Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 16/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 212/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 33044470022016100057
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:1984
Núm. Roj: SJM O 1984:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985270099
S40010
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MAELSUN S.A
Procurador/a Sr/a. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado/a Sr/a. CARLOS PAREDES LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Carmen
Procurador/a Sr/a. IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado/a Sr/a.
Mesa 4
En Oviedo, a 02 de febrero de 2016.
Vistos por mi, Miguel Alvarez Linera Prado, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 212/2015, promovidos por MAELSUN, S.A. EN LIQUIDACIÓN, que compareció en los autos representado por el Procurador Sra. Alonso y bajo la asistencia letrada del Sr. Paredes, frente a Carmen , que compareció en los autos representado por el Procurador Sr. Sanchez Guinea y bajo la asistencia letrada del Sr. Zaragoza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por MAELSUN, S.A. EN LIQUIDACIÓN, con fecha de 31 de julio de 2015, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Carmen , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al demandante la cantidad de 186.411,42 € más los intereses y costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda.
Convocadas las partes a la audiencia previa y ratificadas las partes en sus escritos, se admitió la prueba propuesta en los términos que obran en autos, convocándose a las partes a juicio, el cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2016 y en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas en los términos que obran en autos, quedando éstos vistos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.
TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora una acción de responsabilidad de administradores ex art. 236 de la LSC frente a la demandada en reclamación de ciertas cantidades de las que, se dice, la demandada se habría apropiado para si actuando en su condición de administradora de la mercantil, así como de otras derivadas de actos que se consideran perjudiciales para el patrimonio de la sociedad demandante. Concretamente, la mercantil actora reclama las siguientes cantidades: 4.665 euros de los que, se dice, la demandada habría dispuesto a su favor los días 25 y 26 de febrero de 2015 de la cuenta domiciliada por la entidad demandante en la entidad Banco Popular; 4.222,19 euros de los que, se dice, la demandada habría dispuesto a su favor el día 11 de enero de 2011 de la cuenta domiciliada por la entidad demandante en la entidad Banco Popular; 1.271,98 euros por facturas cargadas en los años 2010 y 2011 a la cuenta de la mercantil demandante correspondientes a conceptos ajenos su actividad ( productos alimenticios, productos de peluquería para la actividad de la mercantil Pelucasun, S.L. y gastos de suministro de local no ocupado por la demandante); 11.016,55 euros correspondientes al valor contable de la marca MAELSUN de la que la demandada se habría apropiado para otra mercantil de su propiedad; 10.105,38 euros correspondientes a inmobilizado del que, se dice, la demandada se habría apropiado; 66.270,20 euros correspondientes a los ingresos habría percibido en concepto de retribución durante el tiempo en que prestaba servicios para otra entidad dedicada al mismo giro y al desvío de clientes para otra mercantil de su propiedad; 26.226,76 euros que, se dice, la demandada se habría apropiado correspondientes a cantidades abonadas por parte del Corte Inglés derivadas de un crédito a favor de la demandante; 39.178,91 euros correspondientes a la rebaja del precio de venta del local de la demandante respecto del precio inicial de venta autorizado; y 23.454,45 euros por perjuicios patrimoniales derivados de la falta de diligencia en la administración como sobrepagos en el IS, sanciones, etc.
Por la parte demandada se niega haber incurrido en negligencia alguna en el ejercicio de su función de administradora y, por tanto, se formula expresa oposición a la demandada, negando asimismo los hechos que se le imputan en la demanda rectora de éstos autos.
SEGUNDO. Planteados los términos del debate en la forma expuesta, no puede obviarse que la acción entablada por la demandante no constituye una mera reclamación de cantidad, sino una acción social de responsabilidad frente a su administrador, acción para cuya prosperabilidad se requiere la existencia de un daño directo a la sociedad como directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo; la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo; y la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por la sociedad.
