimar la petición formulada por la procuradora doña Maria Teresa Campos Montellano en nombre y representación de don Ángel y doña Eva no complementándose el fallo de la Sentencia en el sentido interesado.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante don Ángel y doña Eva al que se opuso la parte apelada don Belarmino y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Ángel y doña Eva , contra don Belarmino , solicitaba se declare judicialmente el incumplimiento del demandado de su obligación de pagar la renta arrendaticia pactada entre las partes y correspondiente al mes de Febrero de 2011, con compensación judicial de la cantidad de 900 € como renta del mes de Febrero con la fianza arrendaticia objeto de depósito; igualmente, la condena al pago de 91'12 € por consumo de energía eléctrica; la declaración judicial de haberse resuelto indebidamente el contrato de arrendamiento por el demandado el 1 de Marzo de 2011; la resolución judicial del contrato si procediera, y en todo caso la condena del demandado al pago, como indemnización de los daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato, de las rentas del arrendamiento en la suma de 2.400 € correspondientes al periodo del 1 de Marzo al 15 de Mayo de 2011. Todo ello con causa en el contrato de arrendamiento de vivienda firmado entre las partes el 5 de Noviembre de 2010, y relatando que el arrendatario el día 4 de Febrero de 2011 comunicó su intención de dejar la vivienda, a lo que los actores manifestaron fehacientemente su oposición. Que el demandado abandonó el inmueble en el mes de Febrero, y una vez recuperada la posesión por los arrendadores no se logró formalizar nuevo contrato de arrendamiento de la vivienda hasta el día 15 de Mayo de 2011.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que en el contrato se pactó una duración de la relación arrendaticia desde la fecha de su celebración, el 5 de Noviembre de 2010, hasta el día 31 de Octubre de 2011, concertándose prórrogas anuales hasta un máximo de cuatro, salvo manifestación del arrendatario sobre su voluntad de no renovarlo con un mes de antelación. Que en el presente caso el arrendatario comunicó su voluntad de resolver anticipadamente el contrato, sin que se haya probado la inidoneidad de la vivienda o de sus servicios, por lo que procede acoger en parte la demanda, con excepción del pedimento relativo a la indemnización de perjuicios por no haberse pactado en el contrato penalización alguna en los términos previstos en el art. 11, párrafo 2, L.A.U . Se desestima igualmente la pretensión de pago de gastos en concepto de suministro de electricidad, por haberse satisfecho la suma reclamada antes de la presentación de la demanda.
TERCERO.-Por la parte demandante se interpone recurso de apelación frente a la desestimación de la pretensión de condena del demandado al pago, en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato, de la suma de 2.400 € por las rentas arrendaticias dejadas de percibir entre el 1 de Marzo y el 15 de Mayo de 2011. Se denuncia aplicación indebida del art. 11.2 L.A.U . en relación con los arts. 1091 y concordantes del Cc . y 27.1 L.A.U ., y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, infracción, por inaplicación, de los arts. 1101 , 1124 y 1106 Cc ., en cuanto a las consecuencias indemnizatorias de la resolución anticipada e infundada del contrato de arrendamiento por el inquilino.
CUARTO.-Como acertadamente apunta el apelante, la Ley de Arrendamientos Urbanos contempla dos regímenes diferentes a propósito de la facultad del arrendatario de desvincularse del contrato:
1.- De un lado, el art. 9.1, para los contratos de arrendamiento de viviendas de duración inferior a cinco años, dispone que llegado el día del vencimiento, el contrato 'se prorrogará por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'.
Con ello, la facultad del arrendatario de desvincularse del contrato de arrendamiento no puede ejercerse indiscriminadamente y sin sujeción a plazo temporal alguno, sino que se circunscribe a la facultad de impedir la prórroga anual, previa comunicación al arrendador con treinta días de antelación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas.
