Sentencia Civil 160/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 160/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 196/2009 de 19 de mayo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 160/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100250

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00160/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100201

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2006

RECURRENTE : Bernardino

Procurador/a : JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Letrado/a : EDUARDO MORENO HERRERO

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUMERO CIENTO SESENTA

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Javier Rafols Pérez

-------------------------------------

En Palencia a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 339/2.006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 3 de junio de 2.008, interpuesto por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Bernardino , siendo partes apeladas Gines y Adoracion representados por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz , siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 3 de junio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice " que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, en nombre y representación de Adoracion y Gines , contra Bernardino y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos : 1.- Pagar a la parte actora la cantidad de 26.846,50 euros; 2.- Pagar los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago; 3.- Pagar las costas causadas en esta instancia. El tipo de interes legal a cuyo pago se ha condenado a la demandada se verá incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en representación del demandado Bernardino .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada-demandante, Adoracion y Gines , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida condena al demandado al pago de 26.846,50 euros a los demandantes, por los daños y perjuicios sufridos en una finca de éstos sita en la calle Franco de la localidad de Alar del Rey ( Palencia ), como consecuencia de la ejecución de unas obras ejecutadas en otra finca colindante por el recurrente, que gira bajo el nombre comercial de Construcciones Hernández , obras consistentes en la realización de un complejo destinado a residencia de ancianos de titularidad del referido municipio.

Frente a dicha resolución se alza el apelante-demandado Bernardino solicitando que se desestime la demanda interpuesta e invocando como motivos de impugnación las excepciones de falta de litisconsoricio pasivo necesario y de prescripción, ausencia d culpa in vigilando y error en la apreciación y valoración de la prueba.

Por su parte, los apelados-demandantes Adoracion y Gines , se oponen al recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dice por el recurrente que debió de haberse llamado al proceso a la entidad Excavaciones Barbero, es decir, a la empresa que había realizado las labores de demolición y desescombro causantes de los daños y perjuicios reclamados. Tal motivo de apelación no puede prosperar, no ya porque el suceso objeto autos no trae causa exclusivamente de las labores de demolición y desescombro, sino de la ejecución de toda la obra adjudicada al recurrente Sr. Bernardino , sino tambien porque al ejercitarse con la demanda una acción extracontractual del art. 1.902 del Cc , es claro que la misma ha de ser rechazada de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( por todas véase la SSTS de 7/9/2.006 ), según la cual cuando de acción por culpa extracontractual se trata, es jurisprudencia reiterada el que existiendo una pluralidad de responsables en la causación del hecho dañoso, rige la regla de la solidaridad, respondiendo cada partícipe por todo el quebranto frente al perjudicado, y por tanto puede el agraviado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1144 del Cc , dirigirse contra cualquiera de los coautores como deudor por entero ( SSTS 30-12-81 , 28-5-82,1 3-9-85 y 17-2-86 ), descartándose así toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en supuestos como el que ahora nos ocupa e (SSTS de 19-1-88, 12-12-88 y 22-12-89 , entre otras muchas ).

En cuanto a la prescripción de la acción tambien invocada por el recurrente, se argumenta en el recurso de apelación que habiéndose realizado las labores de demolición en noviembre de 2.002 y siendo la primera reclamación formulada de fecha 18 de febrero de 2.005, el plazo de prescripción de un año que establece el art. 1.968-2º del Cc había transcurrido ya en exceso. Tal razonamiento jurídico tampoco es correcto, hablando jurídicamente por cuanto, como ya hemos dicho con anterioridad, los daños y perjuicios objeto de autos no traen sólo causa de las labores de demolición efectuadas en noviembre de 2.002, sino de toda la obra de construcción ejecutada por la empresa del apelante, obras de acondicionamiento del Centro de Día de la localidad de Alar del Rey que comenzaron su ejecución en noviembre de 2.002 y se concluyeron en octubre de 2.003, y obras de acondicionamiento para un albergue en la misma localidad que comenzaron en agosto de 2.004 y que finalizaron en noviembre de 2.004, todo ello según certificación emitida por el Ayuntamiento del referido municipio.