Pues bien, de la documental que obra unida a los autos resulta como es cierto que la mercantil Maelsun, S.A., con domicilio social en la Calle Valentín Masip nº. 36. 1º puerta A de Oviedo, fue constituida el 17 de marzo de 1986, siendo sus socios al 50% la demandada, persona física referente de la marca MARIASUN por su dedicación profesional a la peluquería, y Luis Carlos , quienes se divorciaron de muto acuerdo en el año 2012 (doc 2 y 3 de la Dda). Con la demanda se aportó convenio regulador en el cual los esposos acordaban que el esposo vendería a la demandada el 50% de sus participaciones en la mercantil por el precio de 30.050,61 euros y percibiría el 50% del precio de venta del local sito en la calle Monte Auseva nº5 de Oviedo (doc 1 de la Cont. a la Dda.).
Con fecha de 16 de febrero de 2007, se otorga escritura notarial elevando a público el acuerdo adoptado por la junta universal de Maelsun de 15 de febrero de 2007 en la que se acuerda el nombramiento de la demandada como administradora única de la mercantil, cargo que ya venía ostentando hasta la fecha (doc 2 de la Dda).
Con fecha de 25 de julio de 2008, Luis Carlos requiere notarialmente a la demandada a a fin de que convoque junta con el objeto de valorar el mantenimiento de la peluquería sita en la Calle Marcos Peñarroyo de Oviedo (doc 2 de la Cont), siendo reiterado el requerimiento el 21 de diciembre de 2009 con el fin de valorar el cierre de dicho centro de trabajo (doc. 3 de la Cont.)
Con fecha de 29 de enero de 2010, se acordó convocar junta general extraordinaria incluyéndose como puntos del día los solicitados por el exesposo de la demandada e incluyendo la propuesta de disolución o ampliación de capital ( doc de la Contest.)
Con fecha de 24 de febrero de 2010, tuvo lugar la junta en la que se acordó por unanimidad la suspensión de la misma con motivo de la oferta qye realiza el Sr. Luis Carlos de adquisición a la demandada de sus participaciones en la mercantil por la cantidad de 95.000 euros, señalándose nueva fecha para el 4 de marzo de 2010 (doc 5 de la Contest.), fecha en la que tiene lugar la nueva junta y en la que el Sr. Luis Carlos acepta la adquisición de las participaciones solicitando plazo para el examen de la contabilidad y acordándose que, caso de no optar por la adquisición, se acordaba la disolución de la mercantil, nombrando los socios de mutuos acuerdo como liquidador al Sr. David . Dicho acuerdo es elevado a público en escritura de 25 de marzo de 2010 a instancia Don. David como liquidador si bien se deniega la inscripción en el registro por defectos en la adopción del acuerdo, calificación que es recurrida por el Sr. Luis Carlos y desestimada por sentencia de 9 de diciembre de 2011.
Con fecha de 30 de junio de 2010, tiene lugar nueva junta general extraordinaria (doc 8 de la Contest) en la que Don. David informa que el único bien con que hacer frente a los problemas de tesorería es el local antes mencionado, recomendando la continuación de la actividad hasta el mes de septiembre de 2011, fecha en la que vencía un contrato de prestación de servicios con el Corte Inglés y cuya resolución era más que previsible, valorándose la venta del local a su arrendatario. A la vista de lo expuesto, los socios muestran conformidad con la continuación de la actividad hasta la citada fecha y consideran la procedencia de solicitar un crédito ICO por importe de 20.000 euros para atender los problemas de tesorería. En dicha junta, se acuerda igualmente una reducción de costes a medio del despido de una trabajadora la reducción de jornada de otra y de la propia demandada, que quedaría limitada a 30 horas semanales y reducido el salario en 430 euros, la eliminación de dos líneas de teléfono y la reducción de los costes del servicio de mantenimiento de ordenadores contratado con la mercantil TST. La demandada propone igualmente el nombramiento de su todavía esposo como administrador o, en su caso, ambos como administradores mancomunados, opciones que rechaza el Sr. Luis Carlos , proponiendo Don. David como administrador, oferta que es rechazada por la demandada por tratarse de una opción contradictoria con el recorte de gastos acordado.
