Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 16/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 108/2014 de 11 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100010
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4877
Núm. Roj: SJM M 4877:2015
Encabezamiento
Procedimiento: JUICIO VERBAL 108 / 2014
En Madrid, a once de febrero de dos mil quince.
Vistos por Dª MARTA CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 108/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil SALVA INDUSTRIAL S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, frente a la mercantil LA QUIRUELA S.L, y Dª Otilia , ambos en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad SALVA INDUSTRIAL S.A, viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.
4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.
5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).
De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades y que justifica mediante la aportación de el contrato de pedido (DOC.1), el albarán de entrega (DOC.2) y la copia de la factura con numeración 11/10004133, por importe de 4.434,68 euros y cuya fecha de envío es de 20/12/11, donde constan identificados actor y demandados, como el importe adeudado.
Así, resultaron impagadas letras de cambio puestas en circulación con la finalidad de satisfacer tal deuda (DOCS.4 al 13) cuyo importe hace un total de 2.834,68 euros, y un pagaré librado por la demandada Dª Otilia por importe de 334,36 euros (DOC.14).
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas por un importe de 3.169,04 euros.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme se establece en el fundamento anterior.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Dª Otilia , desde la celebración de la Junta General Extraordinaria y Universal el día 13 de agosto de 2009 por tiempo indefinido, resulta de la certificación emitida por el Registro Mercantil (DOC.16 de la demanda)
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad LA QUIRUELA S.L de la que era administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC, el cual dispone:
Por su parte el
artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que:
La parte actora manifiesta que concurren las causas
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
En suma, y para el presente caso que no han sido depositadas las cuentas correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior al que se originaron las deudas (2011 y 2012), siendo las últimas depositadas las referidas al ejercicio 2009, hay que matizar que a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución del apartado e) del artículo 363 de la LSC, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, actividad que no se ha realizado en el presente pleito.
Por otro lado, también se ha podido constatar la imposibilidad de emplazar a la mercantil demandada en su domicilio social y, en igual sentido, a la administradora, por lo cual han tenido que ser emplazadas por edictos. En el domicilio de la calle Eloy Gonzalo número 11 Bajo Izquierda no se halla a nadie y es desconocido por los vecinos. En igual sentido ocurre en la calle Rosalía de Castro 13 7º C de la Coruña. Y finalmente en cuanto al domicilio de la Calle Mojuelo, actual domicilio social de la mercantil, los actuales inquilinos del local manifiestan que los anteriores hace más de un año que se marcharon, desconociendo su actual paradero. Por todo ello, la falta de desvirtuación de tales hechos no ha sido practicada por la demandada y por tanto, la concurrencia de las causa d) o e) de tal precepto se infieren de los indicios aportados, conforme a la prueba por indicios prevista en el
art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas así como puede inferirse de la '
(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, la causa de disolución se originó ya en el ejercicio 2007. A mayor abundamiento, el artículo 367.2 TRLSC reseña que '
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por SALVA INDUSTRIAL S.A, siendo demandados la mercantil LA QUIRUELA S.L y Dª Otilia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 3.169,04 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y respecto a los demandados rebeldes, estese a lo ordenado en el art 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre S.M, el Rey.

