Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 1/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100088
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:567
Núm. Roj: SJM O 567:2015
Encabezamiento
En Gijón, a 21 de enero de 2015
Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, habiendo visto la demanda incidental en autos registrados con el número 1/14 instados por el Procurador de la concursada Sr. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la AC se opone a la pretensión de la concursada esgrimiendo que la demanda interpuesta por la concursada es contraria a la doctrina de los actos propios, pues en la contabilidad aprobada figura la incluido el crédito, así como en lista de acreedores presentada junto con la solicitud del concurso. Además, se insiste en que las actas de Inspección no son legibles, lo que no permite alcanzar las conclusiones pretendidas por la actora concursada, oponiéndose también al pretendido reconocimiento del crédito como contingente.
Finalmente, la codemandada también se opuso a la reclamación formulada por la concursada en base a la efectiva existencia del crédito reconocido a favor de la demandada, así como en el citado argumento del reconocimiento del crédito basado en la propia contabilidad de la concursada, sin que en ningún caso el crédito pueda llegar a calificarse como litigioso.
Con carácter previo, no podemos dejar de apuntar la escasa trascendencia e interés real que el presente incidente concursal tendrá en el devenir del concurso de acreedores, siendo llamativo que la concursada ejercite acciones frente a un acreedor por un importe no muy elevado, encontrándose en liquidación, con una importante cantidad de créditos contra la masa (de hecho, la AC presentó escrito de comunicación de insuficiencia de activo para hacer frente a los créditos contra la masa, art. 176 bis LC ), y acreedores privilegiados, que hacen prever escasas posibilidades de cobro del resto de acreedores ordinarios. Todas estas circunstancias son las que permiten a la AC considerar la inexistencia de un verdadero interés de la concursada en el pleito, y traslucen un conflicto entre los socios y administradores, del todo ajeno a la finalidad de la acción prevista en el art. 96.1 LC , con el consiguiente perjuicio que para la administración de justicia y para el propio trámite de este procedimiento -y otros-.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, este juez del concurso no puede obviar la resolución de la cuestión litigiosa planteada por la concursada, que no es otra que la pretendida exclusión del crédito titulado por la Sra. Penélope , tanto en la lista de acreedores incluida en el informe provisional, como en la lista de acreedores presentada por la propia concursada que se incluyó en la documentación que acompañaba la solicitud del concurso ( art. 6.2.4º LC ), así como en la propia contabilidad de la concursada aprobada por la Junta General.
Pues bien, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (
sentencia 9 de diciembre de 2010 . El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (
SSTS 9 de diciembre de 2010 . Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (
STS 17 de enero de 2001 ); por ello, esta doctrina que «veda ir contra los propios actos» se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica. Como dice, por todas, la sentencia del Alto Tribunal de 25 de octubre de 2000,
Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta palmario el reconocimiento de la deuda por la concursada que ahora, por la vía incidental, pretende excluir. Por un lado, en la contabilidad formulada y aprobada legalmente se reconocía la existencia de la deuda. Sobre esta cuestión fundamental la concursada sostiene que la formulación de las cuentas anuales y de la contabilidad que le sirve de soporte fue elaborada por otro órgano de administración distinto del actual, motivo por el que no puede tener credibilidad, y es preciso acudir al fondo de asunto y acreditar la relación comercial entre el acreedor y la concursada. Sin embargo, tales argumentos son ajenos al objeto esencial del incidente, pues si la contabilidad no se ajusta a la realidad, o si la operación contabilizada como deuda a favor de la codemandada realmente no existió, deberá ser objeto de análisis en sede de calificación del concurso o, incluso, a través del ejercicio de una acción social de responsabilidad del art. 238 y ss LSC, en relación con el art. 48 quater LC .
Por si este argumento no fuera suficiente, la AC acredita que la concursada misma (en este caso, a través del nuevo órgano de administración), en la documentación que acompañó a su escrito de solicitud de concurso de acreedores aportó una lista de acreedores ( art. 6.2.4º LC ) en la que figuraba la codemandada Doña Penélope (doc. 1 de la contestación, consistente en una relación de las facturas de la concursada con sus deudores, en la que se destaca la favor de la Sra. Penélope ). Todavía resulta más llamativo el contenido del correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2013 (doc. 2), que responde a un requerimiento de la AC para la remisión de la lista de acreedores presentada por el deudor en formato Excel. En el documento adjunto al mail se vuelve a incluir (pag. 2) la deuda con la Sra. Penélope por idéntico importe.
En virtud de lo expuesto, este juzgador concluye que la concursada realizó actos absolutamente idóneos para revelar una vinculación jurídica (el reconocimiento de la deuda a un tercero), lo que hizo hasta en cuatro momentos esenciales (facturación, contabilización y formulación de cuentas anuales, solicitud del concurso y contestación al requerimiento de la AC sobre el particular en el curso del procedimiento), generando en los terceros (en este caso el acreedor codemandado) la confianza o certeza del reconocimiento de la deuda, lo que se puso de manifiesto en la comunicación del crédito en el seno del concurso (doc. 3 de la AC). Por el contrario, la primera actuación de la concursada tendente a variar su actuación previa y consistente anterior, es la interposición de esta reclamación, sin que conste comunicación al acreedor por la que se exija la devolución de los pagos indebidos, rectificación de facturas, daños y perjuicios o cualquier otro tipo de reclamación en este sentido.
Con carácter subsidiario se pretende la calificación del crédito incluido en la lista como contingente, esgrimiendo la existencia de un litigio, sin embargo, el verdadero litigio sobre el crédito es el que ventila en el presente procedimiento (y ha sido desestimada la acción), sin que la querella interpuesta ante la jurisdicción penal, de la que se desconoce su contenido y alcance detallado, produzca efecto alguno sobre el crédito ahora discutido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.5 LC .
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