Con fecha de 2 de febrero de 2011, el Corte Inglés remite un burofax a la mercantil Maelsun comunicando su decisión de no prorrogar el contrato que vence el 1 de septiembre de 2011, teniendo lugar el 2 de marzo una junta general en la que la administradora propone el cierre de la empresa y ambos socios deciden ofrecer en venta el ante citado local a su arrendatario, mandatando a la asesora fiscal Sra. Carlota a fin de que haga el ofrecimiento partiendo de una cantidad de 325.000 euros (doc 16 de la Contest.). El 1 de septiembre la mercantil y el Corte Inglés firman un documento en el que se resuelve el contrato manifestando las partes que no tienen nada que reclamarse mutuamente.
Con fecha de 19 de marzo de 2012, la demandada acuerda convocar junta extraordinaria para la aprobación del balance final de liquidación, teniendo lugar la junta el 22 de marzo de 2012, convocatoria de la que el Sr. Luis Carlos tenía perfecto conocimiento según resulta de los correos electrónicos que le fueran remitidos por el letrado de la demandada y que se acompañan a la contestación, si bien el día de la fecha no tuvo efecto la convocatoria por falta de asistencia del Sr. Luis Carlos , quien se limita a requerir a la demandada por burofax de 5 de abril de 2013 la contabilidad de los ejercicios 2008 a 2012.
Finalmente, en junta general extraordinaria de 12 de diciembre de 2014, convocada judicialmente, el Sr. Luis Carlos es nombrado administrador único de la demandante, asumiendo, por tanto, el cargo de liquidador.
Hasta aquí, el iter seguido por la mercantil conforme a la documentación que ha sido aportada por la demandada, y del que no se desprende actividad negligente alguna por parte de ésta en su condición de administradora.
Procede, por tanto, examinar los hechos que por la demandante se vienen imputando a la demandada y que han quedado expuestos anteriormente.
Pues bién, comenzando por la cuestión relativa a la formulación, a probación y depósito de cuentas, de la testifical practicada en el acto de la vista resulta acreditado que la demandante habría contratado los servicios de la asesora Doña. Carlota durante los años 2008 a 2013, pasando a prestar servicios por éste concepto la mercantil Canseco y Cepeda Auditores, S.L. en el año 2013, procediendo a formular las cuentas del ejercicio 2012. No obstante ello, no existe prueba que acredite que las cuentas de los ejercicios 2009 a 2012 hayan sido aprobadas ni depositadas. Esta omisión, que da lugar al cierre de la hoja registral, no cabe duda de que se trata de un incumplimiento grave por parte de la administradora de la demandante al no dar cumplimiento a la obligación que le impone el art. 253 de la LSC y concordantes del reglamento respecto de la formulación y depósito de cuentas.
Por lo que respecta a las disposiciones de efectivo por importe de 1.000 y 3.665 euros, de la pericial acompañada con la demanda resulta como es cierto que la demandada, con fechas de 25 y 26 de febrero de 2015, habría dispuesto de la cuenta de la demandante de un total de 4.665 euros. Por la parte demandada no se ha acreditado el destino de dichas cantidades, con lo que debe entenderse la obligación de la demandada a su reposición.
Por lo que respecta a la disposición por parte de la demandada de 4.222,19 euros y que se consignan en el informe del perito de la parte actora como disposición de fecha 11 de enero de 2011, la demandada alega que se trataba de una retirada de efectivo para abono de nóminas del mes de diciembre, si bien, aún cuando de las testificales aportadas por la demandada consta que las nóminas se pagaban en efectivo, no consta prueba que acredite que tal cantidad se haya aplicado al pago de nóminas. En su consecuencia, siendo de cargo de la demandada la acreditación de tal extremo, como se desprende del art.217 de la Lec , procede su reintegro a la caja social para su cómputo para la liquidación.
