Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 46/2010 de 28 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100204

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000046 /2010

SENTENCIA Nº 160

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal Posesorio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Inca, bajo el Número 496 de 2009, Rollo de Sala Número 46 de 2010, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "Pealing Plus, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Berta Jaume Montserrat y defendida por el Letrado D. José María Valls Lolla; y de otra como demandados apelados D. Santiago y D. Pedro Enrique , no personados en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Inca en fecha 28 de septiembre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda desestimar la demanda para la tutela de derechos reales inscritos, presentada por la procuradora Dña. Ana María Crespí, en nombre y representación de PEALING PLUS S.L. contra Dña. Santiago y D. Pedro Enrique , y en consecuencia se acuerda absolver a los demandados, de todos los pedimentos de la demanda.

Se condena a la actora PEALING PLUS S.L. al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante apelante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la cual la entidad Pealing Plus S.L. ejercita una acción fundada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 250.1.7 de la LEC , a fin de solicitar la posesión de la finca registral nº NUM000 objeto de esta litis, sita en Es Barcarés, Alcudia, CALLE000 nº NUM001 , con solar de 1.932 m2 y casa de planta baja y piso que ocupa 240 m2, a la que se opusieron los demandados Dª. Santiago y D. Pedro Enrique , en virtud de la causa 2ª del apartado 2 del artículo 444 de la LEC . Dichos demandados alegan, en síntesis, que son propietarios de la citada parcela y vivienda por haberla adquirido a una anterior titular registral, Dª Elena , si bien no se llegó a otorgar escritura pública por fallecimiento de dicha persona en enero de 1.997, y los herederos de la misma la vendieron en escritura pública a D. Octavio , quien en escritura de 30.05.2.008 la vende al ahora demandante, sin haber ostentado la posesión, y con referencia a los litigios y querella habidos entre los opositores a la pretensión del actor y el Sr. Octavio .

La sentencia de instancia considera que la posesión de la finca por parte de los demandados no es ilegítima; existen indicios de que los demandados pudieron adquirir de titulares registrales anteriores del Sr. Octavio , así de Dª. Elena , no siendo posible elevar a escritura pública por el fallecimiento de dicha vendedora; se ha acreditado la posesión de la finca por los demandados con anterioridad a la adquisición del Sr. Octavio , quien nunca ha vivido en ella ni tenido llaves de la misma; el Sr. Octavio tuvo contactos con los ahora demandados quienes actuaban como propietarios, pero adquirió de una persona distinta; la parte oponente no es un intruso y acreditada la apariencia legítima de la causa alegada, lo que a efectos de este procedimiento entablado, ha de considerarse suficiente para enervar el éxito de la acción.

SEGUNDO.- Como ya se reseñó en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1.999 , según doctrina dominante, el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud , consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material. Se trata de determinar si los demandados aportan un título posesorio sobre el citado inmueble, en virtud de una relación jurídica legítima, que desvirtúe la presunción "iuris tantum" de posesión, y en definitiva, del "ius possesionis" del titular registral en base al artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de noviembre de 1.999 , "El art. 41 L.H ., con el complemento de los arts. 137 y 138 del R.H., regula un procedimiento especial para el ejercicio de acciones reales derivadas de derechos inscritos que impliquen posesión. La legitimación pasiva viene establecida a los que sin título inscrito... (art. 138 R.H ..). Tiene su ámbito limitado, de manera que no cabe admitir, que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos (SSAP Huesca 31-5-1996, Guipúzcoa Secc. 2ª 9-1-0998, Alicante, Secc. 53 5-3-1998 , entre otras muchas). Al contradictor le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo.........Conviene a este respecto subrayar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria :

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica".

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí, que el proceso, en principio de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el usa y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos."

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.

TERCERO.- Atendida la naturaleza de este procedimiento sumario, debemos reseñar que la entidad actora ha acudido a un cauce procesal adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, puesto que los actores son titulares de un derecho real inscrito que pretenden proteger, sin contradicción alguna, y sin vigencia de una anotación preventiva de demanda que ha resultado caducada.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antedicha impone el examen de las relaciones jurídicas en las que los demandados fundan su pretensión, si bien debemos resaltar que tales pronunciamientos que aquí se hagan, carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior, sin que prejuzguen el resultado del mismo.

