Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Civil Nº 160/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 192/2003 de 10 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: NIETO NAFRIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 160/2003

Núm. Cendoj: 37274370002003100256


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 160/03

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON FERNANDO NIETO NAFRIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DON JAIME MARINO BORREGO DON JESUS PEREZ SERNA En la ciudad de Salamanca a

diez de abril de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 214/01 del Juzgado de lª Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 192/03; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Ramón representado por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megias-Torres Rivas y como demandado-apelado DOÑA Ana María representada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección de la Letrado Doña Pilar Gutiérrez Cascon, habiendo versado sobre acción declarativa de derecho de retorno e indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes

1º.- El día 7 de Enero de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lª Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. González Mateos, en nombre y representación de D. Ramón , contra Dª Ana María , representada por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela, sobre declaración de derecho de retorno e indemnización de daños y perjuicios, declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada, Doña Ana María , de los pedimentos de que venia siendo objeto por el demandante. Se condena a la parte actora, al pago de las costas originadas en el presente procedimiento." 2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque los términos señalados de la sentencia recurrida, dejando sin efecto, y dictando nueva sentencia de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda, declarando el derecho de retorno del actor a la vivienda litigiosa con indemnización de los daños y perjuicios con fijación de las costas procesales. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación y confirme la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas procesales. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Presidente para dictar sentencia. 4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON FERNANDO NIETO NAFRIA.

Fundamentos

PRIMERO: Con las correcciones a la sentencia recurrida apuntadas en el escrito de impugnación al recurso, entendemos probado que a la desocupación por su inquilino de la vivienda arrendada, le sucedió, sin solución de continuidad, la ocupación de la misma por su propietaria, pues no otra deducción cabe obtener del claro y contundente testimonio del ocupante del piso inferior al de autos comprensivo de que Doña Ana María y su esposo vivieron en el mes de diciembre en la vivienda de autos ---habiendo tenido lugar la entrega de llaves a fines de noviembre anterior---. Ocupación justificada por su relación causal con el internamiento de la suegra de Doña Ana María en el Hospital Clínico de esta Ciudad desde el día 24 de noviembre de 2000 hasta el día 23 de diciembre siguiente en el que falleció, derivándose lógicamente de dicho internamiento hospitalario con subsiguiente acompañamiento de la enferma en el mismo, y de la reducción de los ocupantes de la vivienda, la disminución del consumo de agua y de energía eléctrica en la misma. SEGUNDO: Ocupado pues el piso de autos dentro de los tres meses siguiente ---en el propio mes--- al obligado desalojo del mismo por su arrendatario, el ejercicio de la acción prevenida por el art. 68 de la L.A.U. venia destinado al fracaso, a menos que tal ocupación fuera una mera pantalla para evitar sus efectos. Mas como la falta de ocupación subsiguiente, prácticamente hasta septiembre y diciembre del año 2001, se halla plenamente justificada en autos como debida al lastimoso estado en que los arrendatarios dejaron la vivienda y sobremanera a las crisis y reagudizaciones bronquíticas padecidas por la aquí demandada, prescripciones medicas y atención a su madre infartada cerebralmente en el mes de abril de dos mil uno, así como en el mes de noviembre siguiente por infarto de miocardio, no cabe duda de que la propiedad no pretendía intencionadamente con su actitud actual y precedente impedir o frustrar los derechos arrendaticios del hoy oponente, sino ejercitar y actuar su derecho a residir en la Ciudad de su procedencia una vez clausurada por su jubilación la etapa activa de Guardia Civil ejercida en localidades distintas a aquella, y ello, aunque el destino definitivo previsto para la vivienda de autos, una vez transcurridos los tres años reprohibición legal, sea la cesión de aquella a un tercero al objeto de conseguir otra mas adecuada a sus necesidades presentes y futuras, al carecer la de autos de ascensor y calefacción; legitimo ejercicio del derecho de dominio que la demandada y su familia nunca podrían actuar ni conseguir de seguir disfrutando del local en régimen de arrendamiento la parte actora. TERCERO: Ello supone la confirmación de la sentencia recurrida y por ende la desestimación de la acción de retorno deducida en la demanda al amparo del art. 68 de la L.A.U.; más, con igual claridad, la improcedencia de aplicar al presente en materia de costas el principio puro de vencimiento objetivo, cuando el propio contenido de los autos muestra la precisión o justificación de la parte actora para accionar como lo hace en defensa de un derecho que la Ley le confiere y para cuyo entablamiento y discusión contaba con graves indicios; no procediendo por ende hacer tampoco expresa condena en las costas causadas en esta alzada, de conformidad todo ello a lo prevenido por los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de lª Instancia nº 2 de Salamanca con fecha 7 de Enero de 2003 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, salvo la condena a la parte actora al pago de las costas causadas en la instancia; pronunciamiento que expresamente revocamos para, en definitiva, no hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias. Notifíquese la presente a las partes en lega forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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