Por lo que respecta a los pagos que se dice la demandada realizó a cargo de la demandante correspondientes a facturas de supermercado y productos que habrían sido recibidos en el domicilio de la mercantil Pelukasun, S.L., por la demandada se atribuye a un error y, en definitiva, la misma justifica el mismo con la finalidad de beneficiar a la demandante para que pudiera deducirse el Iva correspondiente, manifestando que el pago se hizo en efectivo. Pues bién, sean cuales fueran las motivaciones de dicha operativa y que no se entiende como supuesto favor a la demandante puesto que la demandada bien podría haber imputado el Iva a Pelukasun, a la sazón mercantil constituida por ella para continuar con su actividad de peluquería una vez desapareciera la demandante, es lo cierto que la demandada no acredita tal pago en efectivo con lo que, habiéndose incluido en la contabilidad de la demandante, y no habiéndose negado que su destino no era la propia mercantil demandante, procede igualmente condenar a la demandada a la devolución de dichas cantidades. En éste sentido, la demandada realiza una especial consideración respecto de la factura de 13 de mayo de 2010 de Laboratotios Biosthetique, S.L. por importe de 708,64 euros, manifestando que, también por error, se habría incluido en la contabilidad de la demandante, error que en éste caso sí queda acreditado a la vista de los documentos 29 a 32 de la contestación en los que consta que dicha cantidades habrían sido debidamente abonadas por la mercantil Pelukasun, S.L. En su consecuencia, la demandada debe reintegrar en la cuenta de la demandante la cantidad no justificada de 431,91 euros.
Por lo que respecta a las facturas de Acualia y Naturgas que se refieren en la demanda por importe de 131,43 euros y de fechas 25 de septiembre y 9 de noviembre de 2010, la demandada reconoce el hecho denunciado, si bien imputa toda responsabilidad a la asesora fiscal, derivación ésta que no puede ser asumida por éste juzgador y que, en definitiva, ha de ser imputada a la demandada, la cual habrá de responder de su reintegro.
Por lo que respecta a la marca MARIASUN, la demandada reconoce como cierto el haber procedido a la inscripción de la marca a favor de la mercantil por ella constituida, justificando tal conducta en el propio hecho de la desaparición de Maelsun y el cierre de sus centros de trabajo y el coste que la renovación de la inscripción supondría para la demandante. Pues bién, lo cierto, y así resulta de las propias manifestaciones de la demandada, es que ésta, habría venido desarrollando su labor como peluquera desde hace unos 50 años, tiempo durante el cual se habría ganado cierta reputación en la ciudad. Es por ello que ésta, como quiera que su intención era continuar su actividad hasta su jubilación habriendo otro centro de trabajo a nombre de la mercantil Pelukasun, estaba ciertamente interesada en una marca que, precisamente, lleva su nombre con lo que, parece lógico, que quisiera mantener la marca en el mercando. Pero no es menos cierto que la meritada marca habría sido inscrita a favor de la demandante y que la misma tenía un valor contable que rondaba los 11.000 euros. Pretender así la pérdida de éste activo so pretexto de no incurrir en los costes de renovación de la marca, no solo ha beneficiado a la demandada en su nueva andadura profesional, sino que ha causado un perjuicio para el patrimonio de la demandante que pudiera haberse evitado mediante la adquisición de la demandada de dicha marca por su precio. Siendo ello así, no cabe duda de que la demandada debe reintegrar al patrimonio de la demandante el precio contable de dicha marca que asciende a la cantidad de 11.016,55 euros.
Por lo que respecta a la apropiación del inmobilizado por importe de 10.105,38 euros, la parte demandada manifiesta, reiterando lo ya manifestado en la asamblea de 12 de diciembre antes mencionada, que dicho inmobilizado se encuentra depositado en un almacén propiedad de los herederos de una tía suya (según expresamente declaró en el acto del juicio). Pues bién, no negándose por la demandada la existencia de dichos enseres, era obligación suya como administradora, el mantenerlos y, en éste caso, acreditar su depósito, depósito que constituye una mera alegación sin apoyo probatorio alguno con lo que, siendo de su cargo la acreditación de tal extremo por su facilidad probatoria, y no habiendo desplegado la demandada fuerza probatoria alguna a tal efecto, la misma ha de ser condenada al abono del importe de dicho inmobilizado por la cantidad reclamada.