Como punto de partida, debemos señalar la repercusión en este procedimiento del procedimiento ordinario nº 382/2.000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, instado por los ahora demandados Dª. Santiago y D. Pedro Enrique contra los herederos de Dª Elena , que en primera instancia concluyó el día 31.07.2.008 con sentencia estimatoria para los intereses de los actores, pero que, posteriormente, ha resultado revocada por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.009 , resolución que ha alcanzado firmeza por auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.010 , el cual desestima el recurso de queja interpuesto por los hoy demandados contra la inadmisión del recurso de casación interpuesto. La Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida se basa en los argumentos de la aludida sentencia para estimar la procedencia del motivo de oposición, sin que consta conociere el contenido de la sentencia dictada por esta Sala y revocatoria de la anterior.

De lo actuado, y sin prejuzgar lo que pueda dilucidarse en un procedimiento declarativo ulterior, debemos reseñar:

A) En el año 1.995, nos hallamos ante una finca cercada, que está integrada, a su vez, por tres fincas registrales distintas: por el lado oeste la nº NUM002 propiedad de D. Casiano ; en el centro la finca que nos ocupa, con la casa, propiedad de Dª Elena (esposa del anterior); y, en el lado este la finca nº NUM003 propiedad de D. Justiniano y su esposa (el primero sobrino de las anteriores personas citadas). Las fincas números NUM002 y NUM003 , que no colindan entre sí, fueron vendidos por sus propietarios a los ahora demandantes Sres. Santiago y Pedro Enrique .

B) En cuanto a la parcela central objeto de esta litis, al igual que las dos antes citadas, existieron tratos entre su titular Dª Elena y los ahora demandados, por intermedio de la agencia inmobiliaria "El Globo". Según se señala en la sentencia ante citada de esta Sala, "no se llegó a consumar la compraventa, no había precio, no se formalizó en documento privado ni en escritura pública de compraventa ni tampoco hay una promesa de venta en firme", los mandatos de venta otorgados caducaron por el transcurso del plazo de un año y por fallecimiento de la mandante Sra. Elena en el mes de enero del año 1.997, y concluye que "no existe el contrato de compraventa que preconiza la demandante".

C) De la declaración del testigo Sr. Octavio , quien dice haber conocido a los ahora demandados, con ocasión de intentar adquirir la parcela ahora objeto de esta litis, pone de relieve que los mismos ostentaban la posesión material de la aludida finca, probablemente por habérsela entregado la Sra. Elena o la agencia inmobiliaria intermediaria en la operación que no llegó a consumarse, o simultáneamente a la adquisición de las dos fincas limítrofes antes citadas.

D) Los herederos de Dª Elena , una vez aceptada la herencia, parece ser negociaron con los ahora demandados el precio de la venta como requisito para otorgar la escritura pública, pero no llegaron a ningún acuerdo, y finalmente dichos herederos -familia Justiniano y familia Carmelo -, propietarios de la misma conforme al Registro de la Propiedad, otorgaron escritura pública de compraventa a favor del Sr. Octavio , quien la inscribió en dicho Registro.

E) Durante la pendencia del procedimiento nº 382/2.000 instado por los Sres. Santiago y Pedro Enrique contra los sobrinos herederos de Dª Elena , se procedió a la anotación preventiva de la demanda, pero durante su muy dilatada tramitación, tal anotación ha caducado, de modo que el día 30 de mayo de 2.008, la citada finca se hallaba libre de cargas y con la anotación preventiva caducada, y en tal fecha el Sr. Octavio otorga escritura pública de compraventa a favor de la entidad ahora demandante Pealing Plus S.L., que no fue parte en el anterior litigio.

F) Tras la interposición de esta demanda, los Sres. Santiago y Pedro Enrique han interpuesto una querella por estafa contra el Sr. Octavio por la enajenación a favor de la ahora actora, en el cual no es parte el legal representante de la ahora actora, y la cual se halla en tramitación, sin que se conozca su estado actual.

G) Contra la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.000 , la representación de los ahora demandados ha preparó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales no han sido tenidos por preparados en resolución de esta Sala, contra la cual los recurrentes han interpuesto recurso de queja, desestimado en auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.010 , con lo cual dicha sentencia ha alcanzado firmeza.

