Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 16/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100088

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:567

Núm. Roj: SJM O 567:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00016/2015

CONCURSO ABREVIADO 249/13

Incidente concursal 1/14

SENTENCIA

En Gijón, a 21 de enero de 2015

Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, habiendo visto la demanda incidental en autos registrados con el número 1/14 instados por el Procurador de la concursada Sr. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, en nombre y representación de SERVICIOS NORMATIVOS FORMACION, S.L, (en adelante SERVICIOS NORMATIVOS FORMACION), asistido por el letrado Sr. JOSE LUIS MENENDEZ LLANA, contra Administración Concursal de SERVICIOS NORMATIVOS,y contra Do ña Penélope , representada esta última por el Sr. Procurador FERNANDO LORENZO ALVAREZ y asistida por el Letrado JAIME JUNQUERA QUINTANA, sobre impugnación de los textos provisionales conforme al art. 96.1 LC .

Antecedentes

PRIMERO -Por el Procurador de la actora, en la representación acreditada se interpuso con fecha 31 de enero de 2014 demanda incidental frente a la administración concursal y la Sra. Penélope , impugnando la lista de acreedores.

SEGUNDO -Se emplazó a la administración concursal y a la codemandada para contestar el incidente por diez días, habiendo presentado sendos escritos solicitando, en ambos casos, su desestimación;

TERCERO -Por medio de providencia de 17 de junio de 2014 se convocó a las partes a la vista, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2014, a la hora señalada, con la asistencia de todas las partes personadas en el presente incidente concursal. En ella tuvo lugar la práctica de la prueba en su día admitida, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el actor ejercita demanda incidental solicitando que se dicte resolución en la que se acuerde la exclusión del crédito ordinario reconocido a Doña Penélope por importe de 27.116,10.-€ o, alternativamente, su consideración como crédito contingente a resultas de cuanto se deduzca de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón.

Por su parte, la AC se opone a la pretensión de la concursada esgrimiendo que la demanda interpuesta por la concursada es contraria a la doctrina de los actos propios, pues en la contabilidad aprobada figura la incluido el crédito, así como en lista de acreedores presentada junto con la solicitud del concurso. Además, se insiste en que las actas de Inspección no son legibles, lo que no permite alcanzar las conclusiones pretendidas por la actora concursada, oponiéndose también al pretendido reconocimiento del crédito como contingente.

Finalmente, la codemandada también se opuso a la reclamación formulada por la concursada en base a la efectiva existencia del crédito reconocido a favor de la demandada, así como en el citado argumento del reconocimiento del crédito basado en la propia contabilidad de la concursada, sin que en ningún caso el crédito pueda llegar a calificarse como litigioso.

SEGUNDO .- Sobre el reconocimiento del crédito en la contabilidad y la aplicación de la denominada doctrina de los actos propios

Con carácter previo, no podemos dejar de apuntar la escasa trascendencia e interés real que el presente incidente concursal tendrá en el devenir del concurso de acreedores, siendo llamativo que la concursada ejercite acciones frente a un acreedor por un importe no muy elevado, encontrándose en liquidación, con una importante cantidad de créditos contra la masa (de hecho, la AC presentó escrito de comunicación de insuficiencia de activo para hacer frente a los créditos contra la masa, art. 176 bis LC ), y acreedores privilegiados, que hacen prever escasas posibilidades de cobro del resto de acreedores ordinarios. Todas estas circunstancias son las que permiten a la AC considerar la inexistencia de un verdadero interés de la concursada en el pleito, y traslucen un conflicto entre los socios y administradores, del todo ajeno a la finalidad de la acción prevista en el art. 96.1 LC , con el consiguiente perjuicio que para la administración de justicia y para el propio trámite de este procedimiento -y otros-.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, este juez del concurso no puede obviar la resolución de la cuestión litigiosa planteada por la concursada, que no es otra que la pretendida exclusión del crédito titulado por la Sra. Penélope , tanto en la lista de acreedores incluida en el informe provisional, como en la lista de acreedores presentada por la propia concursada que se incluyó en la documentación que acompañaba la solicitud del concurso ( art. 6.2.4º LC ), así como en la propia contabilidad de la concursada aprobada por la Junta General.

