Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2018 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100018
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:18
Núm. Roj: SAP TE 18/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00016/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 14/18
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel
Procedimiento Ordinario núm. 356/17
SENTENCIA NÚM. 16
En la Ciudad de Teruel a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. Esta Audiencia Provincial, integrada
por los Magistrados Ilmos. Señores D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, presidente accidental, D.ª
María Elena Marcén Maza y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y
examinado el rollo de apelación civil núm. 14/16, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel en el juicio ordinario núm. 356/17, seguido
en el ejercicio de una acción nulidad de cláusulas de vencimiento anticipado y de gastos de formalización de
hipoteca y de reclamación de cantidad, a instancia de D.ª Alejandra , representada por la Procuradora D.ª
Cristina Plumed Marco, y defendida por el Letrado D. Guillermo Martínez Castro; contra la demanda 'Banco
Sabadell, S.A.', representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, y defendida por la Letrada D. Rurik
Morcillo Villanueva.
Ha sido apelante la entidad bancaria demandada y apelada la parte demandante. Se dicta la presente
resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El día 13 de noviembre de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 356/17, con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 356 I 2017, interpuesta por la epresentación procesal de Dña. Alejandra contra 'Banco de Sabadell, S.A.' debo: Primero.- DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Quinta titulada 'Gastos a cargo del prestatario' de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda de fecha 17 de mayo de 2012, relativas a gastos de aranceles notariales y registrales, gastos de cancelación de hipoteca, tributos, gastos de gestoría, así como los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza, los derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad, prestamista.
Obviamente, no deben incluirse dentro de dicha declaración de nulidad los gastos derivados de la conservación de lo hipotecado, así como los derivados del seguro de vida de la parte prestataria, dado que se trata de una previsión inane y, además, ni tan siquiera ha sido interesada.
Segundo.- DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la Cláusula Sexta bis titulada 'Resolución anticipada por la entidad prestamista' del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda de fecha 17 de mayo de 2012.
Tercero.- CONDENAR a la demandada, 'Banco de Sabadell, 8.A.', a estar y pasar por las anteriores declaración, absteniéndose de aplicarla en el futuro a la actora en sede del referido contrato.
Cuarto.- CONDENAR a la demandada, 'Banco de Sabadell, S.A.', al restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dichas cláusulas, incluyendo la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en cumplimiento de las cláusulas que se declaren nulas, más los intereses legales devengados desde su abono.
Que dicha cuantía, indemnizatoria se fija en la cantidad equivalente a dos mil quinientos treinta y cinco euros con ochenta y dos céntimos (2.535,82 euros).
No obstante, a dicha cantidad únicamente deberá descontársele los gastos de Notaría relativos a la primera copia de la escritura que serán abonados por el actor.
Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, 'Banco de Sabadell, S.A.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en la representación que ostenta de la entidad mercantil demandada 'Banco Sabadell, S.A.', se presentó el día 15 de diciembre de 2017 escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, en el que, tras exponer como fundamento del mismo infracción de la doctrina jurisprudencias sobre las cláusulas de gastos hipotecarios y error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una resolución que estimando el recurso, deje sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula gastos, con expresa imposición de las costas a la adversa en caso de oposición al mismo.
Dicho recurso fue admitido a trámite en Diligencia de Ordenación de fecha 20 de diciembre, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o adhesión al recurso.
TERCERO .- El día 9 de enero de 2018 la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su desestimación y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.
En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 18 de enero de 2018 se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.
CUARTO .- El día 24 de enero del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso; donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del día veintiséis de enero, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 14 de febrero de 2018, día e que quedaron las actuaciones en poder del ponente para para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia objeto del recuro estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la de la cláusula quinta relativa a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 17 de mayo de 2012 y la reclamación de pago de los gastos soportados por el cliente de la entidad bancaria que ascienden a la cifra de 2.535,82 euros, a los que habrá que descontar los gastos de la primera copia de la escritura, comprendiendo todos los demás devengados. Igualmente declara la nulidad de la cláusula sexta bis relativa a la resolución anticipada del préstamo por la entidad prestamista.
