Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 16/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 403/2012 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: LOZANO DIAZ, JOSE
Nº de sentencia: 16/2015
Núm. Cendoj: 10037410012015100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2015:46
Núm. Roj: SJPII 46:2015
Encabezamiento
En Cáceres, a 13 de febrero de 2015.
D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno y de lo Mercantil de Cáceres; habiendo visto los presentes autos de incidente concursal, en el seno del concurso nº 403/2012, Sección 6ª, promovido a instancia de la AC del concurso, contra la concursada Crisbaex Instalaciones SL y contra D. Desiderio , representados por la procuradora Dª Ana Isabel Arroyo Fernández y defendidos por el letrado D. Javier Mora Maestu, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso, ha dictado Sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
Seguidamente, la AC en plazo y forma presentó su informe y suplicaba la declaración culpable del concurso, como personas afectadas a las personas físicas antes identificadas y con las sanciones que figuran en su escrito. El informe se basaba, en resumen, en: art. 165. 1º LC , incumplimiento del deber de presentar concurso.
La sociedad y la persona afectada contestaron en el mismo escrito alegando: se apoya en el resumen de las circunstancias sobre la llevanza de la contabilidad que ha efectuado la propia AC en su informe, resumen en el que tampoco se aprecia ninguna de las causas de calificación culpable o presunciones
Por otro lado, aun admitiendo como válidas los datos contables ofrecidos en el Informe, discute su interpretación y alcance.
Y, finalmente, en cuanto al deber de presentar concurso señala la AC que no se detallan los perjuicios económicos que el posible retraso ha causado, principalmente porque la mayor parte de los acreedores son privilegiados que, una vez declarado el concurso, han iniciado sus ejecuciones hipotecarias. Además, la AC no menciona ninguno de los casos del art. 2. 4 de la LC , es decir, no concurren embargos infructuosos, impagos de deberes tributarios o de la seguridad social, impago de nóminas, etc. En el año 2011 la sociedad concursada facturó 312.563, 59 euros. Entiende que los síntomas o causas de la insolvencia aparecen antes de la misma, que no se genera de forma instantánea o inopinada. Una cosa son las ratios o datos económicos y otra es la insolvencia en sentido jurídico.
Fundamentos
El informe de la AC se sostiene sobre la base de un único motivo: el incumplimiento del deber de presentar concurso, y se basa en los datos económicos y contables reflejados en la contabilidad y explicados en su informe. Solicita las sanciones legales procedentes (las mínimas), pero la condena a la cobertura del déficit en un 30%. A dichas pretensiones se adhiere el Ministerio Fiscal en parecidos argumentos.
La parte demandada se opone, en síntesis, por entender que el análisis de ratios no permite deducir la insolvencia, no habiéndose alegado ni acreditado ninguno de los casos del art. 2.4 de la LC . Señala que no existe incumplimiento de ese deber, pues no se acredita cuándo concurre la insolvencia. No se niega la concurrencia de insolvencia, pero afirma que se hizo todo lo posible para salvar la situación, cosa que no se pudo hacer, porque al declararse en concurso, los principales acreedores eran bancos, y se cerraron a posibles negociaciones. Entiende que las partes actoras no justifican en términos de dolo o culpa el porqué de la cobertura del déficit concursal.
Por tanto, debe examinarse si se incumplió el deber de instar el concurso, y si esto ocurrió qué sanciones debe llevar aparejadas. Se parte de antemano del hecho de que no se discuten las cantidades o datos económicos reflejados en el informe de la AC: se trata, pues de una cuestión jurídica.
La sentencia se guía en relación con esta cuestión por lo siguiente, como en otras sentencias dictadas en procesos de calificación: la LC en sus artículos 164 y 165 establece varias causas de calificación del concurso culpable. En opinión de este juzgador en realidad son de dos tipos, o se reúnen en dos grupos: por un lado, la generación o agravación del estado de insolvencia mediando dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, presumiéndose salvo prueba en contrario, la existencia de dicha culpa grave o dolo en los casos recogidos en el artículo 165 de la LC .