Pues bien, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 9 de diciembre de 2010 . El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 . Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( STS 17 de enero de 2001 ); por ello, esta doctrina que «veda ir contra los propios actos» se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas, la sentencia del Alto Tribunal de 25 de octubre de 2000, 'la regla 'nemine licet adversus sua facta venire' tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta palmario el reconocimiento de la deuda por la concursada que ahora, por la vía incidental, pretende excluir. Por un lado, en la contabilidad formulada y aprobada legalmente se reconocía la existencia de la deuda. Sobre esta cuestión fundamental la concursada sostiene que la formulación de las cuentas anuales y de la contabilidad que le sirve de soporte fue elaborada por otro órgano de administración distinto del actual, motivo por el que no puede tener credibilidad, y es preciso acudir al fondo de asunto y acreditar la relación comercial entre el acreedor y la concursada. Sin embargo, tales argumentos son ajenos al objeto esencial del incidente, pues si la contabilidad no se ajusta a la realidad, o si la operación contabilizada como deuda a favor de la codemandada realmente no existió, deberá ser objeto de análisis en sede de calificación del concurso o, incluso, a través del ejercicio de una acción social de responsabilidad del art. 238 y ss LSC, en relación con el art. 48 quater LC .

Por si este argumento no fuera suficiente, la AC acredita que la concursada misma (en este caso, a través del nuevo órgano de administración), en la documentación que acompañó a su escrito de solicitud de concurso de acreedores aportó una lista de acreedores ( art. 6.2.4º LC ) en la que figuraba la codemandada Doña Penélope (doc. 1 de la contestación, consistente en una relación de las facturas de la concursada con sus deudores, en la que se destaca la favor de la Sra. Penélope ). Todavía resulta más llamativo el contenido del correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2013 (doc. 2), que responde a un requerimiento de la AC para la remisión de la lista de acreedores presentada por el deudor en formato Excel. En el documento adjunto al mail se vuelve a incluir (pag. 2) la deuda con la Sra. Penélope por idéntico importe.

En virtud de lo expuesto, este juzgador concluye que la concursada realizó actos absolutamente idóneos para revelar una vinculación jurídica (el reconocimiento de la deuda a un tercero), lo que hizo hasta en cuatro momentos esenciales (facturación, contabilización y formulación de cuentas anuales, solicitud del concurso y contestación al requerimiento de la AC sobre el particular en el curso del procedimiento), generando en los terceros (en este caso el acreedor codemandado) la confianza o certeza del reconocimiento de la deuda, lo que se puso de manifiesto en la comunicación del crédito en el seno del concurso (doc. 3 de la AC). Por el contrario, la primera actuación de la concursada tendente a variar su actuación previa y consistente anterior, es la interposición de esta reclamación, sin que conste comunicación al acreedor por la que se exija la devolución de los pagos indebidos, rectificación de facturas, daños y perjuicios o cualquier otro tipo de reclamación en este sentido.

Con carácter subsidiario se pretende la calificación del crédito incluido en la lista como contingente, esgrimiendo la existencia de un litigio, sin embargo, el verdadero litigio sobre el crédito es el que ventila en el presente procedimiento (y ha sido desestimada la acción), sin que la querella interpuesta ante la jurisdicción penal, de la que se desconoce su contenido y alcance detallado, produzca efecto alguno sobre el crédito ahora discutido.

TERCERO.-En materia de costas, de conformidad con el art. 394.1 LEC , procede la condena a la parte actora de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. VIÑUELA CONEJO, en la representación de la concursada SERVICIOS NORMATIVOS, S.A., procede rechazar las peticiones de modificación de la lista de acreedores incluida en el informe provisional, ratificando el mismo en su integridad, con expresa condena en costas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.5 LC .

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN -Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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