Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 16/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 493/2013 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 16/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100017
Núm. Ecli: ES:APV:2014:510
Núm. Roj: SAP V 510/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000493/2013 M
SENTENCIA NÚM.:16/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número
000493/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000110/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Jose
Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ, y
asistido del Letrado don MARIO LAHOZ MARCO y de otra, como demandada apelada a PROMOCIONES
Y ARRENDAMIENTOS CASANOVA GANDIA SL representada por la Procuradora de los Tribunales doña
CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y asistida del Letrado don JUAN CARLOS NOHALES ALFONSO, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Jose Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 28 de diciembre de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martínez, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sociedad Industrias Casanova Gandía S.L., sucedida procesalmente por Promociones y Arrendamientos Casanova Gandía S.L., representada por la Procuradora Sra. Coscolla Toledo, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Miguel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de Jose Miguel contra la mercantil INDUSTRIAS CASANOVA GANDIA SL - hoy PROMOCIONES Y ARRENDAMIENTOS CASANOVA GANDIA SL.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora manteniendo su impugnación respecto de dos de las cuestiones de la Junta General celebrada el 30 de junio de 2011, en base a las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes: 1) Derecho de información del Sr. Jose Miguel en su condición de socio, sin que el hecho de haber sido Consejero de la sociedad hasta el 27 de junio de 2011 le impidiera ejercitar el derecho a la información, pues la solicitad le era desconocida pese al cargo ostentado, resultando de la testifical practicada en autos el enfrentamiento entre los tres hermanos integrantes de la sociedad, lo que le dificultaba el ejercicio de su cargo de administrador, habiendo sido apartado del núcleo decisorio de la mercantil. Ninguno de los hermanos Jose Miguel tenía conocimientos técnico-contables o jurídico-fiscales, llevando el demandante las labores e administración. Resta el apelante cualquier credibilidad a la declaración de la testigo Sra. Pura (trabajadora de la demandada). La solicitud de información estaba plenamente justificada y era adecuada a las materias que iban a ser objeto de debate en la Junta General, sin que aquella le fuera remitida, ni se le ofreciera la posibilidad de adverarla en el domicilio social con suficiente antelación como para poder formar su voluntad en orden a emitir su voto de forma consciente e informada.
2) Las cuentas anuales aprobadas en dicha Junta no reflejan la imagen fiel de la sociedad, pues esta viene incurriendo en pérdidas en los cuatro últimos ejercicios pese a lo cual la sociedad decidió registrar créditos por bases imponibles negativas sin acreditar ni justificar en que manera la sociedad podría obtener beneficios que permitieran la compensación de dichos créditos fiscales. Ni en las cuentas ni en la memoria se alude expresamente a la posibilidad de obtener una indemnización por el incendio de la nave de la demandada, por lo que las cuentas no se formularon con claridad. En todo caso, la indemnización podría servir para compensar la pérdida que provocó el siniestro pero no para compensar un crédito pos bases imponibles negativas.
Incide el recurrente en la versión que al efecto resulta del informe pericial que se practicó a su instancia, descartando la prueba pericial de contrario practicada y considerando que en relación con ésta última pericial el perito reconocía la falta de justificación de la activación de créditos por bases imponibles negativas. Termina solicitando sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia, dando lugar a la estimación de los dos motivos de nulidad de la Junta General que expone en su escrito de interposición del recurso de apelación.
La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, acepta los hechos que se estiman probados así como los extensos razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
No obstante ello, y en relación con las concretas alegaciones del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ), cabe poner de manifiesto las consideraciones que a continuación se exponen, debiendo indicarse ya desde este momento que lo que se alega por la parte recurrente es el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, considerando que otra debía ser la interpretación que había de darse a la prueba practicada en la instancia, no pretendiendo con ello más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por la Juzgadora por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que a la vista de toda la prueba practicada que consta en los no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración. En este sentido no cabe olvidar que 'la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ).
