Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9610/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100003


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9610/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1363/2011

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 16/2015

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de junio de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1363/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.representada por la Procuradora DÑA. MANUELA MOÑIZ MESTREy defendida por el Letrado D. JAVIER DE TORRES FUEYO, contra GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO S.A.representada por el Procurador D. JUAN JOSE BARRIOS SÁNCHEZy defendida por el Letrado D. BORJA VIDAURRE BERNAL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª MANUELA MOÑIZ MESTRES, en nombre y representación de UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., contra GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A. debo:

Primero : Condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 30.00 euros.

Segundo : Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda (30 de junio de 2011) hasta su completo pago.

Tercero : Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO S.A.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda que, con base en el art. 1902 del C.c ., interpuso Universal Musyc Spain S.L. (en lo sucesivo Universal) contra General de Producciones y Diseño S.A. (en adelante GPD), en reclamación de una indemnización de 30.000 euros con sus intereses legales y costas.

La Juez de primera instancia en tal resolución considera acreditado: 1. Que Polygram Ibérica S.L suscribió sendos contratos de exclusiva con los artistas conocidos como Maximino y Victoriano que resultaron cedidos a Universal y que ésta, además, celebró contratos de exclusiva con Braulio y Gloria , contratos todos ellos en vigor.

2. Que, pese a conocer los mismos, GPD procedió a suscribir contratos de prestación de servicios con tales artistas para su intervención en la película 'Flamenco Flamenco', por ella producida, sin recabar autorización de Universal ni satisfacer compensación económica alguna, causándole con ello un perjuicio económico cuyo montante estima asciende a los treinta mil euros reclamados en la demanda.

Partiendo de tales hechos probados, aplica la doctrina sobre el contrato en perjuicio de tercero del que deriva responsabilidad frente a éste por aplicación del art. 1902 del C.c .

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación GPD interesando la revocación de la sentencia de primera instancia con la consiguiente desestimación de la demanda, recurso al que se opone Universal que solicita la confirmación de aquélla

SEGUNDO.-En el escrito de recurso GPD denuncia error en la valoración de la prueba en una triple vertiente, a saber:

1. Error en la apreciación que hace la Juzgadora de instancia sobre la prueba de la existencia de un uso conforme al cual las productoras audiovisuales que pretenden utilizar los servicios de artistas que tienen contratos de exclusiva con una tercera entidad, deben solicitar una previa autorización de esta última. A juicio de la apelante dicho uso no se acredita por la documental y las testificales practicadas a instancias de Universal, puesto que las documentales reflejan dos supuestos concretos y aislados en los que así se han conducido las productoras y las testificales en las que se basa la sentencia son practicadas por personas vinculadas a Universal, una de ellas asesora jurídica de la misma hasta poco tiempo antes del juicio y que, en consecuencia, carecen de las suficientes notas de imparcialidad.

Tal argumento no puede tener favorable acogida porque la necesidad de recabar y obtener la autorización del titular de los derechos de exclusiva deriva en realidad no de un uso o costumbre a acreditar, sino de la propia naturaleza del contrato de exclusiva y de las obligaciones que genera de forma directa entre sus otorgantes, pero también de forma indirecta o refleja frente a terceros conocedores de los mismos, efectos reflejos que derivan del principio general del derecho positivizado en el art. 7 del Título Preliminar del Código Civil que obliga a ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y conforme al principio general 'alter non laedere' (no dañar al otro), que inspira la responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en nuestro Derecho Positivo en el artículo 1902 del C.c . en que la demanda se funda.

2. La segunda vertiente en que se denuncia error en la valoración de la prueba hace alusión a la apreciación que se hace en la sentencia sobre la mala fe o culpa de GPD.

Sostiene ésta que de la contestación de Tresmonstruos S.L. al oficio que a su instancia le fue librado, obrante a los folios 461 y 462, se deduce que cuando GPD toma conocimiento de los contratos de exclusiva que vinculaban a los artistas, ya había llegado a un acuerdo con los mismos, por mucho que los contratos de prestación de sus servicios se firmaran con posterioridad, habiéndose efectuado la grabación de audio en los meses de Junio a Agosto de 2.009 y que, además, cuando tuvo conocimiento de los derechos de exclusiva se puso en contacto con tales artistas que dijeron que no existía obstáculo alguno para su contratación y que, en cualquier caso, el problema sería suyo, no siendo asumible a tales fechas, cuando el presupuesto estaba ya cerrado, un coste adicional de 30.000 euros.

