Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 16/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 196/2014 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100010
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:12
Núm. Roj: SJPII 12:2019
Encabezamiento
En Toledo, a veintiuno de enero de 2019.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: Que se declare culpable el concurso de Vidal y Martín, S.A, que se determine que el afectado por la calificación es D. Blas , condenándole a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por periodo de siete años, así como a la pérdida de los derechos que tiene como acreedor concursal y a la pérdida de los créditos contra la masa.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal y a sus peticiones.
Emplazados en legal forma los afectados, comparecieron en la pieza de calificación, oponiéndose a la calificación del concurso interesada por el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, solicitando la declaración del concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables.
Habiéndose interesado la celebración de vista, resultó señalada la misma, citándose a las partes, quienes comparecieron en legal forma, ratificándose en sus respectivos escritos. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal menciona la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad, sino un incumplimiento sustancial de tal deber.
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
En el presente caso la administración concursal pone de relieve la existencia de irregularidades contables, pero manifiesta en su informe y reiteró en conclusiones que no son de una gravedad tal que impliquen la declaración de culpabilidad del concurso por este motivo.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1º LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
Tanto en el escrito de oposición a la calificación del Sr. Blas como en su declaración en el acto de la vista se reconoce que existió retraso en la solicitud del concurso, sin que los motivos alegados en dichos actos procesales sirvan para exorerar de responsabilidad al afectado ni para dejar de aplicar la presunción recogida en el artículo 165.1º.
Dicha conducta ha conducido, cuando menos, a la agravación del estado de insolvencia, habiendo surgido nuevas obligaciones y devengado las ya nacidas intereses que aumentan el pasivo de la sociedad. Ello supone que deba declararse la culpabilidad del concurso por este motivo.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser persona afectada por la calificación D. Blas , a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. Tal hecho no es controvertido.
Al proceder la calificación del concurso de como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164 y 165, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
D. Blas ostentó la condición de administrador social durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, lo que no es controvertido, siéndole imputables los hechos que han dado lugar a la declaración de culpabilidad del concurso, pues no instó la declaración del mismo en el momento procedente.
Por los acreedores personados se interesa también la declaración de afectado en la persona de D. Casimiro , petición que no es realizada ni por la Administración Concursal ni por el Ministerio Fiscal.
Es por ello que la representación procesal del Sr. Casimiro alega su falta de legitimación pasiva, al no haberse solicitado por ninguna de las partes legitimadas para ello la declaración de su condición de afectado por el concurso.
Establece la STS nº. 10/2015, de 3 de febrero : '
La aplicación del criterio sentado por la resolución anteriormente transcrita al supuesto que aquí nos ocupa supone que no proceda declarar afectado al Sr. Casimiro , pues ninguna de las partes legitimadas para ello ha solicitado que así sea. Esta conclusión también resulta aplicable respecto de todas aquéllas pretensiones de condena formuladas por los acreedores personados en la presente sección que, sin embargo, no han sido formuladas por los legitimados para ello, el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Del mismo modo, establece el artículo 172.2.2º. :
Se trata, del mismo modo, de un efecto automático de la declaración del concurso. En el presente caso se interesa que dicha inhabilitación se produzca por un periodo de siete años, sin embargo, a la vista de que nada se ha acreditado sobre la gravedad de los hechos que han dado lugar a la declaración de culpabilidad del concurso ni sobre la entidad del perjuicio causado, se considera adecuado un periodo de inhabilitación de dos años.
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
Por la AC, en su informe de calificación, no se solicita la condena del afectado en relación con dicho precepto. Tampoco lo hace el MF, por lo que no cabe pronunciamiento expreso al respecto.
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Ninguna de las partes legitimadas, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, ha interesado la condena del afectado en este sentido.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la rebaja en la sentencia respecto de lo solicitado por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
Sin embargo, respecto de las ocasionadas al Sr. Casimiro , se imponen a los acreedores personados al haber solicitado ellos su intervención.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debiendo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de Vidal y Martín, S.A.
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Blas .
3. Condeno a D. Blas a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno a D. Blas a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener sobre la masa activa del concurso o como acreedor concursal.
5. Sin especial pronunciamiento en costas.
6. No ha lugar a declarar afectado por la culpabilidad del concurso a D. Casimiro , imponiéndose las costas que se le han ocasionado con motivo de su intervención en la presente sección del concurso a D. Jesús María , D. Juan Carlos , D. Juan Alberto , D. Agapito , D. Alfonso y D. Ambrosio .
7. Se imponen las costas procesales a los afectados por la calificación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