Frente a ello, la conducta de la parte demandante fue la de denunciar los hechos ante la Guardia Civil el día 1 de enero de 2.003; dirigir escrito al Ayuntamiento indicado el 4 de marzo de 2.004 solicitando la reparación de los daños causados en su propiedad; los días 17 de febrero, 18 de marzo y 15 de abril de 2.005 la parte actora reclamó al ahora demandado la reparación de los daños causados en su inmueble por las obras ejecutadas; el día 21 de noviembre de 2.005 por el actor se promovió judicialmente diligencia preliminar con la finalidad de que se exhibieran los contratos de obras y seguros de responsabilidad civil de la empresa Construcciones Hernández; y el día 20 de octubre de 2.006 de interpone la demanda correspondiente ante el Juzgado Decano de Cervera de Pisuerga. Por lo tanto, es claro pues que la acción judicial se ejercitó dentro del plazo que establece el art. 1.968-2º del Cc , pero es que, además, concurren en este caso circunstancias que permiten concluir que la prescripción de la acción ejercitada se habría, en todo caso, interrumpido en los términos que indica el art. 1.973 del Cc por las diversas reclamaciones extrajudiciales ejercitadas por los perjudicados, lo que no deja lugar a dudas sobre su verdadera intención de no abandonar el ejercicio de la acción. Por otro lado, y a mayor abundamiento, es criterio jurisprudencial más que reiterado el que sienta el principio de que, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en los supuestos de daños continuados como ocurre en este caso en el que las obras se iniciaron en noviembre de 2.002 y concluyeron en noviembre de 2.004 y ya con anterioridad se habían realizado reclamaciones extrajudiciales y después se volvieron a efectuar en los meses de febrero, marzo y abril de 2.005, el cómputo de su prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes y hechos diferenciados la serie proseguida, siendo tesis jurisprudencial perfectamente aplicable a los daños que provienen de un hecho continuado (como lo es el derribo de una construcción, el consiguiente movimiento de tierras y elevamiento de la nueva construcción, que va produciendo nuevos daños), y que se ocasionan en un inmueble, pues el plazo prescriptivo debe fijarse en el último estadio del total resultado (SSTS 16/1/1989 y 25/6/1990 ). Y ello porque no resulta siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección.

TERCERO.- Otros de los motivos de apelación se refieren a la supuesta ausencia de culpa in vigilando y al error en la apreciación de las pruebas, entendiendo el recurrente que los daños y perjuicios sufridos no traen causa de la demolición de la edificación colindante con la finca de los actores.

En esto el recurso tampoco puede prosperar.

En efecto, del contenido de las actuaciones se deduce que la empresa del apelante, Construcciones Hernández, fue contratada por el Ayuntamiento de la localidad da Alar del Rey para acondicionar el llamado Colegio de las Monjas y convertirlo en un centro de día-albergue para la tercera edad. A su vez, el apelante subcontrató con la entidad Excavaciones Barbero las obras consistentes en la demolición de la edificación colindante con la finca de los demandantes. De los informes periciales obrantes en autos, concretamente de los elaborados por la arquitecta Sra. Nuria , a petición de la parte actora, y por el arquitecto técnico Sr. Luis Pablo , perito judicial, se deduce que los daños causados en el inmueble de los actores fueron debidos a las obras ejecutadas por la empresa del apelante. Así es, en un primer momento se produce una mala actuación durante el proceso de derribo del edificio colindante, junto con una falta de prevención y toma de medidas suficientes para asegurar la estabilidad de la construcción tras haberla despojado de la medianería. Con la demolición se originó un gran agujero en la pared medianera que, al no ser tapado ni reconstruido ni consolidado, dejó a la intemperie el interior del inmueble de los actores y su estructura portante de madera, con lo cual se debilitó la estructura total de la construcción al haber perdido gran parte de su cerramiento lateral que trabajaba de forma solidaria con el entramado de madera. Es cierto que por el apelante se colocaron dos puntales metálicos en uno de los extremos del inmueble, bajo una de las carreras, con la loable intención de conferir seguridad al conjunto tras el desperfecto originado, pero ocurre que tal apuntalamiento no produjo el efecto deseado, habiendo sido más efectivo la colocación de los puntales en la segunda planta para suplir así la pérdida de sección en el muro medianero. Por otro lado, el boquete abierto en el muro medianero facilitó la entrada de agua, nieve, lluvia y viento en el interior del inmueble, lo que contribuyó a la agravación de los daños sufridos.

