Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 641/2015 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100068
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3834
Núm. Roj: SAP B 3834:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 641/2015- A
Procedimiento ordinario Nº 235/2014
Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 16/2017
Ilmos./a. Srs./a. Magistrados/a
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 235/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20/04/2015 , por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo plenamente la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., sobre reclamación de cantidad por importe de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS(6.697,73 EUROS), condenando a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. al pago a la actora de la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS(6697,73 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y las costas. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 20 de abril de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 235/2014 , estimaba la demanda formulada por la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA y dirigida contra la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU , condenando a esta a abonar a la actora la suma de 6.697,73 EUR con los intereses allí expresados así como a las costas procesales causadas , al considerar que se había justificado la realidad del daño sufrido por el asegurado de la actora y asimismo que este se había producido por una alteración en el suministro de corriente atribuible a la demandada .
Contra esta se alza la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a través de recurso de apelación que articula en el error padecido por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba practicada , en concreto , en cuanto considera que se ha justificado la concurrencia de una tormenta excepcional en la zona del siniestro coincidente con el momento de su producción , señalando como la causación de los daños no sería consecuencia de una sobretensión eléctrica sino de un corte del servicio de 2 horas y nueve minutos por una fusión de fusibles que atribuye a la caída de un rayo en las proximidades cuya inducción mediante la toma de tierra habría provocado estos ; igualmente alega la pluspetición fundada en no haberse la depreciación de los equipos substituidos . Por la actora, en cambio, se solicitó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.-Ya ha señalado esta misma Sala de un modo reiterado que la actividad empresarial de la entidad demandada, empresa de distribución eléctrica determina la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad , destacamos las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996 ; 5 de febrero de 1996 y 30 de diciembre de 1995 que así lo estiman en empresas eléctricas, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la practica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. De este modo se debe acompasar el clásico principio de responsabilidad por culpa, definido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , cuya exigencia obliga a que el hecho haya de ser reprochado a la negligencia del responsable, sin que el riesgo pueda instituirse, de otro lado, como fundamento único de la obligación de resarcir. De esta manera no es adecuada la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna, sino que se requiere la justificación de una actuación inajustada a la diligencia exigible, consideradas las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, y lugar, en los términos prevenidos en el artículo 1104 del Código Civil .
Sobre dicha consideración, habremos de comprobar si el acto que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que aun cuando sea posible acudir a las presunciones, en ausencia de prueba directa, para apreciar la responsabilidad del agente, se hará necesario que se justifique que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente. Dicha consecuencia natural es aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. No es posible asentar esta relación en simples conjeturas, o en meras circunstancias coincidentes, sino que deberá concurrir prueba terminante del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, haciendo patente la culpabilidad y con ella, la exigencia de reparación, asi Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 .
TERCERO.-En este caso la argumentación principal de la recurrente se funda en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, concretado en la coincidencia de una fuerte tormenta eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones de la asegurada por la actora y en como un rayo mediante inducción y a través de la toma de tierra seria la causa de los daños objeto de reclamación. Sobre esta cuestión y en el ámbito estricto en el que desarrolla su actividad la demandada debemos reseñar tanto el contenido de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico que , en su artículo 41 , establece como las compañías suministradores están obligadas a realizar sus actividades prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de claridad que se determinen , como el contenido en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre , regulatorio de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que , en el momento de suceder los hechos, excluía , en su art 27.8 , de los supuestos de incumplimiento , los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros ; añadiéndose como no se considerarían causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias.
