Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 707/2013 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 707/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1481/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 16
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1481/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de Edurne y Anton contra Damaso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
' Que, DESESTIMANDO la demanda promovida en juicio ordinario por la Procuradora Sra.Llinas Vila en nombre y representación de D. Anton y Doña Edurne , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Damaso de los pedimentos en su contra formulados, y ESTIMANDO la reconvención formulada por el Procurador Sr.Badia Martinez en nombre y representación de D. Damaso , DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Anton Y A DOÑA Edurne a que abonen solidariamente a D. Damaso la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA CENTIMOS ( 2.433,70 euros) , con los intereses legales desde el 10 de septiembre de 2012, con imposición a D. Anton y Doña Edurne de las costas de la demanda y de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan los demandantes Sr. Anton y Sra. Edurne el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda principal, en ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 25.984'53 €, en concepto de rentas, devengadas del 10 agosto de 2012 al 2 septiembre de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2002, del local en RAMBLA000 nº NUM000 , NUM001 , de Santa Coloma de Gramenet, concertado con el demandado Sr. Damaso , quien opuso la resolución del contrato de arrendamiento, a partir del 10 de agosto de 2012, por la inhabilidad del local arrendado al destino pactado de clínica dental, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia, contra la que apelan los demandantes, alegando la infracción del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la reconvención implícita, y el artículo 1124 del Código Civil , sobre la resolución contractual.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en cuanto al objeto de la demanda principal, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, basta que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que el local en planta baja era inhábil para servir al uso convenido de clínica dental, por el mal estado de sus instalaciones de evacuación de aguas residuales, que provocaban continuas inundaciones de aguas y residuos fecales, habiéndose producido siniestros de estas características el 13 de junio de 2004, el 7 de diciembre de 2006, el 19 de abril de 2007, el 19 de julio de 2011, o el 22 de agosto de 2011, siniestros de los que, según el informe del Arquitecto Sr. Segundo , de 7 de febrero de 2000, y la Arquitecto Tecnico Sra. Carolina , de 29 de noviembre de 2004 (docs 3 y 4 de la contestación), no estaría exento de responsabilidad el dueño del local, sin perjuicio de la responsabilidad que, además, pudiera ser imputable a la Comunidad de Propietarios, o a la promotora Gramepark, que no son parte en estos autos, habiendo, en cualquier caso, constancia (docs 5 a 8 de la contestación) de que los arrendadores tenían desde hace años conocimiento del problema, y que el mismo no ha sido solucionado.
Por lo que, en el presente caso, la resolución por el arrendatario del contrato de arrendamiento encuentra causa justificada en los defectos relevantes de las instalaciones del local, el cual no se encontraría en estado de servir al uso convenido, en los términos del artículo 1554.2º del Código Civil , y del artículo 21, al que se remite el artículo 30, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-Apelan, por último, los demandantes y demandados en la reconvención, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia estimatorio de la reconvención en ejercicio de la acción de restitución de la fianza, por importe de 2.433'70 €, entregada a los arrendadores, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de mayo de 2002, resuelto el 10 de agosto de 2012, por no haberse acogido en la sentencia impugnada la compensación opuesta por los demandados en la reconvención del importe de la fianza con los pretendidos desperfectos causados por el arrendatario en el local arrendado
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en cuanto al objeto de la reconvención, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
La doctrina anterior sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada en la reconvención, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora reconvencional, por razón de los gastos de reparación del local arrendado, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la reconvención a consecuencia del crédito oponible a la actora reconvencional con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada, es lo cierto que, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada en la reconvención la existencia de daños en el local arrendado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En el presente caso, no ha aportado la demandada en la reconvención ninguna prueba de la existencia de concretos desperfectos en el local arrendado que sean imputables al arrendatario, no habiendo constancia de ninguna reparación, sustitución, o arreglo de elementos deteriorados, o de compra de mobiliario o electrodomésticos, posterior al desalojo del local por el arrendatario, el 10 de agosto de 2012, no habiéndose aportado la demandada ningún presupuesto o factura, habiendo aportado por el contrario los arrendadores el nuevo contrato de arrendamiento, de 2 de septiembre de 2013, concertado con un tercero (f.229 a 234), en el que únicamente se pacta en la condición anexa 20ª, una carencia de dos meses para obras de adaptación del local a su nueva actividad de club de fumadores, sin ninguna referencia a otras posibles obras de reparación.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandante, y demandada en la reconvención.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los actores principales y demandados en la reconvención D. Anton y Dña. Edurne , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de octubre de 2013 dictada en los autos nº 1481/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
