Sentencia Civil Nº 16/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 16/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 262/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 262/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 16/16

En Santiago de Compostela, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262/2014, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NOCALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. JUAN FERNANDO GUILLÁN FAJARDO, y como parte apelada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistido por el Letrado Dª PURIFICACIÓN ESTÉVEZ SÁNCHEZ, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 y RUA000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ DURÁN, asistida por el Letrado D. LISARDO NÚÑEZ PARDO DE VERA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar e desestimo a demanda interposta polo procurador don Avelino Calviño Gómez, en representación de Generali España SA de Seguros y Reaseguros, fronte á Comunidade de Propietarios do edificio núm. NUM000 da DIRECCION000 e RUA000 , Santiago de Compostela, representada pola procuradora dona Ana M. Fernández Durán e a entidade Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, representada polo procurador don Juan José Belmonte Pose, e, en consecuencia, debo absolver e absolvo aos demandados de todos os pedimentos deducidos fronte a eles neste procedemento, todo elo con imposición das custas procesuais xeradas á parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de julio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se comparten los de la sentencia apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., por subrogación, como consecuencia de la indemnización abonada a su asegurada a raíz de los daños ocasionados por la filtración de aguas fecales en el local de su propiedad, situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 y RUA000 de Santiago de Compostela.

La entidad demandante apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia. La recurrente reprocha que en la sentencia de instancia se desestime la demanda a pesar de que la juzgadora considere probado que hubo una obstrucción en la red general de saneamiento perteneciente a la Comunidad y entiende que en la misma se vulneran las normas del ordenamiento jurídico sobre responsabilidad civil extracontractual y la jurisprudencia aplicable a estos supuestos.

Por su parte, la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia. Señala que la comunidad demandada actuó diligentemente y que, en todo caso, la póliza suscrita no ampara los siniestros debidos a la falta de mantenimiento. Finalmente, alega que, en caso de estimación de la demanda, habría que acoger la valoración realizada por el señor Alfredo , no procedería la indemnización por pérdida de alquiler y debería tenerse en cuenta la existencia de una franquicia de 500 euros.

También se ha opuesto a la estimación del recurso la Comunidad de propietarios demandada alegando que el siniestro tuvo su origen en un hecho accidental y fortuito ocurrido en el mes de febrero de 2012, distinto al ocurrido en el mes de octubre de 2011. Finalmente, alega que la reclamación es excesiva y que la propietaria agravó los daños al taponar las arquetas.

SEGUNDO.-La problemática que se plantea en el presente recurso, relativa a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por los daños derivados de las filtraciones de las bajantes o conducciones generales del edificio, ha sido analizada ya en varias ocasiones por esta misma Sección.

Así, en la reciente sentencia de fecha 30/6/2015 decíamos que'recordábamos en lasentencia de 7 de mayo de 2006, recurso 279/2005, que 'es usual reiterar en las sentencias de las Audiencias Provinciales que aplican elartículo 1910 del Código Civil, aludir a laSTS de 20 de abril de 1993, que señala '...Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las obligaciones que nacen de culpa o negligencia (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en elartículo 1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' (Sentencia de esta Sala de 12 abril 84), han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas' y que resulta por tanto de aplicación a los casos, como el de autos, de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores (SSTS. 20 abril 93,26 junio 93, y27 marzo 98)'. Esa jurisprudencia, como se destaca en lasentencia citada, tiene un importante precedente en la de 12 de abril de 1.984, que versaba, precisamente, sobre un supuesto de filtraciones producidas como consecuencia de la negligente actuación de un operario de una empresa contratada por la propietaria del piso. El Tribunal Supremo dijo en esa ocasión que 'centrando por tanto el tema del motivo en el citadoartículo mil novecientos diez del Código Civil, esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil, sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la 'actio de effussis vel dejectis', así como en Instituciones, cuatro, cinco, 'De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur', uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo, se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con losartículos mil novecientos cincoymil novecientos ocho número tercero, clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar(artículo milnoventa del Código Civil) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo'. Añadimos en la misma sentencia que 'La jurisprudencia citada es clara y sus conclusiones son coherentes con el carácter objetivo de la responsabilidad que consagra elartículo 1910 del Código Civil. Las causas de exoneración de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva están siempre tasadas y se reducen, habitualmente, a la demostración de que el accidente fue consecuencia de fuerza mayor, de culpa del perjudicado'...A tenor de esta jurisprudencia resulta clara, en principio, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, toda vez que se admite que el daño, el derrame de aguas fecales sobre el local asegurado por la actora, es consecuencia de una rotura de la bajante, elemento común que pertenece a la Comunidad, que es la encargada de su mantenimiento y conservación (artículo 10 de la LPH).'