También este apartado del motivo está condenado al fracaso pues la declaración escrita de Tresmonstruos, también productora de la película, sin otro respaldo probatorio no acredita suficientemente el hecho que se afirma y además, por más que se pudiera haber llegado a un acuerdo verbal previo con los artistas e incluso ha haberse realizado las grabaciones de audio, lo positivo es que antes de filmar, y de estrenar y difundir la película, que es cuando se lesiona realmente el derecho de exclusiva, GPD era plenamente consciente de la existencia de ésta como se deduce claramente de la correspondencia cruzada por e-mail entre ambas partes, que aparece incorporada como documental a la demanda y no ha sido impugnada.

Basta leer el folio 229 de las actuaciones donde consta un correo electrónico de 15 de octubre de 2.009 dirigido a Ignacio , asesor jurídico de Universal, el folio 230 que contiene correo de 13 de Octubre de 2.009 también a él dirigido en los que se reconoce la existencia de los derechos de exclusiva, precedidos por dos de 8 de Octubre de 2.009, cuando aun ni siquiera se han formalizado por escrito los contratos de prestación de servicios con Victoriano y Maximino y tres días después de haberse firmado los de los otros dos artistas. En uno de tales correos el asesor de Universal informa a un asesor jurídico de GPD del derecho de exclusiva y de la necesidad de su autorización para que los artistas de autos pudieran participar en la película 'Flamenco, Flamenco', requiriendo a GPD para que se abstuvieran de hacer uso de las grabaciones que se hubieran realizado. En el otro, el asesor de GPD remite a Universal el guión de la obra, datos de facturación de los artistas e importe aproximadodel presupuesto, ascendente a 1.500.000 euros, importe aproximado que desmiente que tal presupuesto estuviera ya cerrado como sostiene la recurrente (ver folios 274 y 275).

Es evidente que se acomete la filmación de la película con pleno conocimiento de la existencia de contratos de exclusiva y si al tiempo de iniciar los tratos previos con los artistas no se conocían, pudieron conocerse con una mínima diligencia, pues cualquier productora sabe que en el ámbito artístico y en el ámbito musical y discográfico los contratos de este tipo son muy habituales, por lo que GPD pudo y debió contactar con las discográficas de los artistas contratados para cerciorarse sobre la existencia o no de pactos de exclusiva.

Prueba de que GPD era consciente de lo habitual de este tipo de contratos es que en los de prestación de servicios que firma con los artistas incluye una cláusula específica tratando de eludir las responsabilidades que pudieran derivarse en caso de existir compromisos de tal clase.

3. Por último se denuncia error en la valoración probatoria respecto del montante del perjuicio sufrido por la actora, que según la apelante no resultaría de la documental y testifical en que la sentencia se funda.

Tampoco comparte la Sala los argumentos del recurso en este punto, y sí la valoración de la prueba que hace la Juez de Primera Instancia, pues siendo indiscutible la existencia del perjuicio, resulta proporcionada la suma reclamada para su indemnización de 30.000 euros, no discutida propiamente en el escrito de contestación a la demanda. Ha de tenerse en cuenta al respecto que en el año 1995 por la película Flamenco de Rodrigo , se pactó una retribución del 4.000.000 de pesetas (24.000 euros) por la autorización de quien ostentaba los derechos de exclusiva respecto de Maximino y Ketama (en nuestro caso la situación se produce en el año 2.009 y la exclusiva se refiere, no a dos sino a cuatro artistas) y ha de tenerse cuenta también, que el presupuesto de la película de autos era de un millón y medio de euros aproximadamente, razón por la cual la suma reclamada no resulta desproporcionada.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 1257 del C.c . que establece el principio de relatividad de los contratos. Sostiene la recurrente que los contratos de exclusiva y su supuesto incumplimiento por los artistas que los firmaron con la actora no le resultan oponibles, dado que los mismos solo surten efectos entre las partes contratantes, cualidad que ella no ostenta.

