Sentencia CIVIL Nº 16/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 134/2021 de 19 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 16/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100004

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:4

Núm. Roj: SAP BI 4:2022

Resumen:
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación D. Raúl y D. Roberto, interesando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, reiterando los motivos que en la primera instancia invocan en su contestación para sostener que la demandante no tiene legitimación activa al no aportar, y ello aun cuando se requirió por el juzgado para que subsanara tal ausencia de acreditación, el contrato de cesión; e igualmente porque al demandante es a quien le incumbe la carga de la prueba de que el demandado adeuda la cantidad que se reclama; no aporta documental suficiente en cuanto que la liquidación unilateral que presenta junto con la demanda es insuficiente; interesa el ejercicio del derecho de retracto del crédito litigioso, que en la sentencia se rechaza, cuando es manifiesto que se transmitió un crédito litigioso y tiene derecho esta parte al ejercicio de su adquisición; por ultimo, interesa en todo caso que las costas no se le impongan al concurrir serias dudas de hecho y de derecho que permiten la aplicación de la excepción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-19/004825

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2019/0004825

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 134/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 909/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Roberto y Raúl

Procurador/a/ Prokuradorea:CARMEN MIRAL ORONOZ y CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: IDOIA OLAGUENAGA MARTINEZ y ELENA JAYO ISUSI

Recurrido/a / Errekurritua: IDR FINANCE IRELAND II LIMITED

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA GARCIA ABASCAL

Abogado/a/ Abokatua: MARIA TERESA SALMERON JIMENEZ

S E N T E N C I A N.º 16/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 909/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de D. Roberto y D. Raúl, apelante - demandados, representados respectivamente por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y CARMEN MIRAL ORONOZ y defendidos por las letradas D.ª IDOIA OLAGUENAGA MARTÍNEZ y Dª. ELENA JAYO ISUSI, contra IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª SUSANA GARCÍA ABASCAL y defendida por la letrada D.ª MARÍA TERESA SALMERÓN JIMÉNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de enero de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sra ABASCAL , en nombre y representación de IDR FINANCE IRELAND II LIMITED contra Roberto y contra Raúl representado por el procurador Sra MIRALresulta procedente condenar a los demandados a abonar a la demandante la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE euros con CINCUENTA y TRES céntimos (11,217,53 euros) más los intereses legales devengados desde la interposición del proceso monitorio con imposición de costas a la parte demandada

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra MIRAL en nombre y representación de Raúl contra IDR FINANCE IRELAND II LIMITED resulta procedente absolver a la demandad de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Roberto y D. Raúl, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 134/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 se señaló el día 18 de enero de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Interponen recurso de apelación D. Raúl y D. Roberto, interesando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, reiterando los motivos que en la primera instancia invocan en su contestación para sostener que la demandante no tiene legitimación activa al no aportar, y ello aun cuando se requirió por el juzgado para que subsanara tal ausencia de acreditación, el contrato de cesión; e igualmente porque al demandante es a quien le incumbe la carga de la prueba de que el demandado adeuda la cantidad que se reclama; no aporta documental suficiente en cuanto que la liquidación unilateral que presenta junto con la demanda es insuficiente; interesa el ejercicio del derecho de retracto del crédito litigioso, que en la sentencia se rechaza, cuando es manifiesto que se transmitió un crédito litigioso y tiene derecho esta parte al ejercicio de su adquisición; por ultimo, interesa en todo caso que las costas no se le impongan al concurrir serias dudas de hecho y de derecho que permiten la aplicación de la excepción.

SEGUNDO.- De la cesión de créditos de forma global y la legitimación del demandante que lo adquiere.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sección (Auto de 18/10/2018) y en la que al respecto de la cesión global de créditos venimos razonando que '.....en todo caso esta Sala viene admitiendo la cesión de créditos global y sin notificación al deudor en numerosas resoluciones, entre otras, Auto de fecha 17 de Octubre de 2018 dictado en el AMO 300/18 y Auto de fecha 18 de Octubre de 2018 dictado en el AMO 334/18 . Reiteramos lo dicho en el AMO 257/16 en el que decíamos: 'El recurso de apelación debe prosperar y ello porque conforme se razonó en Auto de fecha 11 de febrero de de 2016 de esta Sala, siendo el supuesto idéntico al ahora analizado debemos recordar que: 'La parte apelante cita y acompaña una serie de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que resuelven supuestos similares al de autos, así entre ellas cabe traer a colación la resolución de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de Mayo de 2015, que fundamenta:' El argumento judicial de instancia que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio, se sustenta en la falta de acreditación de la legitimación de la mercantil demandante en relación al crédito objeto de reclamación al entender el Jueza quoque de la documentación aportada, no resulta la calidad de cesionaria, de entre el conjunto de créditos cedidos a ésta por parte de Barclays Bank, PLC Sucursal en España, del concreto crédito que es objeto de pretensión en el monitorio.