Por otro lado, la existencia probada de los supuestos de hecho recogidos en el artículo 164.2 de la LC , con independencia de si las conductas descritas han causado o agravado la insolvencia. Por tanto, la concurrencia probada de estas causas determina automáticamente la calificación culpable, pero no se exige la probanza de culpa grave o dolo en la causación o agravación de la insolvencia, ni nexo causal entre conducta e insolvencia, ya que tales requisitos no pertenecen a la estructura típica de la norma.
Con razón la doctrina y la jurisprudencia de las Audiencias han señalado que no se trata [las causas del
artículo 162.2 de la LC ] de verdaderas presunciones (aunque se las denomine así, como
Por otro lado, debe decirse que es irrelevante la aplicación o mención concreta del apartado en que se basa la calificación, si bien el juzgador debe ajustarse a los hechos constitutivos y causa de pedir que el informe señala como posibles causas de calificación culpable, en este caso, el incumplimiento del deber de presentar concurso.
Por tanto, el examen de la contabilidad y de las ratios que se obtengan pueden servir como sólidos indicios de dos cosas: uno, de la existencia de la insolvencia (siendo muy relevante, aunque no determinante, la existencia de causa de disolución) y segundo, el conocimiento que tiene de esta situación o la posibilidad efectiva de conocerla, porque tales datos se reflejan en documentos redactados por el administrador o bajo su responsabilidad.
La existencia de causa de disolución por pérdidas no supone insolvencia, claro está, pero es la principal causa de insolvencia que se da en la práctica, siendo muy raro encontrar sociedades insolventes que no estén incursas en causas de disolución o al revés.
En conclusión, las ratios y el examen de la contabilidad son fuertes indicios de estos dos extremos, si bien cabe prueba en contrario, acreditándose por el demandado que no concurría el supuesto del art. 2, o los casos del art. 2.4 LC , o que no incumplió el deber o que este incumplimiento no ha agravado su insolvencia. No obsta con negarlo.
Siguiendo este criterio, y considerando que no se discuten los datos se concluye:
1.- el fondo de maniobra en los ejercicios 2009, 2010 y 2011 son negativos. Por mucho que en algunos años los ingresos hayan sido positivos, ello no quiere decir que las ratios sean positivas, pues todo depende de la configuración estructural de tales ingresos, de su cobro efectivo y de la naturaleza del pasivo. El propio término de fondo de maniobra define claramente qué es lo que es. Supone el fondo
2.- las demás ratios no permiten discutir o refutar la posible insolvencia de esos ejercicios, sino lo contrario. Si la ratio de solvencia es inferior a 1.5 muy posiblemente estemos en insolvencia, pues si tengo una unidad monetaria de activo circulante o de fácil y rápida realización, y dos o más unidades monetarias de pasivo circulante o a corto plazo ello quiere decir que no tengo activos suficientes para sostener mis pasivos en un corto periodo de tiempo, incurriendo en insolvencia. Lo que le sucedió a Crisbaex en esos ejercicios económicos, ya que en ninguno de ellos superó el cociente de 1. El informe no analiza las demás ratios al caso concreto, sólo la de rentabilidad económica, que es muy negativa en los ejercicios de 2010 y de 2011 (-9.72% y -15.12%, respectivamente).
Se concluye, al igual que lo hace la AC, que es torno al inicio del ejercicio de 2010 cuando la sociedad estaba incursa en dicha insolvencia, por cuanto los índices analizados son directamente acreditativos de tal situación. No nos indica la parte demandada cuál es el resultado del resto de los índices o ratios, pese a que discute el informe de la AC.
No se discute tampoco que el resultado de la explotación en 2010 ya fue negativo -140. 609, 17, previo paso de un resultado exiguo en el 2009 (poco más de 20.000 euros). El resultado negativo se mantiene en 2011, si bien con una ligera disminución a los -126.935, 22 euros. Datos que demuestran la existencia de insolvencia. También dice la AC que en 2012 Crisbaex prescinde de todos sus trabajadores, hecho no negado, lo que denota las consecuencias prácticas de una insolvencia anterior.
