Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 160/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 409/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 160/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100496
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00160/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006507 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 409 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 279 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de POZUELO DE ALARCON
De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 POZUELO DE ALARCON_, OCASO,S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
Contra: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AXA AURORA IBÉRICA S.A., y de otra, como demandados-apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID) Y OCASO S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha dieciocho de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA JAÉN BEDATE, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGURO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , 28224 DE POZUELO DE ALARCÓN (MADRID)y la COMPAÑÍA ASEGURADORA OCASO, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo, CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (1.463,60 Euros), más los intereses legales; con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de marzo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los que se contiene un planteamiento general del objeto del procedimiento, tal y como quedó configurado en los escritos de demanda y contestación, expresado con los siguientes términos:
"Primero.- Por la parte actora, mediante la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual nacida de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y tendente a que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 1.463,60 euros.
Alega dicha parte como fundamento de su pretensión que el día 9 de agosto de 2006, como consecuencia de un atasco en una de las bajadas comunitarias de la instalación general del edificio asegurado por la compañía OCASO, se produjo un escape de agua a través de una de las arquetas ubicadas en el local comercial sito en los bajos de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Pozuelo de Alarcón, destinado a la actividad de concesionario-taller de vehículos cuyo titular es la sociedad VALORES UNIDOS VUSA, S.L., ocasionándose daños que han sido tasados en la cantidad de 1.463,60 euros abonados por AXA SEGUROS a su asegurado.
Segundo.- Por su parte los demandados se opusieron a la demanda formulada de contrario, alegando que las bajantes de la comunidad de propietarios demandada no pueden haber ocasionado los daños, debido a que el edificio de esta comunidad no está situado encima de la nave. Mantiene dicha parte que la urbanización está integrada, según la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal por tres bloques, A, B y C y una nave que está situada bajo los bloques B y C, siendo el bloque A la actual Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y los bloques B y C, la calle DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 , por lo que entiende que las bajantes de la Comunidad de la calle DIRECCION000 nº NUM000 es imposible que pasen por el local".
Los fundamentos tercero y quinto (en realidad es el cuarto) se rechazan.
Como la Juzgadora de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, los demandados, Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón y la Compañía Aseguradora Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros interpusieron contra la sentencia el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundaron en el motivo único de "error en la apreciación de la prueba", ya que las bajantes de la Comunidad demandada no pasan por el local de Valores Unidos Vusa, S.A., al estar ubicado éste en un edificio totalmente independiente, de modo que la bajante que pasa por el local es la de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 nº NUM002 , tal y como se deduce de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del Inmueble en Régimen de Propiedad Horizontal. Se aduce, finalmente, que la sentencia se basa únicamente en el informe del perito de la parte demandante, que se tilda de parcial.
La demandante y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Partiendo de los dos únicos hechos admitidos y que han quedado ajenos a la controversia, cuales son la causación de unos daños en el local propiedad de Valores Unidos Vusa, S.L. el día 9 de agosto de 2006 a consecuencia de una fuga o escape de agua y el respectivo aseguramiento de dicho riesgo por Axa Aurora, así como de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , por la Compañía Ocaso; para decidir sobre la responsabilidad de las demandadas se han de examinar y concretar dos circunstancias esenciales, una, la ubicación de la nave o local que sufrió la fuga de agua, y dos, la fiabilidad del dictamen pericial aportado junto con la demanda, en el que, precisamente, la Juzgadora de Primera Instancia hace descansar la argumentación que conduce a la estimación de la demanda.
La escritura pública otorgada el 10 de abril de 1972 de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal -folios 111 a 140-, no puede ser más esclarecedora en torno al primer extremo. En efecto, en el exponendo II, la edificación u obra nueva se describe así:
"CONJUNTO DE EDIFICACIÓN, constituido por Tres Bloques denominados A, B y C y una nave situada al nivel correspondiente a la calle del DIRECCION000 , que ocupa las plantas primeras de los Bloques B y C, más parte de el resto de la finca matriz, ocupando la construcción una total superficie aproximada de mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados.
El Bloque A, con fachada a la calle del DIRECCION000 , número cinco, consta de planta baja, en la que se encuentra el portal de entrada y hueco de la escalera y dos locales comerciales, derecha e izquierda".
"El Bloque B, situado en la zona Este de la calle de DIRECCION001 , número NUM002 , consta de planta de sótano en la cual se encuentra parte de la nave".
"Y Bloque C, situado en la Oeste de la calle de DIRECCION001 , número NUM003 , que consta de planta de sótano en la que se encuentra parte de la nave".
Exponendo III.
"1.- NUMERO UNO.- NAVE situada a nivel de la calle del DIRECCION000 , por donde tiene su entrada. Ocupa una superficie cubierta de mil doscientos metros cuadrados aproximadamente, de los que doscientos noventa metros cuadrados y cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados aproximadamente, corresponden a las plantas de sótano, primeras en orden de construcción de los Bloques B y C, respectivamente, ciento cuarenta y cinco metros cuadrados aproximadamente a la parte de finca matriz situada entre el Bloque C y el lindero Oeste de la finca, o sea el solar del Ferrocarril del Norte y casa de los herederos de Don Eloy , y los restantes doscientos noventa metros cuadrados aproximadamente a la zona comprendida entre los tres Bloques A, B y C y la calle del DIRECCION001 , a cuyo nivel tiene cubierta la nave esta parte, formando un patio abierto".