Con los anteriores datos fácticos, el aspecto más relevante es la pendencia del litigio antes citado nº 382/2.000, en el cual es objeto de controversia si los ahora demandados adquirieron la propiedad, o al menos un derecho a que se otorgue escritura pública a su favor, previo pago de un precio, por haber adquirido de la Sra. Elena , anterior titular registral del inmueble. Los demandados fundan su posesión material actual de la parcela e inmueble en el aludido título, lo cual tiene influencia muy relevante en esta litis. La Juzgadora de instancia lo tuvo muy en cuenta, pues su fundamentación es coincidente con la única sentencia, no firme, de la que tuvo conocimiento, la del Juzgado de instancia antes citado, estimatoria de tal pretensión, y obviamente de un título que legitima su posesión. No obstante, la situación se modifica sustancialmente al ser revocada la anterior sentencia, lo que no fue conocido por la Juzgadora de instancia, por cuanto implica que no se ha reconocido el derecho sobre el cual se fundamenta su título posesorio. Esta Sala debe ser consecuente con la fundamentación de la sentencia dictada por esta Sala, que ya ha alcanzado firmeza, y llegamos a la conclusión de que los ahora demandados carecen de título posesorio alguno, ya que el título de compraventa, en el que fundamentan los demandados su oposición, no les ha sido reconocido, y por tanto, debemos concluir en que la posesión material que ostentan carece de título alguno otorgado por titular anterior que la ampare, y frente a la misma debe prevalecer la del titular registral, en este caso, la entidad demandante.

Si bien cuando se interpuso la demanda, el 2.09.2.008, la situación existente era la de que se acababa de dictar la sentencia del Juzgado de instancia en ese procedimiento, favorable a la tesis mantenida por los ahora demandados, se desconoce si había sido notificada a las partes, y teniendo muy en cuenta que la entidad Pealing Plus S.L. no es parte en la aludida litis, ni le afecta una anotación preventiva de la demanda que caducó presumiblemente por el transcurso del plazo, debemos ser consecuentes con la fundamentación de la sentencia dictada por esta Sala, y no demorar que el titular registral tome posesión con la interposición de otro procedimiento declarativo.

En contestación a argumentos de la oposición al recurso, debemos reseñar: A) Si bien, ciertamente, en este proceso no se exige una prueba plena y una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, en el supuesto enjuiciado, tras la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2.008 , debemos concluir que el título posesorio que dicen ostentar los demandados, ha sido desestimado. B) Este procedimiento es inadecuado para un examen de las circunstancias en que se ha producido la venta del inmueble del Sr. Octavio a la entidad Pealing Plus S.L., y si esta última ostenta la protección registral como tercero de buena fe, si bien cabe recordar que en la fecha de la indicada venta la anotación preventiva de la demanda había caducado y no tenía virtualidad alguna. C) En cuanto a la gran complejidad de la cuestión, con un procedimiento declarativo y una querella, debemos reseñar que en el procedimiento declarativo esta Sección ha dictado sentencia, que en la fecha de esta resolución ha alcanzado firmeza, y que ha resuelto definitivamente la controversia sobre el particular; y en cuanto a la querella, en la misma no es parte la actora, sino únicamente testigo.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Que con respecto a las costas de primera instancia la Sala aprecia la existencia de serias dudas de hecho sobre el particular, en atención a la pendencia del tan indicado procedimiento, en cuya fecha de interposición se había dictado una sentencia no firme en apoyo de la tesis de los demandados, que, de haberse mantenido hubiera alterado sensiblemente el resultado del litigio, y por tal motivo no se efectúa expresa imposición de las costas de instancia. Tampoco procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada en aplicación del artículo 398 de la LEC., al no ser esta sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

1) ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de Dª. Santiago y D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca , en los autos Juicio verbal posesorio, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar

3) ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados, contra Dª. Santiago y D. Pedro Enrique , se condena a dichos demandados: A) A respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcudia, descrita en la demanda, así como que se abstengan de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de dicha finca. B) A dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la demandante la finca antes citada, con apercibimiento de lanzamiento en caso de que persistan en su voluntad de no abandonar la posesión de la referida finca registral.

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.