Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Civil Nº 160/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 359/2009 de 12 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 160/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 359/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 526/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL (ant. Cl-8)

S E N T E N C I A Nº 160

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 526/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (ant. Cl-8), a instancia de D. Anibal y Dª. Ruth contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, D. Evaristo , D. Leopoldo , D. Teodosio y CASER SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, Dª. Ruth y D. Anibal , contra los demandados, D. Evaristo , D. Leopoldo , D. Teodosio , y las entidades aseguradoras "Caser Seguros" y "Mutua Madrileña", y en consecuencia, ABSOLVER a dichos demandados de las pretensiones formuladas contra ellos, y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

Primero.- La apelante sostiene en su recurso que no existe la falta de legitimación activa que aprecia la sentencia de instancia respecto del actor D. Anibal y que se halla legitimado para reclamar por los daños materiales del turismo Fiat Punto matrícula KU-....-UY al figurar como titular en Tráfico Dª. Elisa , toda vez que en la audiencia previa no se cuestionó su legitimidad activa. De igual forma, del recurso se infiere que la recurrente invoca un error en la valoración de la prueba. Y por todo ello solicita la estimación del recurso y de la demanda.

La representación procesal de la compañía Caser Seguros se opone al recurso aduciendo de modo subsidiario las excepciones de concurrencia de culpas y pluspetición.

La representación procesal de la compañía Mutua Madrileña se opone al recurso y acaba indicando de forma subsidiaria que el vehículo asegurado en esta compañía sólo sería responsable de los daños causados en el Ford Mondeo que le precedía en el curso de la marcha.

Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia.

Segundo.- En cuanto la cuestión previa sobre la legitimación activa del Sr. Anibal es de señalar que la misma constituye una cuestión de fondo que fue apreciada en sentencia por el Juez de instancia sobre la base documental obrante en las actuaciones y que desde luego no fue desvirtuada mediante prueba alguna por parte de la actora a fin de apoyar tal alegación, procediendo por ello su desestimación.

Entrando a conocer de los alegatos del recurso en los que en esencia se viene a combatir la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, es de significar, tal como tiene indicado esta Sala, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de sal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los terminos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.

El debate se centra ahora en la mecánica del accidente de circulación ocurrido el 13/07/2004, la concurrencia de culpas y la pluspetición.

La actora ejercita la acción derivada del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (según el cual los demandados deben asumir la indemnización por daños corporales si no acreditan que los mismos se produjeron por culpa exclusiva o concurrente de la demandante) y artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en cuanto a la responsabilidad de los conductores demandados y, asimismo, el artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en cuanto a la responsabilidad directa de las compañías aseguradoras.

De lo actuado se destacan los datos siguientes:

1.El 13/07/2007 los Mossos d'Esquadra elaboraron el "Full d'informació d'accidents" en el que efectúan una valoración técnico policial del accidente. En dicho informe se indica que: "El vehicle Ford Mondeo va encalçar al vehicle Fiat Punto. El vehicle Opel Corsa va encalçar al vehicle Ford Mondeo. El vehicle Audi A3 va fer una maniobra evasiva des del carril esquerre cap el carril central, la qual cosa va provocar una collisió amb la furgoneta Renault Master que circulava per aquest carril, i posteriorment el vehicle Audi A3 va collisionar també amb el vehicle Opel Corsa. El vehicle Ford Mondeo tampoc va poder ser inspeccionat perquè havia abandonat el lloc de l'accident." (f. 95). Asimismo, dicho informe contiene un croquis de los vehículos en el momento del accidente (f. 96).

2.Informe pericial emitido por Taber, S.L. respecto de los daños sufridos en el vehículo Ford Mondeo del demandado Evaristo y su reparación por importe de 457,70 euros (f. 98 a 99).

3.Parte de accidentes facilitado por el demandado D. Leopoldo , conductor del vehículo Opel Corsa, asegurado en Mutua Madrileña (f. 113 y 114).

Tercero.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada, ha de convenirse con lo razonado por el Juez a quo en el sentido de que se estima suficientemente acreditado que, conforme a las declaraciones de los Mossos d'Esquadra actuantes en el día del accidente que confeccionaron el 13/04/2004 el "Full d'informació d'accidents", una vez ratificarlo y rectificarlo en cuanto a la efectiva ubicación de los vehículos implicados en el siniestro, el impacto fuerte fue el que se produjo entre el vehículo Fiat Punto de la actora y el Volkswagen Polo con matrícula .... RWP que le precedía y así lo expusieron dichos agentes en el juicio.

También, los Mossos afirmaron no apreciaron daños en la parte trasera del vehículo de la actora, siendo que el Mosso NUM000 manifestó que el vehículo Corsa (que circulaba detrás del Mondeo y éste detrás del Fiat Punto de la demandante) si llegó a colisionar con Mondeo, no lo lanzó contra el vehículo Punto (el de la actora). A tal efecto, es de señalar, además, que ninguna justificación documental se aportó por la actora en cuanto a los daños ocasionados en su vehículo, ni los relativos a la parte anterior ni a la posterior, puesto que se pide la indemnización sobre la base del "Informe exclusivo para pérdidas totales - V.A." en el que se hace referencia, en exclusiva, al valor venal del vehículo sin que conste información alguna atinente, por ejemplo, al hecho esencial sobre la fecha del siniestro en virtud del cual se ha emitido el repetido Informe (f. 15).

De igual modo cabe señalar que, Dª. Aurelia , conductora del vehículo Volkswagen Polo que precedía al Fiat Punto conducido por la actora, confirmó que fue alcanzada en su parte posterior - recibiendo un único golpe - resultando impulsado su vehículo hacia adelante, colisionando levemente con el vehículo Renault Velsastis que le precedía.

Según los Mossos, no observaron daños en la parte trasera del vehículo de la actora siendo su opinión que si hubo algún tipo de impacto en la parte trasera del Fiat Punto éste lo le proyectó hacia adelante y así resulta también del relato del conductor del vehículo Opel Corsa (D. Leopoldo ), corroborado en lo esencial por el conductor del Ford Mondeo (D. Evaristo ), coligiéndose que de haber habido impacto este fue de carácter leve.

En efecto, las manifestaciones anteriores revelan que los vehículos que circulaban por detrás del de la actora, en primer lugar por el Ford Mondeo y tras éste el Opel Corsa, no tuvieron ninguna incidencia en las lesiones ni en los daños materiales reclamados en la demanda.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Cuarto.- La desestimación del recurso determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de D. Anibal y Dª. Ruth frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dictado en el juicio ordinario núm. 526/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sabadell, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas al recurrente.

Y firme que se esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.