Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 16/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 108/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 16/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100010

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4877

Núm. Roj: SJM M 4877:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00016/2015

Procedimiento: JUICIO VERBAL 108 / 2014

S E N T E N C I A

En Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

Vistos por Dª MARTA CANALS LARDIES, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 108/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil SALVA INDUSTRIAL S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, frente a la mercantil LA QUIRUELA S.L, y Dª Otilia , ambos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil SALVA INDUSTRIAL S.A, se presentó demanda de juicio verbal que tuvo entrada en este Juzgado el día 11 de febrero de 2014 frente a la mercantil LA QUIRUELA y su administradora única, Dª Otilia , en cuyo suplico solicita:

'1º) Se condene a los demandados a pagar a mi parte solidariamente la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (3.169,04 euros),

2º) Se condene a los demandados a pagar a mi parte solidariamente entre ellos los intereses legales que se devenguen a partir de la fecha del vencimiento de las cambiales y el pagaré aportados como documentos núms. 4 a 14.

3º) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 20 de mayo de 2014, se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados, señalando el día 21 de enero de 2015 a las 10 horas para la celebración del acto del juicio oral. Finalmente, mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2015 se acordó la suspensión del señalamiento y se señaló finalmente la vista para el día 4 de febrero de 2015 a las 13 horas. La parte codemandada fue citada mediante edictos.

TERCERO.-El juicio se celebró el día indicado, en sede judicial y audiencia pública, con la incomparecencia de la entidad demandada, procediéndose a la declaración de situación de rebeldía. Ratificado el demandante en su demanda, propuesta y admitida la prueba en los términos que obra en la grabación, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad contractual frente a la mercantil deudora, LA QUIRUELA S.L y por otro lado acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 TRLSC, frente a Dª Otilia , en su calidad de administradora de la citada entidad mercantil codemandada, por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales.

La parte demandada no se encuentran personados en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad SALVA INDUSTRIAL S.A, viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-Acción de responsabilidad contractual.- La doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil , es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes ( SSTS 4 de Junio de 2007 ; 22 de Diciembre de 2006 ; 11 de Octubre de 2006 ; y 5 de Abril de 2006 , entre otras):

1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).

De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades y que justifica mediante la aportación de el contrato de pedido (DOC.1), el albarán de entrega (DOC.2) y la copia de la factura con numeración 11/10004133, por importe de 4.434,68 euros y cuya fecha de envío es de 20/12/11, donde constan identificados actor y demandados, como el importe adeudado.

Así, resultaron impagadas letras de cambio puestas en circulación con la finalidad de satisfacer tal deuda (DOCS.4 al 13) cuyo importe hace un total de 2.834,68 euros, y un pagaré librado por la demandada Dª Otilia por importe de 334,36 euros (DOC.14).

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede la estimación de la misma en sus propios términos respecto de la presente acción de responsabilidad contractual por deudas por un importe de 3.169,04 euros.

TERCERO.-Acción de responsabilidad solidaria del administrador social.- La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador único de la sociedad codemandada, Dª Otilia . Esta última responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar concurriendo alguna de las causas de disolución de los arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme se establece en el fundamento anterior.

(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Dª Otilia , desde la celebración de la Junta General Extraordinaria y Universal el día 13 de agosto de 2009 por tiempo indefinido, resulta de la certificación emitida por el Registro Mercantil (DOC.16 de la demanda)

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad LA QUIRUELA S.L de la que era administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC, el cual dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por su parte el artículo 386 LEC , relativo a las presunciones judiciales, dispone que: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...'

La parte actora manifiesta que concurren las causas b) c) y e)del precitado artículo. Se aporta DOC. 15 relativos al ejercicio contable del año 2009 a efectos de acreditar tal extremo, ya que se indica que no constan en el Registro Mercantil las cuentas correspondientes a los ejercicios 2010, 2011 y 2012. Así se desprende de la certificación del Registro Mercantil en cuanto a las cuentas de los ejercicios 2010 y 2011, circunstancia por la cual se hace constar que la hoja permanece cerrada provisionalmente. Por tanto, de las últimas cuentas que constan presentadas, relativas al ejercicio 2009, se aprecia en la partida relativa a fondos propios, un importe negativo en cuantía de -69.339,60 euros y respecto del ejercicio 2008 también consta un resultado negativo, en importe de -7.134,95 euros, siendo en ambos casos el capital social suscrito de 3.100 euros, ejercicios en los cuales concurría causa de disolución al observarse unas pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Si bien es cierto, las fechas de vencimiento de las letras de cambio, oscila entre el día 15/09/2012 y 15/07/2013. En cuanto al pagaré resultó su vencimiento en la fecha 23/06/12. Por lo cual, para ostentar un dato objetivo que corroborare la concurrencia de la causa de disolución dispuesta en la letra e) del citado artículo 363, debería apreciarse lo acaecido en el ejercicio 2011 y 2012.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

En suma, y para el presente caso que no han sido depositadas las cuentas correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior al que se originaron las deudas (2011 y 2012), siendo las últimas depositadas las referidas al ejercicio 2009, hay que matizar que a pesar de que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad, sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución del apartado e) del artículo 363 de la LSC, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, actividad que no se ha realizado en el presente pleito.

Por otro lado, también se ha podido constatar la imposibilidad de emplazar a la mercantil demandada en su domicilio social y, en igual sentido, a la administradora, por lo cual han tenido que ser emplazadas por edictos. En el domicilio de la calle Eloy Gonzalo número 11 Bajo Izquierda no se halla a nadie y es desconocido por los vecinos. En igual sentido ocurre en la calle Rosalía de Castro 13 7º C de la Coruña. Y finalmente en cuanto al domicilio de la Calle Mojuelo, actual domicilio social de la mercantil, los actuales inquilinos del local manifiestan que los anteriores hace más de un año que se marcharon, desconociendo su actual paradero. Por todo ello, la falta de desvirtuación de tales hechos no ha sido practicada por la demandada y por tanto, la concurrencia de las causa d) o e) de tal precepto se infieren de los indicios aportados, conforme a la prueba por indicios prevista en el art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas así como puede inferirse de la ' ficta confessio' artículo 304 LEC .

(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. Así, la causa de disolución se originó ya en el ejercicio 2007. A mayor abundamiento, el artículo 367.2 TRLSC reseña que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', y así contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.

CUARTO.-Mora e intereses . La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . En cuanto al momento inicial del cómputo, será, por analógica aplicación del art. 1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

QUINTO.-En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por SALVA INDUSTRIAL S.A, siendo demandados la mercantil LA QUIRUELA S.L y Dª Otilia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 3.169,04 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y respecto a los demandados rebeldes, estese a lo ordenado en el art 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre S.M, el Rey.

PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

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