2.- De otro lado, para los contratos con duración pactada superior a cinco años, el art. 11 permite al arrendatario desistir del contrato una vez transcurridos los cinco primeros años, y mediante preaviso de dos meses al arrendador, con posibilidad de pactar la indemnización contemplada en el párrafo segundo de dicho precepto.
En el supuesto enjuiciado, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se pactó la vigencia del contrato 'durante el plazo de un año, a contar desde el día 5 de Noviembre de 2010 hasta el día 31 de Octubre de 2011. Llegado el día del vencimiento del contrato, el mismo se prorrogará por plazos anuales hasta un máximo de cuatro, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con un mes de antelación a la fecha de terminación del contrato, su voluntad de no renovarlo'.
Es decir, nos hallamos ante un contrato con duración inferior a cinco años, lo que excluye la aplicación del art. 11 L.A.U ., y por ende la facultad del arrendatario de desistir del contrato mediante preaviso de dos meses, ya sea con o sin la indemnización contemplada en dicho precepto.
Por el contrario, debe estarse a lo dispuesto en el art. 9 L.A.U ., con la consecuencia de que el arrendatario está obligado a cumplir por entero el plazo inicialmente pactado, y de igual forma las prórrogas anuales una vez iniciadas, sin otra posibilidad que la de impedir que opere la prórroga ulterior cursando el preceptivo aviso con treinta días de antelación al vencimiento del periodo en curso.
En el supuesto enjuiciado, celebrado el contrato el 5 de Noviembre de 2010, y comunicada por el inquilino su voluntad de resolver anticipadamente el contrato en Febrero de 2011, debe concluirse la improcedencia de dicha resolución, y la subsistencia de las obligaciones contraídas frente a los arrendadores.
En el presente caso, la cantidad reclamada en la demanda con causa en el incumplimiento imputable al arrendatario se cifra, por lo que afecta al ámbito del presente recurso, en la suma de 2.400 €, equivalentes a la renta dejada de percibir por los actores desde el indebido desistimiento del arrendatario hasta la fecha en que la vivienda resultó nuevamente alquilada a terceros, lo que se produjo el 15 de Mayo de 2011, habiendo transcurrido por ello dos meses y medio de desocupación, durante los que se dejaron de percibir 2.250 €, a razón de 900 € mensuales.
Los 150 € adicionales, hasta la suma de 2.400 €, se reclaman alegando que en el nuevo contrato de arrendamiento la renta pactada fue de 840 €, es decir, 60 € mensuales menos, entendiéndose que se ha producido una pérdida de 150 € durante los dos meses y medio de desocupación (60 x 2'5). El concepto por el que se reclama es erróneo, pues la pérdida entre el 1 de Marzo y el 15 de Mayo equivale, estrictamente, a la renta dejada de percibir en ese periodo, que fue de 2.250 €. El hecho de que, posteriormente, la renta pactada en el nuevo contrato resultara inferior, en 60 € mensuales, no permite afirmar que se produjera una pérdida mensual, por esa suma, en el periodo de desocupación.
Por ello, y al menos por el concepto que se reclama en la demanda, no cabe otorgar ninguna indemnización adicional a la suma de 2.250 €.
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la estimación sustancial de la demanda, con la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición en esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c .
El hecho de haberse rechazado la pretensión litigiosa en la cuantía de 150 €, en relación con el total de los pedimentos de la demanda, entraña una estimación sustancial. En este sentido, declara el T.S. en S. 9.Jun.2006, a propósito del principio o sistema del vencimiento en su día recogido en el art. 523 L.E.c . 1881, y actualmente en el art. 394 L.E.c ., que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula'.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Montellano en representación de don Ángel y doña Eva , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, bajo el número 876 de 2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de estimar sustancialmente la demanda presentada por los ahora apelantes contra don Belarmino , representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas, adicionando a sus pronunciamientos la condena del demandado a pagar a los actores la suma de dos mil doscientos cincuenta euros (2.250 €), en concepto de indemnización equivalente a las rentas vencidas entre el 1 de Marzo y el 15 de Mayo de 2011, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0413-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 06 de febrero de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