En esta línea, en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 , invocada por la apelante en su recurso y referida a un supuesto de inundación de un local a causa de las deficiencias que presentaba un elemento común del inmueble, decíamos que ello'conlleva inevitablemente la responsabilidad de la comunidad de propietarios. Esta responsabilidad tiene una doble razón de ser, puesto que nace de lo establecido en elart. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontalcomo de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. El referidoart. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontales explícito al decir que A mayor abundamiento, sin acudir a dicho precepto la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios encontraría igualmente fundamento en los principios reguladores de la responsabilidad extracontractual de losarts. 1902 y siguientes del Código Civil, e incluso, considerando que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1910, en la medida en que este precepto dispone que . En lasentencia de este tribunal de 10 de septiembre de 2.004... establecíamos que y por ello le puede ser exigida por cualquiera de los propietarios de los pisos, se den o no las circunstancias delartículo 1.902 del Código Civil. No se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, de una obligación nacida de la posible culpa o negligencia, que puede también existir, sino de la ley (arts. 1089y1090 del Código Civil). El incumplimiento de tal obligación puede causar daños y perjuicios a los propietarios individuales, surgiendo así un caso de responsabilidad civil, que la comunidad ha de indemnizar, conforme alartículo 1.101 del mismo Código, pagando el importe de su reparación"'.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la declaración de responsabilidad de la Comunidad demandada. En este sentido, compartimos la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que las filtraciones tuvieron su origen en la obstrucción de la red general de saneamiento del edificio. Este hecho ha sido corroborado por la prueba pericial y testifical practicada en el acto del juicio y no ha sido discutido por los litigantes. Partiendo de ello, no se puede exigir a la parte actora que demuestre el comportamiento negligente de la comunidad demandada, sino que debe ser ésta la que acredite que concurre una causa de exoneración de su responsabilidad y tal circunstancia no se ha producido.

En la contestación a la demanda, la Comunidad achaca la responsabilidad a la conducta negligente de la propietaria del local porque no dio aviso de los daños hasta el mes de febrero de 2012 dejando transcurrir cinco meses. Esta alegación carece de fundamento si la examinamos a la luz de la prueba practicada y es que el presidente de la Comunidad reconoció en el juicio que ya tuvo conocimiento de las filtraciones de aguas fecales en el mes de octubre de 2011 y en el mismo sentido, el administrador de la Comunidad, don Jose Luis , manifestó que se produjeron filtraciones desde octubre de 2011, que dieron parte a la compañía aseguradora y que contrataron los servicios de un albañil para reparar los problemas existentes. A la vista de esas declaraciones carece de fundamento la alegación exculpatoria de la demandada.

Otra de las alegaciones de la Comunidad demandada para exculparse se basa en la responsabilidad del propietario del local bajo posterior izquierda, Sr. Luis Pablo , porque no les facilitó el acceso al local. Este argumento no exime de responsabilidad a la Comunidad frente a la perjudicada porque se trataría de un problema de aquella frente a ese propietario que no afecta al propietario del local afectado por las filtraciones, frente al cual ha de responder. Tampoco se trata de un supuesto de fuerza mayor, ya que la Comunidad podía haber emprendido acciones judiciales para conseguir obtener el permiso para acceder al local sin dejar transcurrir más de ocho meses. Por otro lado, el presidente de la Comunidad y el administrador han reconocido que un sobrino de ese propietario sí se brindó a abrirles el local siempre y cuando fuera un sábado.

Finalmente, decir que la demandada también le atribuye responsabilidad a la propietaria del local por sellar las arquetas. Se trata de un argumento nuevo no planteado en la contestación a la demanda y que, por tanto, debe ser rechazado y además, es evidente que ese hecho no es el causante de la obstrucción de las tuberías.