A ello hay que añadir que el patrimonio neto en 2010 fue negativo (-53. 864, 25) y en 2011 se agrava la situación (-184.359, 90 euros). Se insiste en que causa de disolución no es lo mismo que insolvencia, pero ha de decirse que lo usual es que se produzca la insolvencia en casos de patrimonios netos negativos, en el sentido del art. 2 LC , y si unimos estos datos a los anteriores, fácilmente puede deducirse dicha insolvencia.
Finalmente, ha de recordarse que el concurso se declara en abril de 2013 y con el carácter de necesario, es decir, se acredita que finalmente concurría insolvencia y que el deudor no solicitó la misma.
Con base en los antecedentes anteriores, se considera que está probado por indicios que el deudor no presentó su solicitud de concurso en el plazo de dos meses, pese a saber que estaba en estado de insolvencia, sino en torno a inicios de 2010, por lo menos en 2011, siendo declarado el concurso en abril de 2013. Es decir, se acredita la causa del art. 165.1º LC sin que la demandada haya probado nada en contra.
Otra cosa sucede con la condena a la cobertura del déficit concursal en un 30%, sanción más debatida aún.
Se tiene en consideración los anteriores datos económicos y temporales (es decir, cuando menos dos años de incumplimiento de instar el concurso). Pero ha ello se añaden otros datos que no se han discutido o negado: que las ejecuciones hipotecarias se iniciaron antes de la declaración del concurso (hecho que sigue apoyando la tesis de la insolvencia), que el concursado se opuso a la estimación de la declaración, y el impago de los créditos de los trabajadores. La tardanza en declarar el concurso ha hecho que éste está casi vacío de contenido con perjuicio de los acreedores que no son privilegiados. Por pocos que sean el perjuicio existe, así como un gran retraso en la presentación de la solicitud (más que retraso, incumplimiento, pues fue declarado necesario).
No obstante, considerando que la causa última de la situación de Crisbaex ha sido la crisis económica y que no concurre ninguna otra causa de culpabilidad, ni circunstancias que hagan pensar en una conducta dolosa, se entiende que la cobertura del déficit debe ser del 10%.
Por último, respecto de la responsabilidad concursal por déficit, con apertura de liquidación, como en este asunto, (ex
art. 172 bis LC ), determinada la persona afectada por la calificación y acreditada la insuficiencia patrimonial para atender a la totalidad de los créditos concursales (hecho no discutido), es preciso diferenciar y graduar las conductas descritas como causas de concurso culpable o presunciones
I. Muy graves: no llevanza de contabilidad o doble contabilidad; la falsedad en la documentación presentada; el alzamiento de bienes (en general incluso la realización de actos que impidan un embargo), la salida fraudulenta de bienes y los actos jurídicos para la simulación de una situación patrimonial ficticia. Le correspondería un porcentaje entre el 100% de los créditos y un 75%.
II. Graves: irregularidad relevante en la contabilidad, no formulación de cuentas anuales, no sometimiento de las mismas a auditoría, el no depositar las cuentas anuales en el registro mercantil, inexactitud grave en los documentos presentados producida con dolo y no presentar la solicitud de concurso en plazo. Entre un 75% y un 30%.
III. Menos graves: inexactitud grave en los documentos presentados cometida por culpa grave, el incumplimiento de colaborar en el concurso, la declaración de incumplimiento del convenio imputable, la no asistencia a la junta de acreedores y el agravamiento o la generación culpable de la insolvencia, como cláusula general. Hasta el 30%.
Tales criterios son orientadores, porque todo depende de las circunstancias declaradas probadas, especialmente en consideración a la concurrencia de varias de ellas. Cierto es que en este caso podría calificarse la causa como grave, pero se entienden las razones de crisis económicas y que parte de los acreedores tienen cobertura hipotecaria, para entender, considerando a los acreedores como un colectivo, que la cobertura debe ser del 10%.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- la calificación
2.-
3.- la
y
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en 20 días desde su notificación, previo abono de las tasas y/o depósitos que procediesen.
Sáquese testimonio de la misma e incorpórese a los autos guardando el original en el correspondiente Libro.
Así lo acuerdo, mando y firmo:

