Sentencia CIVIL Nº 16/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1139/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 16/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100115

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:131

Núm. Roj: SAP CO 131/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª-CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 16/2018.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario nº 451/16
Rollo: 1139
Año 2017
En Córdoba, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Eutimio

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 24.5.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D.ª Vicenta , y CONDENO a D. Eutimio a abonar a la parte actora la cantidad de cuarenta y un mil setenta y dos euros con veinticinco céntimos de euro (41.072,25 €), con el interés legal del dinero desde el día 23 de marzo de 2.016, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de las partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Vicenta que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación de la sentencia, del que se volvió a dar traslado a la inicial recurrente que presentó 1 Vicenta , representada por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistia del letrado Sr. Luis Bernaldo de Quirón Fernández, y por , representado por la Procuradora Sra. Díaz Guerrero y asistido del letrado Sr. González del Campo. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

escrito de oposición a aquélla. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 8.1.2018.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO .- Trata este procedimiento de la reclamación de los pagos realizados por la demandante por cuenta de la demandante, concretamente los del préstamo hipotecario que grava vivienda adquirida el 16.2.2001 por su condición de fiador solidario del mismo en el préstamo con garantía hipotecaria concertado sobre aquélla, y al amparo del art 1838, y otros gastos que van desde los de amortización de préstamo personal por ella concertado, se dice para gastos de ese inmueble, comunidad, supracomunidad, IBI, seguros, basura y luz de la referida vivienda.

La sentencia viene a condenar al demandado al pago de la mitad de las amortizaciones del préstamo hipotecario en atención a la obligación asumida en el documento n. 3 suscrito por las partes en igual fecha que la escritura de compra de la vivienda en la que se comprometía aquél al pago de la mitad de ese préstamo, y en cuanto al resto de gastos, uno los considera prescrito de haber transcurrido quince años desde que se abonaron -sin preciar cuáles ni su cuantía- para condenar al pago de aquellos que se produjeron después del cese de convivencia entre las partes, al considerar que respeto a los anteriores ' por cuanto la actora no prueba los presupuestos determinantes de la acción que ejercita., que no se colma con el pago, sino que se extiende a aquellos otros extremos que resultan de conjugar la institución de la obligación natural con la del enriquecimiento injusto y que han quedado expuestos', lo que ha de entenderse que esa obligación natural la deriva de la situación de convivencia durante años de las partes.

La parte demandante viene a impugnar la sentencia (i) por infracción de los arts 1838 y 1158 del Código Civil y la prohibición de enriquecimiento injusto, insistiendo en que ella es la fiadora y que ha pagado el préstamo hipotecario, lo que se reconoce por el demandado, sin ser matrimonio, ni pareja de hecho inscrita, adelantando hasta 2006 el cese de convivencia, aludiendo que también reconoció el demandado el documento n. 3; (ii) porque los gastos de IBI, comunidad y supracomunidad son gastos del propietario , no de convivencia, y que el prestamo fue para gastos del inmueble, según reconoció el demandado en su interrogatorio, precisando que fue para reforma del inmueble, sin que se puedan considerar prescritos al concederse en 2002.

La parte demandada igualmente recurre puesto que los pagos del préstamo hipotecario se realizaron con patrimonio común y que en cuanto a los realizados tras la ruptura se considera que se funda la condena en el artículo 1158 del Código Civil o en el artículo 1893 del mismo texto legal , que considera no invocados en la demanda lo que le genera indefensión, entendiendo que el contrato de fianza es nulo de pleno derecho por simulación según resulta del documento n. 3 de la demanda, considerando finalmente que lo discutida es la exigibilidad de la deuda que se le reclama por los concretos conceptos reclamados.



SEGUNDO.- Por razones de método tendría que analizarse con carácter previo el recurso de la parte demandada pues éste se dirige a excluir la condena pronunciada en la instancia, y el de la parte demandante pretende su ampliación, al margen de lo cual procede hacer unas puntualizaciones.

Así resulta que esta Sala se encuentra con que si la posición jurídica en la que se fundamenta la demanda, es la del fiador que paga por el afianzado, por un lado, y como un tercero que paga deudas que corresponden al demandado, por otro, estas pretensiones se ven acompañadas no sólo con la escritura de 16.2.2001 en la que aparece como fiador solidario del demandado en el préstamo con garantía hipotecaria sobre determinada vivienda adquirida con igual fecha, sino con el documento de igual fecha (número tres de la demanda) y suscrito por las dos partes y en el que de forma clara y terminante se expone que es la demandante la real propietaria de la vivienda gravada con hipoteca constituida en garantía del préstamo con el que se pagó parte de su precio, y a eso se refiere la propia parte en sus alegaciones de que el demandado no le reconoce como propietario, sin perjuicio de que éste reconozca el documento y su contenido, como lo hace su propia representación que habla de simulación de la fianza por razón del referido documento y que obvia que la sentencia se basa para fijar esa condena (en la mitad de lo abonado por cuotas de préstamo hipotecario) en el documento n. 3 citado, que excluiría ese argumento de simulación, al margen de que precisaría reconvención, pues se trataría de un caso de anulabilidad (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 17.2.2006, recurso 708/1999 y 16.12.2005), y tampoco en la afectación de ese pronunciamiento a tercero (el acreedor hipotecario), no interviniente en este procedimiento, ni en la falta de acción de quien es partícipe en la simulación conforme a los artículos 1302 y 1306 del Código Civil , sin perjuicio de las que pudieran existir entre los dos afectados, demandante y demandado que tendrían que haber tenido su cauce en este proceso conforme al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20.9.2017, recurso 241/2015 , remitiéndose a la sentencia 173/2013 de 6.3 que '[e] l deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia '. Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2017, recurso 1972/2016 , remitiéndose a la 654/2015 de 19.11 que ' lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que, conforme al art. 218.1 LEC , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y la razón de pedir, que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa.

Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes" '. Para concluir y una vez que se plantea la posibilidad de que juegue el principio de ' iura novit curia ', se ha de recordar con la sentencia del Tribunal Supremo de que ' la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones '.

En este caso, contamos con que las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria se reclaman por su pago por la demandada conforme al artículo 1838 del Código Civil , y el resto de gastos como tercero que los ha pagado frente al propietario a quien le corresponde su abono, y conforme al artículo 1158 del Código Civil .



TERCERO.- PAGOS DISTINTOS A LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- La demanda se funda en estas partidas en la condición de la demandante como tercero que paga deudas del demandado en tanto propietario éste de la vivienda tan citada, lo que choca frontalmente con lo que se desprende del documento n. 3 citado, que no tiene tacha alguna y cuya ineficacia ni se ha solicitado, sin que ello se pueda ver sustituido o relegado por lo que reiteradamente dice la parte recurrente de que no le ha reconocido la propiedad el demandado a la demandante, pues tampoco renuncia expresamente a la propiedad a su favor que recoge ese documento, y sin que se pueda desconocer que, en cuanto a la transmisión de bienes o derechos conforme al artículo 609 y 1095 del Código Civil , aquí el dominio, el otorgamiento de escritura que es un traditio simbólica, conforme al artículo 1462 del Código Civil , no puede tener mayor peso que la posesión, traditio real, que se pueda tener por otras vías, y que el Registro de la Propiedad - fuera de casos de inscripción contitutiva que no es el caso- no tiene eficacia para la adquisición de derechos, y ello a propósito de que en ese documento el adquirente por escritura pública reconoce que la propiedad le corresponde a la demandante, afirmación ésta que por su relevancia en lo que aquí se discute pueda permanecer en posición de reserva o conserva para ulteriores cuestiones. De esta forma, a juicio de esta Sala, no proceden las afirmaciones acordes al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en tanto que con esa disposición se trata de salvaguardar al titular registral frente a terceros a través de la publicidad que brinda el Registro de la Propiedad al titular inscrito, a propósito de lo que se dice en la sentencia de hacer prevalecer a la escritura pública sobre ese documento privado, pues esto no autoriza a desconocer lo que ese titular registral haya suscrito en su momento y reconocido en este pleito, con la misma eficacia probatoria que la escritura pública ( artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), manifestando que es otra persona la real propietaria de ese derecho inscrito a su nombre, más aún cuando es en la misma fecha, lo que se compaginaría con esa aparición como fiador solidario, pero sobre todo con los pagos que ha ido realizando tanto de las cuotas del préstamo que grava la vivienda, gastos de comunidad, supracomunidad, IBI, suministros y servicios, incluso de préstamo personal que fue, según reza el propio recurso, no para gastos de convivencia o cargas de la pareja, sino para el inmueble, para su reforma, dice incluso la demanda.

Como ya se ha dicho una de las cosas que identifica la acción es la razón o causa de pedir que respecto a las partidas distintas al préstamo hipotecario es el pago por tercero, y la demandante a tenor de lo que resulta de documento por ella aportad, reconocido por ambas partes y por ello con la eficacia que le es propia, aparece como real propietaria del inmueble, lo que podrá ser discutible frente a terceros, pero no entre las propias partes que lo suscriben Se está cuestionando con ello la legitimación con la que se ha presentado en este procedimiento la demandante para partidas distintas de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria, entendiendo por tal la vinculación que la misma tiene con la relación jurídica objeto del procedimiento o la atribución subjetiva del derecho litigioso, o como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5,12,2007, recurso 3823/2000 , ' la legitimación ad causam está relacionada con la pretensión que se ha formulado pues es la relación existente entre una persona determinada y una concreta situación jurídica en litigio, cuya carencia determinaría, en definitiva, una falta de acción' para seguidamente decir que ' aparece en función de la pretensión formulada requiriendo una aptitud específica y determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio '. Para concluir se ha de recordar que esta legitimación ad causam puede ser examinada incluso de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 15.6.2016, recurso 1894/2014 , con remisión a otras anteriores, así las número 824/2011, de 15 de noviembre (Rec. 923/2008 ), 1275/2006, de 13 de diciembre (Rec. 275/2005 ) y 681/2004, de 7 de julio (Rec. 394/2001 ), y que vienen a decir que la legitimación 'a d causam ' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

En atención a lo anterior y por razón de congruencia con la demanda, se ha de excluir legitimación a la demandante para reclamar esas otras cantidades que se han pedido en la demanda al amparo del artículo 1158 del Código Civil , lo que supone sin más la exclusión de esta partida de la condena con reducción de su importe, con estimación en este sentido del recurso de la parte demandada.



CUARTO.- REINTEGRO DE LAS CUOTAS ABONADAS DEL PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- Se refiere a esta partida y a la vía y justificación del pago de lo reclamado el hecho séptimo de la demanda, sin que en la contestación se venga a cuestionar esa forma de pago, ni su importe todo ello a los efectos del artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que además resulta debidamente acreditado con la documental aportada, a lo que se ha de une que no se niega que el préstamo esté el día a las fechas contempladas en la demanda y nada se dice por el demandado de que él haya abonado las cuotas de ese periodo que se reclama en este procedimiento antes al contrario, pues su posición tras un genérico '[d] isconforme con el correlativo' , se centra en afirmar la prescripción de la acción para reclamar hasta finales del mes de abril de 2001, no poder reclamar lo abonado en amortización del préstamo, y que los pagos realizados hasta junio de 2011 han sido realizados con el patrimonio común. Pues bien, la sentencia no ha aceptado la prescripción respecto a la mitad de lo abonado por préstamo, no reproduciéndose en su impugnación de la sentencia la alegación de prescripción, como tampoco la relativa a no poder computarse lo abonado por amortización parcial anticipada -rechazada implícitamente en la sentencia apelada-, y sobre el pago con dinero común, ello requeriría prueba de que el demandado ingresaba cantidades en la cuenta desde la que se transfería el dinero para el pago de esas cantidades, cuenta que era de titularidad exclusiva de la demandante, cosa que no ha conseguido, volviéndose a insistir en que no se cuestiona la forma en que se vinieron a hacer esos pagos que se relacionan en el hecho séptimo de la demanda y se documenta cumplidamente con la profusa documental que se aporta. Todo ello sin entrar en lo que pudo ingresar con su trabajo u otra fuente en el haber común que dispusieran en época de convivencia para atender sus gastos, y que aquí no pueden ser computados al documentarse en los términos indicados los pagos con dinero exclusivo de la demandante.

Ahora bien, lo que se dice sobre quien es propietario real de la vivienda según ese documento n. 3, no quita para que, en relación al préstamo garantizado con hipoteca, éste sea propio del demandado pues él quien asumió esa condición en la escritura de 16.2.2010, sin perjuicio, primero, de la obligación de la demandante, conforme el citado documento n. 3 a sensu contrario, de abonar la mitad de su importe; segundo, que, sea propietaria o no, es la fiadora solidaria frente al banco prestamista, y obligada a atenderlo que es lo que realmente ha ocurrido aquí, si bien sin esperar al impago por el prestatario, cual sería lo normal; y tercero, que lo dispuesto en ese documento a tenor de la consideración conjunta de escritura y documento privado ha de ser entendido que lo pagado por la demandante en su condición de fiador solidario podrá ser reclamado al demandado sólo en la mitad de su importe acorde con la obligación que en ese documento asume de pago de la mitad del tan citado préstamo, operando ésta cláusula como una limitación pactada a la posibilidad de repetición del fiador contra el deudor principal del préstamo que autoriza el artículo 1838.1 del Código Civil . Cualquier consideración que pudiera hacerse sobre lo afirmado por la parte demandada y el propio demandado en su interrogatorio sobre acuerdo de compra conjunta, en tanto no se ha visto acompañado de la correspondiente pretensión que anule o dejara sin efecto lo reflejado en el documento privado tan citado, no permite otra conclusión por parte de este Tribunal.



QUINTO.- De lo que antecede se desprende que procede la desesestimación del recurso de la demandante, pues no procede una mayor condena que la contenida en la sentencia apelada, y la estimación del recurso del demandado, excluyendo condena por lo reclamado en concepto de pago por tercero , por lo que la demanda ha de ser parcialmente estimada en cuanto a la mitad de lo reclamado por cuotas del prestamo con garantía hipotecaria sin especial declaración sobre las costas de primera instancia, con imposición de las costas derivadas de su recurso a la demandante, y sin especial declaración sobre las del recurso formulado de contrario, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta , y estimando en parte el formulado por la de don Eutimio , ambos contra la sentencia dictada con fecha 24.5.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta capital , se revoca la misma en el sentido de reducir el principal de la condena a 34376,32 €, sin especial declaración sobre las costas de primera instancia, y con imposición a la demandante del pago de las derivadas de su recurso, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal, y sin especial declaración sobre las del recurso del demandado.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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