TERCERO.- Dada la necesaria remisión que a los hechos probados y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada ha de realizar este tribunal en atención a lo indicado en el fundamento jurídico anterior, solo procede añadir lo siguiente: El cese del Sr. Jose Miguel de su condición de administrador de la sociedad demandada se produce el 27 de junio de 2011 (notificado a la entidad al día siguiente), a tres días tan solo de la celebración de la Junta General cuyos acuerdos se impugnan y prácticamente 20 días después de haberse celebrado el Consejo de Administración -del que el demandante formaba parte- cuyo orden del día incluía la de preparar la convocatoria de la junta general de la sociedad para la aprobación de las cuentas del ejercicio. El demandante no acude a la reunión del Consejo de Administración, sin que este tribunal pueda considerar justificada su falta de asistencia dados los motivos esgrimidos (f. 111, T.I) -se alegó que el domicilio era incorrecto, cuando el mismo Sr. Jose Miguel había hecho convocatoria anterior en igual forma (f. 104, T.II)-, y procede a requerir la documentación, ya en su alegada mera condición de socio, con una premura de tiempo que hacía materialmente imposible su cumplimentación por la entidad demandada. En todo caso al día siguiente de recibir la notificación del cese, se le remite por la sociedad copia de las cuentas anuales de 2010 y, en relación con la información contable detallada exigida, se le hace saber que se encuentra a su disposición en el domicilio social donde podría ser examinada (f. 127, T.I), sin que resulte de los autos que más allá de las diferencias evidentes habidas entre los tres hermanos -únicos socios a partes iguales de la entidad-, los que aún forman parte del Consejo de Administración impidieran u obstaculizaran al hoy demandante el acceso a la referida documentación, no existiendo prueba que permita mantener la afirmación que en este sentido se indica por la recurrente.
Dado el anterior relato temporal impuesto por la conducta del Sr. Jose Miguel , no es posible estimar que la sociedad demandada infringiera el derecho de información que regulan los artículos 196 y 272 de la LSC. Pero es que, además, no es posible omitir la circunstancia de que el demandante ostenta la condición de consejero de la sociedad hasta el día 27 de junio de 2011, por lo que cuando menos hasta dicho momento, como legal representante de la entidad, venía obligado a informarse diligentemente de la marcha de la sociedad (art. 225 LSC) y a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados (art. 253.1 LSC). El reverso de tales obligaciones legales, en relación con la cuestión a que se viene haciendo referencia, es el denominado derecho de llave y sobre el que este tribunal ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones anteriores, habiendo indicado al respecto -por todas- en sentencia de 17 de abril de 2013 (Pte. Sr. Caruana) lo siguiente:' Cómo ya expusimos en la sentencia nº 279/05 de 22 Junio 2005 (Rollo 310/05, partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( sentencia 1 Febrero 2001 ) en cuanto que los administradores sociales no ostentan un derecho de información sino que al contrario tienen un deber de estar informados ex artículo 127 de la Ley Sociedades Anónimas , al estar investidos de un ' derecho de llave ' : ' En interpretación del artículo 127.2 de la Ley de Sociedades Anónimas [actual 225 LSC] , destaca la doctrina científica el carácter individual del deber/ derecho de información , '...al atribuir el deber de informarse, a «cada uno de los administradores »', con independencia de la forma en que esté organizada la administración (único, administradores con facultades mancomunadas o solidarias, o consejo). Cada consejero - en nuestro caso - tiene la obligación personal de informarse y el correlativo derecho a que le informen, indicando la doctrina que 'se trata de un deber/derecho que, al igual que el resto de deberes (de fidelidad, lealtad o secreto) se impone singularmente a todo administrador , pues forma parte inescindible de la diligencia con que cada uno de ellos debe conducirse en el desempeño de su cargo y de la consiguiente responsabilidad personal '.
Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de que las cuentas anuales no responden al principio de imagen fiel al registrar créditos por bases imponibles negativas sin acreditar ni justificar de qué manera la sociedad podría obtener beneficios que permitieran la compensación de tales créditos fiscales, pretende la parte recurrente hacer valer las consideraciones de su informe pericial descartando el de la parte contraria, del que, en su caso, extrae conclusiones que se ajustan a su pretensión impugnatoria. Sin embargo, y como bien se indica en la sentencia apelada, el hoy apelante no cuestionó las cuentas anuales de 2007, 2008 y 2009 (ejercicios en los que ostentaba la condición de consejero de la sociedad) pese a que en ellas igualmente se hicieron constar créditos por bases imponibles negativas, según informe obrante a los folios 175 y siguientes del T.II de autos, a lo que se ha de añadir la circunstancia de que el perito de la parte demandada afirmó que el criterio empleado en la confección de las cuentas de 2010 se ajustaba a la letra de la norma; en definitiva, el resultado probatorio no permite establecer que las cuentas del ejercicio 2010 aprobadas en la Junta General no reflejasen la imagen fiel de la sociedad en términos que supongan la infracción del artículo 34 del Código de Comercio .
CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 110/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