Por lo tanto, el ahora recurrente no actuó con la diligencia debida y exigible a un buen constructor celoso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.902 del Cc , y sí que existe tambien una clara culpa in vigilando y una culpa in eligendo por parte del recurrente en cuanto a los trabajos de demolición ejecutados por la entidad por él subcontratada Excavaciones Barbero, por cuanto la razón de ser de la responsabilidad indirecta que contempla el art. 1.903 del Cc se deriva de la obligación de vigilancia que pesaba sobre él al haber subcontratado con dicha empresa las obras de demolición del edificio colindante con la finca de los apelados, debiendo pues responder de las consecuencias derivadas del referido hecho aunque se tratase de un hecho ajeno, por cuanto la responsabilidad determinada en dicho precepto jurídico no se deriva de hechos propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder al no haber empleado la debida cautela en la elección de la empresa que realizó los trabajos de demolición y que trabajó por su cuenta y en la vigilancia de las labores realizadas, teniendo pues una responsabilidad directa en las dañosas consecuencias derivadas de ello.

CUARTO.- En último lugar, se invoca por el apelante error en la valoración de la prueba a la hora de fijar la cuantía de la indemnización. La resolución recurrida condena al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 26.846,50 euros, dando por buena la valoración de los daños y perjuicios efectuada por la perito designada a instancia de éstos y según el informe pericial acompañado con la demanda.

Un análisis de las pruebas practicadas nos llevan a realizar las siguientes consideraciones: a) en el primer informe pericial realizado el día 27 de enero de 2.005, la arquitecta Sra. Nuria valora los daños causados en el inmueble de los actores en 11.940 euros; b) en un segundo informe emitido por la misma perito con fecha de 13 de julio de 2.006, se valoran los mismos conceptos en 16.916,60 euros, que incrementados con los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA, resultan los 26.846,50 euros reclamados; y c) en el informe emitido por el perito judicial el día 28 de mayo de 2.007, se valora el edificio de los demandantes en 7.263,12 euros, incluidos los gastos necesarios, proyectos, honorarios, licencias, etc. En tal informe se indica que el estado actual del inmueble es de ruina total, que tiene la fachada posterior completamente arruinada, al igual que la parte posterior del tejado, que la pared lateral izquierda tambien se encuentra en ruina, que el muro de carga está seriamente descompuesto e inestable, y que puede considerarse que una cuarta parte del edificio se encuentra en ruina total irrecuperable.

Pues bien, nosotros consideramos que la valoración realizada por el perito judicial es más objetiva y se ajusta más a la realidad de los hechos que la efectuada por el perito propuesto a instancia de parte quien, además, sin ninguna argumentación creíble valora los daños de 11.940 euros, en el primer informe, y los eleva a 16.916,60 euros los daños en el segundo informe, sin que conste el cambio de circunstancias que lo justifique y más cuando el inmueble dañado era muy antiguo, su estado era de ruina total y cuando, después de los años transcurridos, no consta que sus propietarios tengan la intención de su reconstrucción. Por lo tanto, se estima parcialmente el recurso interpuesto y fijamos la indemnización a recibir por los actores en la valoración efectuada por el perito judicial, por cuanto con dicha cantidad los actores quedan compensados económicamente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de autos. Piensa la Sala que conceder la indemnización total solicitada con la demanda supondría un claro supuesto de enriquecimiento injusto que el derecho no puede acoger.

QUINTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer la imposición de las costas causadas en esta alzada, art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga el día 3 de junio de 2.008 , en el Juicio Ordinario Nº 339/2.006, condenando al demandado a que indemnice a los demandante en la cantidad de 7.263,12 euros. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.

Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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