Frente a esta decisión, interpone recurso la mercantil Estrella Recivables LTD, tanto por infracción del art 231 LEC(RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) como por error en la interpretación del artículo 812-1 de la misma Ley . Argumenta la parte recurrente que su legitimación activa sí queda acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de cesión de créditos con la adición de la notificación al demandado -doc nº 5- de la cesión crediticia por comunicación donde se detalla el número de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación, abundándose dicha constatación con la aportación de los documentos originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por razón de la cesión del mismo.

El recurso se estima.

Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato de tarjeta original -doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-.

Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civila la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC (LEG 1889, 27)-, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que ode forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuirlegitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo.

Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión.

Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Estrellapara la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en elart. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , razones por lo que debe ser estimado el motivo y estimado el recurso de apelación, debiéndose continuar el trámite (salvo por motivos distintos a los señalados), sin que proceda, conforme lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer imposición de costas a la parte apelante.'.

En idéntico sentido el auto de 5/06/15 y de 17/06/15 de la APr de Madrid, de 4/06/15 dela A.Pr. de las Palmas, y de 10/04/15 y 4/05/15 dela A. Pr. De Granada.'

Dicho lo cual; y en este caso se requirió al demandante en la audiencia previa para aportar la concreta escritura pública de la cesión, cuando lo cierto es que junto con la demanda se aportaba certificación del notario autorizante de la compra global de los créditos transmitidos por Kutxabank y a favor de la demandante, haciendo constar que se adjunta CD y en el que consta el crédito reclamado y reseñándolo 'número de crédito 850752758 a nombre de los demandados, apelante y como titulares/avalistas; correspondiéndose estos datos con el contrato de suscripción del préstamo cuya copia también se aporta y liquidación desglosada de los impagos.

En consecuencia, cumple la parte demandante con los presupuestos suficientes para acreditar su legitimación para reclamar el presente crédito.

TERCERO.-Cesión global de crédito y crédito litigioso.

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 257/2020 de 14 May. 2020, Rec. 723/2019 Requisitos para el ejercicio del retracto de créditos litigiosos.- La doctrina jurisprudencial relativa al denominado retracto de créditos litigiosos regulado en el art. 1535 CC ha sido muy recientemente extractada en la STS nº 151/2020 de 5 de marzo , que seguimos en la exposición, de la que se desprenden las siguientes conclusiones:

A.-) Concepto restrictivo de crédito litigioso.- El art. 1535 del Código civil establece: 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. 'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. 'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'. La primer cuestión que se plantea es qué debe entenderse por crédito litigioso y al respecto la STS nº 690/1969, de 16 de diciembre, definió el mismo de la siguiente forma: 'aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso', es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litis pendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'.

Por su parte la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos: 'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'.

A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles. En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: 'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.

Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC .

En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, según el criterio restrictivo, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.

Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC .

B.-) Requisito relativo a la clase de procedimiento en que se reclama el crédito litigioso.- La aludida tesis restrictiva que limita el concepto de crédito litigioso a aquél cuy existencia y exigibilidad se cuestiona en un procedimiento declarativo, es en la que se apoya la representación procesal de la mercantil demandada y apelada PIRINEOS INVESTMENT S.A.R.L. para negar la aplicabilidad del art. 1.535 CC al no precisar el crédito de una sentencia firme (se ha reclamado en un procedimiento de ejecución, no en un juicio declarativo) así como por estar referida la controversia, vía oposición en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a la cláusula de intereses de demora (supuesto similar al enjuiciado en la STS nº 151/2020 que seguimos en la exposición), cuestión que a su juicio que no afectaría a la existencia ni a la exigibilidad de tales créditos; y al respecto cabe señalar que la tesis que podríamos denominar 'amplia' o 'flexible', fue la seguida en la STS nº 149/1991, de 28 de febrero, conforme a la cual '...la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación [...]'.

De dicha sentencia se infiere que la calificación del 'crédito litigioso', en el sentido en que esta locución es empleada por el art. 1.535 CC , comprendería no solo aquellos supuestos en que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo cuyo objeto sea la discusión de su existencia y exigibilidad, sino también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes. Lo que incluiría cualquier pleito en que se pretenda un pronunciamiento relativo a una 'cláusula abusiva', sea para obtener una declaración de nulidad, sea para obtener una condena a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por su aplicación, sea para obtener ambos pronunciamientos.

No obstante, cabe señalar que, como recuerda la STS nº 151/2020 , no es esta la doctrina jurisprudencial mayoritaria sino que la tesis restrictiva es la mayoritariamente seguida por el Tribunal Supremo, iniciada con la sentencia de 14 de febrero de 1.903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero.