A tal pronunciamiento se opone la entidad bancaria demandada apelante alegando, en síntesis, la aplicación de criterio diverso al contenido en la sentencia, proponiendo a este Tribunal el estudio de doctrina distinta emanada de diferentes Audiencias Provinciales, con cita de ciertas sentencias, con criterio diferente o significando la discrepancia de criterio entra la Sala de lo Civil y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, para pretender de este Tribunal que se declare la improcedencia del pago de los gastos de notaría, registro, impuesto de actos jurídicos documentados y gastos de tasación.
Al no ser objeto de recurso la declaración de nulidad de la la cláusula sexta bis relativa a la resolución anticipada del préstamo por la entidad prestamista, tal pronunciamiento ha devenido firma.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varios casos idénticos al que aquí se examina, concretamente en el rollo de apelación de esta Audiencia Provincial núm. 180/2017, en los que ya se expuso las razones que nos llevaban a declarar la nulidad de dicha cláusula y que a continuación se reproduce: 'Sobre la cuestión que aquí se debate ha tenido ocasión de pronunciarse como debería conocer perfectamente la apelante, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 23-12-2015 . En ella en su motivo séptimo se abordan las cuestiones aquí suscitadas, textualmente apreciándose identidad de razón, se dice g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario).- Planteamiento: 1.-Amparado en el art. 477.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , denuncia infracción del art.
89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) .
En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo 89.3 TRLGCU, ya que solo se refieren a contratos de compraventa de viviendas. Asimismo, se aduce que la cláusula se limita a recoger unas atribuciones de gastos o costes a los prestatarios ya previstos en las leyes para determinadas prestaciones realizadas en su favor. Así, se argumenta que el único tributo derivado del contrato de préstamo es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo sujeto pasivo es el prestatario. En cuanto a los gastos, teniendo en cuenta que la garantía constituida es una hipoteca unilateral, a tenor del artículo 141 LH (RCL 1946, 886) , los gastos derivados de esta actuación le corresponden al prestatario, como sucede con los honorarios de notario y registrador. E igual ocurre con las primas del contrato de seguro de daños del bien hipotecado previsto en el artículo 8 de la Ley del Mercado Hipotecario (RCL 1981, 900) ; y con los servicios complementarios realizados a favor del prestatario y a solicitud de éste, como el informe de antecedentes previo a la cancelación de la hipoteca solicitada por el prestatario.
2.- La cláusula cuestionada es del siguiente tenor: 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca . Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª'.
Decisión de la Sala: 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.
El art. 89.3 TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC [LEG 1889, 27 ] y 2.2 LH [RCL 1946, 886] ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca , no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU [RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372] ).
En la sentencia 550/2000, de 1 de junio (RJ 2000, 5090) , esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula.
Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.
3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1993, 2849) dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.
De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) , que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.
Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre (RJ 2012, 576), si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula. .'
TERCERO.- La sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia anterior que este Tribunal comparte, debiendo añadirse que los Tribunales civiles han de aplicar la Jurisprudencia Civil emanada del Tribunal Supremo sobre el objeto de debate.
Con ello debe declararse la adecuación de la sentencia recurrida en su declaración de abusividad de la cláusula referente a los gastos del préstamo hipotecario.
En cuanto a los gastos de escritura sobre la base que proporciona la jurisprudencia enunciada, consideramos que el interés exclusivo en la documentación del préstamo es del prestamista, dado que la eficacia constitutiva de la garantía hipotecaria lo requiere, también porque lo requiere la eficacia ejecutiva del título, por ello estima este Tribunal que es un gasto que ha de soportar la entidad prestamista.
Lo mismo cabe predicar respecto a los aranceles registrales, pues es claro que el derecho de garantía en favor del banco no existe si no se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Al igual que los gastos de tasación, ya que la valoración del inmueble le interesa al banco para conocer el valor de la garantía que se le ofrece.
Por último respecto al impuesto sobre actos jurídicos documentados, la sentencia referida del Tribunal supremo es clara al manifestar que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante.
Es por ello por lo que el recurso debe ser desestimado..
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de la apelación a la parte apelante.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en la representación que ostenta de la demandada 'Banco Sabadell, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teruel, en el juicio ordinario núm. 356/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso.. Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS: Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ), en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ). El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