Igualmente el contenido del art. 105.8.2 de la misma Norma , refiriéndose a las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual, establece que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente e , igualmente y , en cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. Finalmente se destaca como no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga. De otro lado, la Orden ECO 797/2002 , de 22 de marzo , en su art 8 , dedicado a la desagregación de los datos de interrupción , fija los supuestos de fuerza mayor como aquellas incidencias aceptadas como tal por la Administración Competente, entre otras, las decisiones gubernativas o de los Servicios de Protección Civil y los fenómenos atmosféricos extraordinarios que excedan los límites establecidos en el Reglamento de riesgos extraordinarios sobre personas y bienes (Real Decreto 2022/1986) , reiterándose la prohibición de alegación como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga. En el mismo precepto se indica como cada una de las causas expresadas previamente habrá de venir identificada con un «Código de la Prueba» que hará referencia a la existencia de la misma para la exoneración, en su caso, de las consecuencias del incumplimiento de los índices de calidad. Expresándose como interrupciones atmosféricas las causas con origen en fenómenos atmosféricos tales como lluvia, inundación, tormenta, nieve, hielo, granizo, niebla, viento, contaminación, polución, etc., siempre que no excedan los límites establecidos en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios, en cuyo caso se considerarán de fuerza mayor.
CUARTO.-La delimitación concreta de la actividad de la demandada en el sector eléctrico afecta de este modo a la consideración de los supuestos de fuerza mayor , de una manera más precisa que la que se derivaría del art 1.105 del Código Civil ; en cuanto de los sucesos que no hubieran podido preverse , o que , previstos , fueran inevitables , habremos de excluir los que no excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios , los no aceptados por la Autoridad Competente y los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica. Sobre esta base la opinión de la recurrente se sustenta en la técnica efectuada por parte de Cornelio , ingeniero técnico industrial, aportada a la causa. En la misma se identifica el incidente sufrido por el asegurado por la demandante en sus instalaciones el día 11 de julio de 2013; se reconoce la fusión de dos fusibles en un centro de distribución de la demandada, lo que habría dejado sin suministro eléctrico a cuatro clientes, entre los que se encontraría el asegurado por la actora. Se individualiza su origen en el 'fuerte temporal de agua 'en la zona y sus consecuencias en el corte del suministro que, en opinión del experto, no pueden implicar en modo alguno la subida de tensión que generó los daños apreciados en el mismo informe. La explicación del perito sobre estos fija su origen en la inducción de rayos caídos en las proximidades de las instalaciones del asegurado a través de las conexiones a tierra que afectó a los receptores más antiguos y sin protección contra sobretensiones transitorias provocadas por descargas atmosféricas. De contrario, el informe pericial elaborado por DOMENECH GABINETE TECNICO, atribuye los daños a las oscilaciones de tensión previas al corte de suministro que se produjo en el centro de transformación de la demandada próximo a las instalaciones del asegurado, constatando como los equipos afectados lo fueron por sobretensión eléctrica de origen externo.
Sobre dichos términos se ha de comparar la certeza de la afección de los aparatos eléctricos de la asegurada por un episodio de sobretensión considerando como constatada la interrupción del suministro eléctrico por la fusión de dos fusibles en un centro de distribución de la demandada en las proximidades o bien la especulación de la caída de un rayo en las inmediaciones de la empresa del asegurado que , mediante la inducción por la toma de tierra de dichos aparatos hubiera provocado dichos daños ; considerando , además , que no se ha dado la calificación prevenida en la normativa expresada up supra para la calificación como fuerza mayor del aparato eléctrico expresado y teniendo en cuenta como , aun cuando evidentemente la interrupción del suministro eléctrico no genera en ningún supuesto sobretensión, si es usual que tanto la pérdida como la reanudación del servicio conlleve oscilaciones que si resultan hábiles para provocarla , lo que justificaría en este caso la incidencia y las consecuencias apreciadas con mayor rigor que la posibilidad de un inducción no acreditada; en tales términos hemos de considerar adecuada la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia , que nosotros tan solo debemos ratificar incluyendo la correspondiente a la valoración de los daños que , como se muestra en la documentación aportada , ya tuvo en cuenta la depreciación de los aparatos afectados . El motivo se desestima.
QUINTO. -Las razones precedentemente expuestas determinan la desestimación del recurso contra la sentencia de primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por mor del contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 235/2014, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS plenamente la referida resolución, todo ello con expresa imposición de
las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se dieran los requisitos legales necesarios.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados/a que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