A todo ello cabe añadir según señala la STS nº 151/2020 que los derechos de adquisición preferente como los derechos de tanteo y retractos legales constituyen limitaciones a la libre transmisibilidad de los créditos para supuestos concretos con fundamento en el interés social, y el art. 1535 CC es una norma especial o privilegiada, existiendo desde antiguo una jurisprudencia que se inclina a favor de su interpretación restrictiva (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1921, 9 de julio de 1958 y 3 de julio de 1959).

C.-) Cesión global o en bloque de créditos litigiosos. Cesión de carteras o conjuntos de créditos.- Por otro lado como hemos señalado reiteradamente (entre los más recientes Autos nº 27/2020 de 5 de febrero, nº 250/2019 de 17 de octubre, nº 225/2019 de 18 de septiembre y nº 139/2019 de 6 de mayo y sentencia nº 515/2019 de 8 de noviembre) no cabe el ejercicio del derecho de retracto de créditos litigiosos del art. 1535 CC cuando el crédito no ha sido transmitido en forma individualizada sino en bloque junto con otros, singularmente en los casos de cesión de cartera de créditos por venta o sucesión universal (fusión, absorción, escisión, etc...) como se desprende de la STS nº 165/2015 de 1 de abril (que resolvió un supuesto de segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril ).

En este mismo criterio incide e insiste la STS nº 151/2020 de 5 de marzo al señalar que: 'En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiónes de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de 'limpiar balances' a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos'.

D.-) Conclusión. Aplicación del criterio restrictivo a la cesión de créditos litigiosos, que incluye sólo aquellos de los que se discute su existencia y exigibilidad.- En suma, señala el TS en la reiteradamente citada sentencia nº 151/2020, que debe estarse al concepto restrictivo de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 14 de febrero de 1.903, pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre, 976/2008, de 31 de octubre, 165/2015, de 1 de abril, hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, y considerar como tal 'crédito litigioso' aquél que 'habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible [...]'. O dicho en otros términos: son créditos litigiosos 'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )' - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -. Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991 de 28 de febrero, necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).

Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, Sentencia 58/2021 de 29 Ene. 2021, Rec. 1296/2018 la consideración de la transmisión del crédito como global y no individualizada, debemos resaltar que esta parte ha acreditado fehacientemente la cesión global de créditos, producida en fecha 19 de noviembre de 2014, por la que se transmitieron globalmente créditos, entre los que, efectivamente, se encuentra identificado con número de contrato y demás datos identificativos, la deuda objeto de autos. La identificación individual de dicho crédito no supone ni otorga a dicha cesión el carácter de una cesión individualizada, sino que se trata de identificar cada uno de los créditos que se transmiten en dicha cesión universal y que, a efectos de protección de datos, impiden publicarlos abiertamente en su totalidad. Asimismo, esta parte entiende, en primer lugar, que las cesiones de créditos son negocios bilaterales y sinalagmáticos entre cedentes y cesionarios, y para su validez no requieren el consentimiento ni la aprobación del deudor. Por tanto, no puede ni debe poner de manifiesto los términos de un contrato privado con efectos inter-partes ante un tercero, excepto las debidas notificaciones a los efectos del artículo 1527 del CC y sus efectos liberatorios, como así se ha hecho. Por otra parte, la transmisión de créditos no es un negocio inmoral, ni mucho menos nulo de pleno derecho, pues se encuentra contemplado y amparado en el Código Civil. Prácticamente todas las entidades financieras han vendido parte de sus créditos calificados como fallidos para obtener liquidez, formando parte todo ello del saneamiento de la Banca española previsto en el Plan de Reestructuración llevado a cabo por el Legislador a partir del año 2013. Son operaciones amparadas por tanto en la Ley, que se supone garantizarán en el futuro una mayor seguridad jurídica y que no vulneran el derecho de los consumidores.

