Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 16/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 52/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100003
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:110
Núm. Roj: SAP GR 110/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 52/19 - AUTOS Nº 374/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO DE HUESCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 16/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 52/19 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 374/13 del Juzgado de
Primera Instancia de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de D. Doroteo contra Eleuterio , Faustino ,
Demetrio y Gema .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Valero Marín, actuando en nombre y representación de DON Doroteo frente a DON Demetrio , DOÑA Gema , DON Faustino Y DON Eleuterio , y en consecuencia, los absuelvo de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Granada. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. ' Por auto de fecha 6 de noviembre de 2018, se acuerda rectificar dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE RECTIFICA Sentencia de fecha 31/10/18 , en el sentido de que donde se dice 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Angel Valero Marín, actuando en nombre y representación de DON Doroteo ....', debe decir 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Santiago Cortinas Sánchez, actuando en nombre y representación de DON Doroteo ....'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en alzada la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D.
Doroteo , sobre acción declarativa de dominio y cancelación de asientos registrales. El demandante alegaba ser propietario de una tercera parte indivisa de la finca registral nº NUM000 , tras haberla adquirido su padre en virtud de contrato privado de fecha 3 de septiembre de 1951 de D. ª Valentina , habiéndola ésta adquirido por herencia de su hermano y de su padre, quien previamente había comprado la totalidad de la finca por escritura pública de compraventa de fecha 14 de Octubre de 1914, solicitando por ello que se declara el dominio de una tercera parte indivisa de la citada finca, y que se modifique la inscripción registral, a l parecer la misma inscrita a nombre de los demandados.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resumidamente, argumentando por un lado que los demandados carecen de legitimación pasiva ya que la finca consta inscrita a favor del nuevo demandado llamado al proceso D. Eleuterio , habiéndola esta adquirido el 7 de noviembre de 2012, antes de interponer la demanda. Considera la juez de instancia que no concurren los requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio, ya que el título aporta es un documento privado que vincula solo a las partes contratantes, frente a la inscripción del dominio a su favor de D. Eleuterio , ostentando título de mejor derecho.
Frente a la sentencia de alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba, ya que se han aportado documentos y se ha practicado prueba que acreditan que la tercera parte indivisa fuera adquirida por su padre de D.ª Valentina , habiendo sido poseída por el mismo hasta su fallecimiento. Alega como segundo motivo de impugnación error en la aplicación de las normas jurídicas.
SEGUNDO.- Expuestos los motivos de impugnación de la sentencia, el recurso ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, pues de la propia documental que se aporta se desprende que no concurren los requisitos para que prospere la acción declarativa de dominio. Y es que en este sentido, y tal como estableció la ST de la AP de Granada de fecha 28 de marzo de 2008, que la acción declarativa de dominio exige los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, aun cuando, la legitimación del demandado no venga determinada por la posesión de lo reivindicado, bastando simplemente que discuta, perturbe, o se oponga, al pacifico disfrute del derecho del propietario. Como ha puesto de relieve el TS, citándose al efecto las STS de 14- 3-89, 4-4-97, 9-5-97, 5-6-00 , que sigue esta Sala (sent. de 1-10-97, 10-4-99, 11-3-98 y 1-10-02), la acción declarativa exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma. Y la propia jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencias de 16-10-71, y 20-12-89 , entre otras, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, afirman que la carga de la prueba corresponde al actor, añadiéndose en la sentencia de 14-5-78 , que la procedencia de la acción viene determinada, no por la titulación que tenga el demandado en relación a la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por el promotor de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido.
Por lo demás, el requisito del título apunta a la justificación documental, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba, sin que sea necesario un título escrito de dominio, ni menos, que esté inscrito en el Registro de la Propiedad, y en relación a la identificación de la finca, esta Sala decía en sentencia de 11-4-03 , que la jurisprudencia del TS exige que sea inequívoca, de modo que no se susciten dudas racionales de cual sea, ( STS de 31-10-83 y 3-11-89), lo que usualmente viene determinada por la fijación de unos linderos, con absoluta claridad y precisión, por los cuatro puntos cardinales; no bastando para la identificación esta determinación perimetral, sino que también es necesario que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere ( STS 10-7-02), de lo que se deduce que el requisito de la identificación supone, no solo que lo reclamado esté delimitado por los cuatro puntos cardinales, sino también que la finca, inmueble, parcela o trozo de terreno así delimitado, quede amparado en el título que se invoca, lo que de igual forma ha de predicarse de los demás requisitos, pues no basta un título cualquiera, sino que es preciso que el referido título, ampare, contenga o se refiera inequívocamente a la finca identificada (sent.
de esta Sala de 2-2-04).