Por lo que respecta a los haberes percibidos por la demandada mientras prestaba servicios para Pelukasun, resulta un hecho incontrovertido, por haber venido reconociéndolo la demandada en su interrogatorio, que ésta, a la vista del inminente cese de actividad de Maelsun y consiguiente cierre de instalaciones, pretendía continuar con su actividad hasta su jubilación, a cuyos efectos habría constituido con su hija la mercantil Pelukasun, S.L., pasando a desarrollar ésta su actividad en el negocio que la demandada regentaba cuando inicio su actividad. Asimismo, de la documental que ha sido aportada a los autos y de las declaraciones de la demandada resulta acreditado que la mercantil Pelukasun desarrollaba su objeto social simultáneamente al periodo final en que la demandada prestaba sus servicios para Maelsun, si bien a tiempo parcial como se desprende de los hechos probados antes referidos. En éste sentido, el perito de la demandante justifica que la demandada, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2011, habría percibido de Maelsun la cantidad de 66.270,20 euros, cantidades que no son negadas por ésta. No obstante, y como ya quedó dicho, los socios de la demandante habrían acordado la reducción de jornada de la demandada y la correspondiente reducción de haberes, hecho igualmente reconocido por la trabajadora de Malesun que depuso en el acto del juicio. De ello se colige que la demandada siguió trabajando como peluquera para Maelsun con lo que la percepción de honorarios estaba plenamente justificada. Cosa distinta es la referente al desvío de clientela y la concurrencia de una posible competencia desleal, cuestión que no es objeto de controversia en éste procedimiento como base de la reclamación de cantidades indebidamente percibidas. En su consecuencia, no procede hacer responsable a la demandada de perjuicio alguno a la mercantil por éste concepto por cuanto al percibo de haberse, como se dijo, era la legítima retribución de los servicios prestados para Maelsun como peluquera. Y prueba de ello es que la demandada, una vez que cese su actividad para Malsun, procede al despido de una de las trabajadoras contratadas por Pelukasun para cubrir su puesto de trabajo.
Por lo que respecta al crédito frete al Corte Inglés que se dice se encuentra contabilizado y que la parte actora sostiene habría sido cobrado por la demandada, de la prueba practicada en autos resulta acreditado que el Corte Inglés nunca hizo pagos en metálico sino que siempre cobraba en metálico hacía sus pagos a Maelsun mediante un cheque para abonar en cuenta, con lo que, mediando un documento en el que, al momento de la resolución del contrato, tanto la demandada como el Corte Inglés manifiestan no ostentar derecho de cobro alguno una frente a otra, cabe concluir que el apunte de la referida deuda, resultado de la acumulación de los sucesivos ejercicios como refirió el perito de la demandante, no evidencia que la demandada se haya apropiado de dichas cantidades sino la existencia de otro error contable más, con lo que no es dable reclamar a la demandada el importe de dicha cantidad como si se tratara de una disposición a su favor en perjuicio de la mercantil.
Por lo que respecta al minusvalor en la venta del local propiedad de la demandante, se ha de partir del hecho que antes se ha puesto de manifiesto relativo a que ambos socios habrían pactado comisionar a Doña. Carlota a que ofreciera el inmueble a su arrendatario partiendo de un precio de salida de 325.000 euros. Asimismo, según resulta de la escritura de 10 de octubre de 2011 aportada a los autos como doc. 15, el mismo habría sido a Jose Luis , a la sazón arrendatario del local, por la cantidad de 254.237,29, más el Iva; esto es, un total de 300.000 euros. Pues bién, si atendemos a los correos electrónicos remitidos por Doña. Carlota al Sr. Luis Carlos , el mismo era pleno conocedor de la oferta realizada por el arrendatario, sin que conste oposición de aquel a que el local fuera vendido por dicho precio. En éste sentido, el silencio del Sr. Luis Carlos ha de ser considerado como aceptación por ser ello conforme con la doctrina sentada por el TS en torno al valor del silencio como declaración de voluntad en aquellos supuestos en que hay obligación de hablar ( STS de 17 de noviembre de 1995 ) y cuando lo natural y lo normal, según los usos generales del tráfico y, en aras a la buena fe, es que se exprese el disentimiento sino se deseaba aprobar la propuesta de la contraparte ( SSTS 9 de junio de 2004 y 16 de junio de 2005 , entre otras muchas) cuando, en éste caso, se debía y se podía responder ( SSTS 29 de febrero de 2000 y 17 de noviembre de 1995 ). En éste sentido, la ya antigua STS de 22 de noviembre de 1994 declara que el silencio no puede valer como declaración de voluntad, pero tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando sea normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar al hecho de que se tiene conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y honrado, en la misma medida que el silencio como contrario a la buena fe y lealtad negocial que puede ser estimado en sentido positivo en unión del conjunto probatorio. Y en éste caso, ambos socios eran contestes en la necesidad de venta del local y consintieron en que el mismo habría de ser ofrecido al Sr. Jose Luis en una cantidad concreta. Consta igualmente que el Sr. Jose Luis habría hecho una oferta y tal oferta fue remitida al Sr. Luis Carlos con anterioridad al otorgamiento de la escritura, con lo que incumbía a éste manifestar si estaba o no conforme con la operación de venta en los términos finalmente hechos y, pudiendo, omitió toda declaración a favor o en contra con lo que, en aras al principio de la buena fe habrá que entender que éste consintió tácitamente, si que ahora sea dable atender su reclamación coincidente con la diferencia entre la cantidad en que se pretendía vender inicialmente, la que el perito considera era el precio normal de venta ( sin justificación alguna) y el precio final y real de venta.
Por último, y por lo que respecta a los reclamados perjuicios derivados de la gestión administrativa, los mismos se concretan, por remisión al informe del perito aportado con la demanda en los siguientes extremos: incorrecta determinación de la base imponible del IS del ejercicio 2011 que, se dice, ha provocado exceso en la liquidación por importe 'superior' a 3.693,19 euros; intereses de demora, apremios y sanciones por importe de 19.449,26 euros derivados del incorrecto ingreso del segundo y tercer pago fraccionado del IS del ejercicio 2012 y al primer pago del ejercicio 2013; y sanción por cuantía de 312 euros derivada de la incorrecta solicitud de devolución tributaria del IS del ejercicio 2013.
Pues bién, a la vista de éstas imputaciones, se ha de reiterar que la demandada, en su condición de administradora, habría contratado los servicios de una asesoría fiscal encargada de la elaboración de la contabilidad y de la formulación de las cuentas, no pudiendo achacarse a una conducta negligente de la demandada el resultado de la actuación profesional por parte de dicha asesoría fiscal.
En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, resultando acreditado un daño efectivo a la sociedad demandante constitutivo de un minus patrimonial integrado por el importe dispuesto y no justificado en los términos que han quedado expuestos, y cuyo origen trae causa directa, efectiva y necesaria de la negligente actuación de su administrador quien, faltando la diligencia exigible a un ordenado empresario, conforme impone el art.225 de la LSC, ha desviado activos de la sociedad a favor de otra sociedad ( con independencia de quienes sean las personas físicas que las integren) sin que dichos traspasos tengan justificación alguna ni que hayan reintegrados a la mercantil, ha dispuesto de cantidades a su favor o ha dispuesto de bienes del inmobilizado sin reintegrarlos a la mercantil, no procede sino dar parcialmente carta de naturaleza a la acción de responsabilidad deducida en el escrito rector de éste procedimiento por un importe de 39.891,56 euros.
TERCERO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , habiendo sido la demanda estimada parcialmente, no se hace pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales expuestos, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por MAELSUN, S.A. EN LIQUIDACIÓN frente a Carmen , debo declarar y declaro la responsabilidad como administrador del demandado por haber realizado actos contrarios a la normativa mercantil y, con ello, haber lesionado los intereses de la actora, y, en su consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.891,56 euros, más los intereses legales. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