la doctrina jurisprudencial relativa al denominado retracto de créditos litigiosos, regulado en el artículo 1535 del CC ha sido muy recientemente extractada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 151/2020, de 5 de marzo , de la que se desprenden las siguientes conclusiones: El concepto restrictivo de crédito litigioso, que nace del citado artículo 1535 del Código Civil que establece: 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'. La primer cuestión que se plantea, para resolver este asunto sometido en apelación a este Tribunal, es qué debe entenderse por crédito litigioso; y ya la sentencia del Alto Tribunal nº 690/1969, de 16 de diciembre, definió el mismo de la siguiente forma: 'aunque en sentido amplio, a veces se denomina 'crédito litigioso' al que es objeto de un pleito, bien para que en éste se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1535 de nuestro Código Civil , 'crédito litigioso' es aquél que, habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litispendencia', o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración'. Por su parte la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, también del Tribunal Supremo, declaró que, a efectos del artículo 1535 del CC , se consideran créditos litigiosos: 'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (sent. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'. A su vez, la sentencia del mismo Alto Tribunal 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que 'no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el artículo 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles'. En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, del Tribunal Supremo. Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya, y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, ya citada, el artículo 1535 del CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de la sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar: 'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden éstos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que se haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso' se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo, la transacción'. Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero del Alto Tribunal, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del artículo 1535 del CC .En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, según el criterio restrictivo, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados. Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa - por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles) -, 'y la facultad del artículo 1535 del CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad. Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el artículo 1532 del CC .(...)'. Y, en orden a la cesión global o en bloque de créditos litigiosos, carteras o conjuntos de créditos, la propia resolución de la Sala Primera inicialmente citada consigna: 'como hemos señalado reiteradamente (entre los más recientes autos nº 27/2020 de 5 de febrero, nº 250/2019 de 17 de octubre, nº 225/2019 de 18 de septiembre y nº 139/2019 de 6 de mayo, y sentencia nº 515/2019 de 8 de noviembre) no cabe el ejercicio del derecho de retracto de créditos litigiosos del artículo 1535 del CC cuando el crédito no ha sido transmitido en forma individualizada sino en bloque junto con otros, singularmente en los casos de cesión de cartera de créditos por venta o sucesión universal (fusión, absorción, escisión, etc...) como se desprende de la sentencia del TS nº 165/2015, de 1 de abril , (que resolvió un supuesto de segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del artículo 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril )'. En este mismo criterio incide e insiste la sentencia del TS nº 151/2020, de 5 de marzo , al señalar que: 'En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de 'limpiar balances' a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el artículo 36.4.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del artículo 1535 del CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos'. Y la aplicación de la doctrina invocada al supuesto de hecho que ahora enjuicia esta Sala, lleva a la desestimación del único motivo del recurso, al estimar este Tribunal: la aplicación al caso enjuiciado del repetido artículo 1535 del CC .

Nuevamente ante lo expuesto, estando en el supuesto analizado ante una cesión de una cartera de créditos que no se efectúa individualizadamente sino en bloque y por un precio alzado o global, lo que ya de por sí excluye el retracto de crédito litigioso ; en este sentido se pronuncian las recientes SSTS. nº 151/2020 de 5 de marzo , nº 464/2019 de 13 de septiembre y nº 165/2015 de 1 de abril .

CUARTO.- Valoración del documento aportado por el demandante, en el que consta la liquidación de la cantidad que se reclama.

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 267/2021 de 14 Jun. 2021, Rec. 45/2021la determinación del saldo deudor, constituye un hecho constitutivo de la pretensión de la parte que reclama su devolución, es decir de la parte actora- carga de probar la certeza de los hechos de su pretensión, que expresa el art. 217 LECivil-, que debe aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, es decir le corresponde la carga de la prueba de los hechos que demanda.

Además la Ley de Enjuiciamiento Civil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 , que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.

El documento unilateralmente expedido por el acreedor, y no aceptado expresamente por la parte demandada, por sí sola, no perjudica a ésta, de ahí que aun en el supuesto en que su autenticidad no hubiera sido puesta en duda, debe concluirse que no hace prueba plena en el proceso, frente a la parte demandada, del hecho que contiene , esto es del importe del saldo deudor; Por lo tanto, la valoración de dicho documento no puede pretender realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.

En el caso de autos, nuevamente se va a desestimar el motivo de errónea valoración de la existencia del saldo deudor que se reclama, y ello porque atendiendo a las consideraciones de la valoración de la prueba documental privada, es lo cierto que en este caso, el demandante aporta no ya en previo proceso monitorio desglose del cuadro de amortización del crédito sino también y como la sentencia recurrida expresa, se aporta por el demandante la documental expedida por el banco originario de la concesión del préstamo, los movimientos de la cuenta asociada al préstamo y en la que se puede extraer el saldo deudor sin que por los apelantes se haya practicado prueba alguna que venga a constar su inexactitud, limitándose a realizar alegaciones genéricas negando la deuda.

En conclusión, sí que estimamos, y como el juzgador de instancia declara, que, efectivamente, se ha constatado la existencia de la deuda y por ende que procede la estimación de la demanda con total desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas, desestimado en su totalidad el recurso de apelación, procede la imposición a los apelantes, no apreciando concurrencia de circunstancias que avalen la no aplicación del principio objetivo, conforme al artículo 398 y 394 LEC.

SEXTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y D. Raúl, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo-UPAD Civil, en autos de Procedimiento ordinario 909/2019, de fecha 14 de enero de 2021, debemos Confirmar como Confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0134 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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