A la vista de los argumentos expuestos, consideramos que la Comunidad demandada ha de responder de los daños causados por la inundación de las aguas fecales derivada de la obstrucción de la conducción general de desagüe. Asimismo, entendemos que dicha inundación está cubierta por la póliza de seguros suscrita por la Comunidad con la entidad CATALANA OCCIDENTE ya que, entre las coberturas recogidas en el condicionado particular, se incluyen los daños por agua, tanto por conducciones comunitarias como privativas, y en concreto, por escapes de agua de las conducciones; además, en el condicionado general de la póliza se recoge que están cubiertos los escapes ocasionados por derrame accidental e imprevisto de agua de instalaciones tales como conducciones para la evacuación de aguas. Es evidente, a la vista de lo declarado por los peritos en el acto del juicio, que las filtraciones de aguas fecales en el local de la asegurada tienen encaje en dichos supuestos contemplados en la póliza porque, como afirmó el perito don Alfredo , las obstrucciones de las bajantes suelen producirse accidentalmente y de forma imprevista.

TERCERO.-Una vez declarada la responsabilidad de las entidades demandadas, debe darse respuesta a la cuestión relativa al importe de los daños reclamados. La demandante reclama la cantidad de 9.624,10 euros abonados a su asegurada y se basa en el informe pericial realizado por don Arcadio . Por su parte, la propietaria del local, doña Nuria , ha reconocido que la entidad demandante le abonó dicha cantidad en concepto de indemnización por los daños sufridos en el referido local.

Con respecto a este extremo, la entidad aseguradora demandada en su contestación a la demanda se limitó a impugnar la cuantía de la reclamación pero sólo en cuanto a un aspecto, el relativo a la pérdida de alquiler y también alegó la existencia de una franquicia de 500 euros. En la misma línea, la Comunidad de propietarios sólo discutió ese aspecto de la indemnización al contestar a la demanda y esta cuestión es relevante porque ambas demandadas, al oponerse al recurso de apelación, cuestionan la valoración realizada por el perito don Arcadio y solicitan que se acoja la valoración realizada por el Sr. Alfredo y tal postura es inadmisible debido a que este motivo de oposición (la impugnación global de la valoración pericial) no fue alegado en su día cuando contestaron a la demanda, sino que guardaron silencio. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales (artículo 405). Pues bien, considera este tribunal que la valoración de todas aquellas partidas que no fueron impugnadas expresamente por las demandadas, han sido admitidas por ellas, pues de lo contrario se premiaría la falta de diligencia o la actitud pasiva de las demandadas y se podría generar indefensión a la parte actora que, confiada en la falta de discusión de determinadas partidas, deja de articular prueba adicional sobre las mismas.

Con respecto a la pérdida del alquiler, se han aportado los contratos de arrendamiento y el documento que pone de manifiesto que la inquilina entregó las llaves el 31/1/2012 a causa de los problemas existentes en el local. A su vez, el propio presidente de la Comunidad reconoció que las arrendatarias se habían ido del local a consecuencia de las filtraciones habidas y la propietaria del local ha manifestado que las arrendatarias se fueron sin abonarle la mensualidad de enero, pero no recordaba si le habían pagado la renta correspondiente al mes de diciembre. Por otro lado, se renunció al testimonio de la inquilina que ocupaba el local y el perito don Arcadio ha ratificado su informe en el acto del juicio pero ninguna de las partes le efectuó pregunta alguna sobre este extremo. En base a ello, consideramos probado que la inquilina abandonó el local a causa de las filtraciones de aguas fecales y que dejó de abonar la renta correspondiente al mes de enero, pero no se ha practicado prueba alguna que acredite que tampoco pagó la renta correspondiente al mes de diciembre a pesar de que la parte actora tenía a su alcance diversos medios de prueba para demostrarlo. En consecuencia, entendemos que la indemnización por este concepto, ha de reducirse a la mitad, esto es, el importe de una mensualidad que asciende a la cantidad de 629 euros.

Finalmente, de la indemnización también habrá de descontarse el importe correspondiente a la franquicia en lo que se refiere a la entidad aseguradora demandada, al haber quedado probada la existencia de dicha franquicia a través de la prueba documental aportada.

CUARTO.-La estimación parcial de la pretensión ejercitada en la demanda contra las demandadas conllevan la no imposición de las costas de la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las del recurso, que se estima parcialmente, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 104/2013, que se revoca y en consecuencia se condena a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 y RUA000 de Santiago de Compostela a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y cinco euros con diez céntimos (8.495,10 €), debiendo, además, abonar la Comunidad de propietarios demandada la cantidad de quinientos euros (500 €), sin imposición de costas de la primera instancia.

Las costas del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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