Tal motivo ha de correr igual suerte adversa que el anterior en base a la aplicación de la doctrina sobre los contratos en perjuicio de tercero a la que con carácter exhaustivo y perfectamente claro se refiere la sentencia a cuyo contenido nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, insistiendo una vez más en que independientemente de posibles acuerdos verbales cuya fecha exacta ni mucho menos resulta concretada, la película se filma y difunde cuando GPD conocía la existencia de los derechos de exclusiva de Universal, con perjuicio evidente de tales derechos y pese a haber iniciado negociaciones para la satisfacción de una indemnización que propiciara una autorización por parte de la misma y desde luego si no se tuvo conocimiento en fecha anterior, cuando se inician los tratos con los artistas, fue por una actuación negligente de la demandada.

CUARTO.-Denuncia la apelante en el tercer motivo la infracción del art. 1.902 del C.c . por no concurrir en este supuesto los requisitos necesarios para la operatividad de la responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en tal precepto insistiendo en la falta de la existencia de una acción ilícita dolosa o negligente.

Tal motivo ha de correr la misma suerte adversa que los anteriores.

Nos remitimos a los razonamientos expuesto en los fundamentos anteriores sobre la actuación o dolosa o negligente de GPD y al daño causado a Universal y por lo que hace a su carácter antijurídico o ilícito hemos de añadir en primer lugar que la declaración de vigencia de los contratos de exclusiva que efectúa la sentencia de primera instancia no es atacada expresamente de forma abierta en el recurso y se desprende de la documental obrante en las actuaciones.

En segundo lugar, en los contratos de exclusiva de Maximino y de Victoriano se pactaba expresamente que los mismos se obligaban a no realizar en beneficio propio, de la titular de los derechos de explotación económica de sus interpretaciones o de terceros en general, interpretaciones de ninguna clase, ni bajo ninguna forma, ni siquiera como músico profesional, en su caso, con la finalidad de hacer grabaciones tal y como se convenía en tales contratos (de video y de audio), salvo autorización escrita de la Compañía y solamente se excluían de tal obligación las interpretaciones que realizaran con destino exclusivo a una específica emisión de radio, televisión o para una banda sonora de película cinematográfíca que no fuera principal o exclusivamente musical, especial del artista o en la que el mismo tenga el carácter de estrella principal.

Para la Sala resulta indiscutible que nos encontramos ante una película musical y así se deduce del guión de la misma obrante a los folios 236 y siguientes, en la que todos los artistas que intervienen protagonizando una actuación han de reputarse estrellas principales con protagonismo compartido, por tanto no es aplicable la excepción a la exclusiva.

En cuanto a Gloria y Braulio se obligaron en sus contratos a no realizar, en beneficio propio o de terceros, registros de su voz o de su imagen o en general interpretaciones de cualquier clase, ni bajo ninguna forma, ni siquiera como músicos profesionales, en su caso, con la finalidad de hacer grabaciones tal y como se definen en la cláusula primera de sendos contratos que comprenden grabaciones de audio y de video sin permiso de Universal.

Es decir, los cuatro artistas estaban vinculados por un contrato de exclusiva que tenían que cumplir.

Concurren pues, todos los elementos que conforman la responsabilidad extracontractual o aquiliana: actuación antijurídica, consciente o al menos negligente y con perjuicio claro de tercero y ello independientemente de que los artistas firmaran una cláusula de exoneración de responsabilidad que no es oponible al tercero perjudicado.

El Tribunal Supremo ha avalado la aplicación del artículo 1.902 a quienes conociendo la existencia de un pacto de exclusiva entre un artista o creador y un tercero contrata sus servicios. Es conocida la sentencia de dicho Tribunal de 23 de marzo de 1921 que resolvió el caso de Raquel Meyer, que en el año 1913 se comprometió con una compañía grabadora de discos, a no grabar durante un período de cinco años para otras personas o entidades, pacto que incumplió en el año 1916 en que grabó discos para otra compañía, lo cual determinó que la primera de ellas formulara demanda contra la artista y la segunda compañía grabadora de discos, resultando ésta condenada por haber incurrido en responsabilidad extracontractual.

También en la sentencia de 4 de mayo de 1973 , que resuelve un caso de incumplimiento de un pacto de exclusiva entre una escritora y una editorial, se condena a aquélla y a la segunda editorial, con la que quebrantó el pacto, de forma solidaria, a la primera por incurrir en responsabilidad contractual y a la segunda por incurrir en responsabilidad extracontractual El Tribunal Supremo resuelve que el carácter indivisible del deber de respetar el derecho preferente y la actuación conjunta y unida de los infractores de tal deber ha producido un resultado dañoso, que justifica cumplidamente la solidaridad del resarcimiento por haberse interferido la segunda editorial de forma ilícita en el cumplimiento del primer contrato. Y precisa también que según reiterada jurisprudencia puede producirse la solidaridad entre varios deudores sin necesidad de que medie pacto expreso sobre ella, bastando que del texto de la obligación se infiera suexistencia, y que igualmente es doctrina legal que también se origina cuando concurren varios en la comisión de un acto ilícito civil y hay unidad de acción o de resultado (con cita de las sentencias del propio Tribunal de 25 de marzo de 1957 , 20 de mayo de 1959 , 14 de octubre de 1969 y 20 de febrero de 1970 ).

Por otra parte, frente a lo que se sostiene en el recurso, no consideramos que Universal actuara de mala fe efectuando su reclamación cuando ya no se podía dar marcha atrás y el presupuesto estaba cerrado, pues de los correos electrónicos obrantes en autos se deduce, como vimos, que el presupuesto no estaba cerrado y, además, no consta que Universal tuviera conocimiento de la producción antes de ponerse en contacto con GPD a principios de Octubre de 2.009.

Tampoco comparte la Sala el último argumento mantenido al final de la alegación tercera del recurso sobre la imposibilidad de analizar el incumplimiento por parte de los artistas de los contratos de exclusiva por no haber sido llamados al procedimiento, lo cual equivale a mantener que el perjudicado no puede ejercitar la acción fundada en el art. 1.902 frente a GPD sin ejercitar previa o simultáneamente la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual contra los artistas, obligación de acumulación de acciones que no viene determinada por precepto legal alguno.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 714/2006 de 28 junio citada por otras posteriores y que cita a su vez las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998, señala que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario , que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

En este caso no se ejercita la acción de responsabilidad contractual frente a los artistas, sino la responsabilidad extracontractual frente a la productora que los contrató vulnerando los derechos de exclusiva de la actora, no existe pues un vínculo común y homogéneo entre los litigantes y aquéllos, que obligue a demandarlos en el procedimiento, sino un efecto reflejo o prejudicial que conferiría a los artistas, a los que la demandada ha hecho saber la existencia del procedimiento, la facultad de personarse en calidad de intervinientes. Además la solidaridad existente excluye la existencia de litisconsorcio.

En el motivo analizado, además, se denuncia la infracción de ciertos preceptos sin explicar muy bien en qué consiste la infracción.

Desde luego no consideramos que los contratos de exclusiva, supongan infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores ni del artículo 6.4 del Real Decreto 1435/1985 de 1 de Agosto que se refiere relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, categoría en la que no son incardinables aquellos. Tampoco puede considerarse que infrinjan el art. 43.4 de la Ley de Propiedad Intelectual , puesto que no impiden a los artistas efectuar interpretaciones en el futuro, sino hacerlas en beneficio propio o de tercero durante la vigencia del contrato.

En cuanto a la infracción de las normas de interpretación de los contratos nada hemos de decir por cuanto no se explicita por qué se ha producido tal infracción, remitiéndonos a lo ya razonado sobre la vigencia y contenido de tales contratos.

QUINTO.-En el último motivo se denuncia infracción del art. 1.3 del C.c . Según la apelante la sentencia se funda en la existencia de un uso no acreditado. Para desestimar este último motivo basta con reproducir los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. La obligación de indemnizar viene determinada, no por la existencia de un uso o costumbre que haya de ser demostrada, sino por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 del C.c .

SEXTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERAL DE PRODUCCIONES Y DISEÑO, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1363/11 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recuso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9610 13.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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