De la descripción expuesta se deduce claramente que la nave o local de Valores Unidos Vusa, S.L. está situada bajo los Bloques B y C, hoy Calle DIRECCION001 , NUM002 y NUM001 , y bajo la zona o espacio intermedio existente entre los tres bloques, de forma que ninguna zona del Bloque A, hoy Calle DIRECCION000 , NUM000 , de Pozuelo, es cubierta de la referida nave, que, como declaró el secretario de esta Comunidad de Propietarios, D. Narciso , es colindante con el mencionado Bloque A, cuyas bajantes no pasan por la cubierta de la referida nave.
Por lo que atañe al informe emitido por D. Ramón , quien refiere que visitó la nave el 16 de agosto de 2006, hemos de comenzar diciendo que constituye un modelo de vaguedad e imprecisión, cuyo autor, pese a negar en el juicio haber realizado otro peritaje en la finca con ocasión de una anterior rotura, efectivamente consta que ante la ocurrencia de un siniestro semejante en la misma nave o local el 30 de mayo de 2006 se personó allí el 8 de junio de 2006, esto es, dos meses antes -folios 150 a 153-, describiendo con idénticos términos los siguientes apartados: el riesgo asegurado, la definición física, definición actividad, observaciones, capitales y garantías afectadas, franquicias relacionadas, implicación de terceros excepto el nombre, que en el informe que da lugar al procedimiento se pone el de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 y en el de junio de 2006 figura la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 , NUM002 ; igualmente en la determinación de la causa del siniestro se utilizan los mismos términos excepto en el apartado observaciones, que en el primero se dice: "No existen incidencias reseñables" y en el de agosto de 2006 se hace constar: "No se propone indemnización por los daños de pintura ocasionados, ya que se han producido sobre unos daños existentes, de otro siniestro anterior". Por último las fotografías incorporadas a uno y otro informe parecen ser las mismas, aunque las que figuran en el primero -folios 150 y 152-, al unirse por fotocopia, no son muy claras.
En suma, dejando al margen el fallo de memoria del Sr. Ramón , es lo cierto que de los informes aportados, uno con motivo del siniestro que da causa a este procedimiento, y otro con ocasión del anterior atasco en las bajadas comunitarias que tuvo lugar el 30 de mayo de 2006, podemos llegar a las siguientes conclusiones: a) la nave o local de Valores Unidos Vusa, S.L. asegurada en Axa, sufrió dos siniestros por una causa idéntica, uno en mayo de 2006 y otro en agosto de 2006; b) en el primero se consideró que las bajantes comunitarias que causaron el atasco y posterior escape de agua pertenecían a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 , NUM002 , mientras que en el segundo a DIRECCION000 , nº NUM000 , pese a que la nave no está situada bajo este bloque, ni existe prueba alguna de que los desagües o tuberías discurran por encima de su cubierta; c) que el perito no da una explicación satisfactoria sobre la variación causal del daño, sin que precise por donde discurren las bajantes o desagües de uno y otro edificio, ni incorpore planos o fotografías que permitan apreciar la diferencia entre las de uno y otro; d) en el acto del juicio manifestó que habló con el presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 , pero no dio su nombre ni dato alguno que permitiera su identificación; y c) alude a que esa bajada ya había dado varios problemas con anterioridad, y el dictamen de un siniestro anterior se refiere a DIRECCION001 , NUM002 , no a DIRECCION000 , NUM000 .
En definitiva, tanto la demanda como la sentencia hacen descansar la causa de pedir y la razón de su decisión, respectivamente, en el informe elaborado por D. Ramón ; mas ante las carencias de la investigación pericial y las contradicciones de que adolece aquél, no esclarecidas en el acto del juicio, así como la falta de explicación o desarrollo argumental lógico en torno a la conclusión obtenida, y la evidencia física, que sí acredita la escritura pública de obra nueva y división horizontal, sobre la ubicación del local siniestrado bajo los bloques B y C (hoy calle DIRECCION001 , NUM002 y NUM001 ); no puede emitirse una sentencia condenatoria contra la Comunidad de Propietarios demandada y su aseguradora, por lo que daremos lugar al recurso.
TERCERO.- Las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimada la demanda, sin que proceda hacer condena al pago de las generadas por el recurso, dado su acogimiento según se preceptúa en el artículo 398-2 de la misma Ley .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón y la Compañía Aseguradora Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pozuelo de Alarcón en los autos de juicio verbal nº 279/2007, seguidos a instancia de Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; resolución que se REVOCA y, desestimando, en consecuencia, la demanda absolvemos a los referidos demandados, condenando a la demandante al pago de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso, dado su acogimiento.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 409/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