En el caso presente el apelante aporta un contrato privado de compraventa suscrito por su padre en el año 1951 por el que compra una tercera parte indivisa de la finca en cuestión, limitándose a realizar, mediante la aportación de un informe pericial, una valoración de la misma, en donde se reflejan una serie de linderos, desconociendo si los mismos se refieren a la totalidad de la finca o a la tercera parte indivisa, teniendo en cuenta que el perito tasa la finca en su totalidad, y luego la parte actora, es la que realiza la valoración atendiendo a esa tercera parte indivisa, no quedando delimitada la parte que se está reclamando. A lo que hay que añadir que no ha quedado constancia, como argumenta la juez de instancia que la parte de finca que vendió D. ª Valentina la hubiese adquirido de su padre y de su hermano como se menciona en el contrato, ya que tan solo consta que la finca en su totalidad perteneció al padre de la vendedora, por lo que a lo sumo la parte actora, en su momento, podría haber hecho valer el contrato exigiendo el cumplimiento a la Sra Valentina o sus herederos, únicas partes intervinientes en el contrato, acción que actualmente no podría prosperar dada la prescripción de la misma.
TERCERO.- Aparte de no concurrir los requisitos de la acción declarativa del dominio, no podemos olvidar la posición del demandado D. Eleuterio , tercero que adquiere la finca en su totalidad en fecha 7 de noviembre de 2012, de los hermanos Faustino , Gema y Demetrio , quien la habían adquirido de su padre por herencia, constando dicha finca inscrita a nombre de D. Eleuterio .
La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: Primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala.
Segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.' Y añadía que., procede fijar como doctrina que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al dominio y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió.
Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registra! que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro.' Este criterio se reproduce en sentencias posteriores ,como las STS de 20-3-2007 , 8 -10-2008 y 20-11- 2008 que declara :' La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada -como se indica en la Sentencia de 8 de octubre de 2008 - por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.
Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario , la Sentencia de 5 de marzo de 2007 precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. 'Por tanto -dice la referida sentencia-, la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe, con base en tal acto o negocio jurídico, su derecho en el Registro de la Propiedad, pues, como el mismo autorizado sector de la doctrina científica establece, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública resgitral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo , sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca'. Lo relevante de la doctrina establecida por la Sentencia de 5 de marzo de 2007 es que se sienta como regla que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. De este modo, en línea con la doctrina expuesta, el tercero que adquiere de quien registralmente aparecía facultado para transmitir su dominio y lo inscribe a su favor, debe ser mantenido en su titularidad, como tercero hipotecario.
Por último, acerca del presupuesto de la buena fe exigido por el Art. 34 de la L.H ., para que se consolide la adquisición a non dómino de quien adquiere confiado en el Registro, tiene dicho esta Sala en Sentencia de 16-7-2008 que el requisito de la buena fe viene siendo entendido por la jurisprudencia no de manera amplia y flexible sino rigurosa, obligando al que adquiere a desplegar una conducta activa, extendida a no omitir circunstancia o diligencia alguna, a fin de averiguar si existen o no vicios en la titularidad del transferente ( STS de 30-1-60 y 25-11-96 ) o, como dice la STS de 16- 6-3, ha de agotarse la diligencia. La STS de 18-2-05 señala que 'la buena fe del art. 34 LH comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia' y añade 'la buena fe no solo significa - requiere- el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud ( SS de 14-2-00 , 8-3-01 , 7-12-04 ) no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido. Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe '. La STS de 25-5-06 indica que 'no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario'. La STS de 7-9-07 también considera desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la 'negligencia del ignorante' y añade que ésta es exigible tanto en el caso del párrafo 2o del art. 1473 del Ce como del 3o del art. 32 de la L.H . Por último, la circunstancia de que la enajenación haya tenido lugar en pública subasta no exime de aquel deber de comprobación o averiguación que conforma la buena fe.
Así lo ha reconocido esta Sala en su sent. de 9-12-04. Como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 27-11-06 y 14-9-07 ), la buena fe no ha de ser probada, sino que se presume en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, que se ha de probar, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en una valoración de una conducta deducida de unos hechos ( STS de 5-6-99 , 18-12-01 , 28-6-02 y 6-2- 03 ). Como señala la STS de 7-11-06 , la buena fe ha de existir en el momento de la adquisición del dominio (o del derecho real), siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral la que normal y razonablemente ha de ser aplicable, según las circunstancias del caso. El adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro (mala fides superveniens non nocet). Doctrina aplicable al caso concreto, habiendo adquirido el demandado de buena fe y de los titulares registrales, que conlleve a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 16/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
