Sentencia Civil Nº 160/20...yo de 2013

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 160/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2116/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 20069370022013100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/000686

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2116/2013 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 66/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAQUINARIA GEKA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO LAGUNILLA

Recurrido/a / Errekurritua: ALLE 2000 S.L., ANLO 2000 S.L., ARZABA 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., LENON 2000 S.L. y TXIMIST 2001 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA y SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a/ Abokatua: DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO y DAN ORTEGA ALONSO

S E N T E N C I A Nº 160/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 66/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia a instancia de MAQUINARIA GEKA S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. EDUARDO LAGUNILLA contra D./Dña. ALLE 2000 S.L., ANLO 2000 S.L., ARZABA 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., LENON 2000 S.L. y TXIMIST 2001 S.L. apelados - demandantess, representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. SARA ARAMBURU CENDOYA y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. DAN ORTEGA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 noviembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimandola demanda presentada por Procurador Doña Sara Aramburu Cendoya, en nombre y representación de ANLO 2000 S.L., ARZABA 2000 S.L., LENON 2000 S.L., TXIMIST 2001 S.L., ALLE 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., contra MAQUINARIA GEKA S.A., debo:

Declarar la nulidad de los acuerdos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la Junta General de Socios de MAQUINARIA GEKA S.A, celebrada con fecha de 13 de octubre de 2011.

Condenar a la demandada a estar y pasar por esa declaración.

Acordar la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos, librando al efecto mandamiento al Registro Mercantil de Guipúzcoa.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de mayo de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante MAQUINARIA GEKA S.A., recurre en esta alzada la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2012 que estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por ANLO 2000 S.L., ARZABA 2000 S.L., LENON 2000 S.L., TXIMIST 2001 S.L., ALLE 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., y declara la nulidad de los acuerdos segundo, tercero, cuarto y quinto, adoptados en la Junta General de Maquinaria Geka S.A., celebrada el día 13 de octubre de 2011, acordando su cancelación en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, e imponiendo a la demandada las costas causadas.

En su escrito de recurso de apelación Maquinaria Geka S.A. alega una serie de motivos de caracter procesal que resulta necesario analizar en primer lugar por cuanto la estimación de los referentes a la nulidad de actuaciones, conllevaría la innecesariedad de entrar en el fondo del recurso.

Solicita en primer lugar la declaración de nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el procedimiento en la primera instancia, a pesar de concurrir una cuestión de prejudicialidad penal, por ser los hechos que han dado lugar al presente litigio coincidentes con el contenido de la denuncia interpuesta con fecha 26 de octubre de 2011, y que ha dado lugar a la incoación de las correspondientes diligencias previas.

Maquinaria Geka señala que la cuestión prejudical penal se planteó en la primera instancia siendo denegada en el acto de juicio de forma verbal y posteriormente por auto de 16 de octubre de 2012, en el que la juzgadora entendió que, siendo objeto del procedimiento penal la supuesta apropiación indebida imputada a los denunciados en relación con una cuenta existente en Suiza y que los denunciantes reputan indebidamente traida a la cuenta de la mercantil correspondiente al ejercicio 2010, los hechos denunciados carecen de trascendencia en el presente procedimiento en el que debe determinarse si la información facilitada por Maquinaria Geka a los socios demandantes, se ajusta a la información que estos solicitaron no siendo necesario determinar con caracter previo a dicho efecto si los hermanos Jose Ramón cometieron el delito de apropiacion indebida que se denuncia.

Frente a dicha resolución Maquinaria Geka interpuso recurso de reposición el día 30 de octubre de 2012, no siendo resuelto hasta el día 28 de diciembre de 2012, cuando ya se había dictado la sentencia apelada. En base a dicha resolución tardía, la recurrente solicita, como segundo motivo de órden procesal, que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración de derecho de recurso.

Los motivos alegados pueden ser resueltos en base a las mismas consideraciones, que son :

- El artículo 238 de la LOPJ , dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4o Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6o En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'.

La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad : la indefensión. Según tiene declarado el Tribunal Supremo,son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: el primero, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece.

En el presente caso, Maquinaria Geka solicita la declaración de nulidad de actuaciones en base al art. 238.3 de la L.O.P.J ., que contempla la nulidad cuando se prescide de las normas esenciales de procedimiento, ya que según la recurrente debió suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal y además no debió dictarse la sentencia apelada sin previamente resolverse el recurso de reposición que interpuso contra el auto que denegó la suspensión del procedimiento.

Sin embargo dichas infracciones, nunca podrían dar lugar a la nulidad de lo actuado, puesto que,

- el art. 240 de la L.O.P.J ., establece que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

- en este caso la apelante pretende la suspensión del procedimiento civil por prejudicialidad penal que podría ser declarada en esta instancia en caso de concurrir los requisitos exigidos en el art. 40.2 de la L. de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de declarar la nulidad de lo actuado. En tal caso, la resolución del recurso quedaría en suspenso hasta la decisión del tribunal penal acerca del hecho que pudiera tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. No se ha producido indefensión para la parte apelante al rechazar el juzgado la cuestión prejudicial ni al dictarse la sentencia antes de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2012, puesto que la petición de suspensión se ha reproducido en la segunda instancia, y en consecuencia no procede la declaración de nulidad de actuaciones en base a ninguno de los dos motivos alegados.

En cuanto a la la suspensión del procedimiento en esta instancia, la Sala comparte el criterio denegatorio de la juzgadora por las siguientes razones :

- Sostiene Maquinaria Geka que los hechos que sustentan la demanda se están enjuiciando en el procedimiento penal (Diligencias Previas 3564/11 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Sebastián) por haber sido denunciados por los administradores de las mercantiles demandantes, ya que la denuncia hacía constante referencia al derecho de información de los accionistas, vulnerando así lo dispuesto en el art. 293 del C.Penal .

- Pero examinada dicha denuncia en relación con la infracción del derecho de información del art. 197 de la L.S.C., alegado en la demanda, se observa que los hechos denunciados, pese a las referencias al derecho de información de los socios, no resultan coincidentes con los que motivan la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de Maquinaria Geka celebrada el día 13 de octubre de 2011. Así, en la demanda se alega que se vulnera tal derecho con anterioridad a la Junta, durante su transcurso y con posterioridad a la misma, por cuanto la sociedad no facilitó a los socios la información que habian solicitado mediante una serie de preguntas formuladas y remitidas a Maquinaria Geka el día 5 de octubre de 2011, que no fueron respondidas antes de la celebración de la Junta puesto que la información se recibió despues de la misma, siendo además insuficiente la proporcionada por la sociedad. Se alegaba en la demanda que, durante la celebración de la Junta, el administrador Sr. Jose Ramón negó la posibilidad de cualquier debate impidiendo nuevamente a los socios obtener la información que requerían. Y también se alegó en la demanda que se lesionó el derecho de información despues de la Junta porque el administrador se comprometió a responder a algunas cuestiones formuladas por los socios en el plazo de siete días, pero se limitó a enviar un documento reiterando un par de respuestas que ya había dado en la Junta.

Por tanto, la vulneración alegada en la demanda se concreta en la falta de respuesta a las preguntas y aclaraciones solicitadas por los socios por escrito antes de la Junta y verbalmente durante la celebración de la misma, y en tal sentido la sentencia apelada resuelve que la petición de información se centra principalmente en 'detalles' de la documentación remitida por Geka a Arzaba el día 13 de septiembre de 2011, con la remisión del Informe de Gestión correspondiente al ejercicio 2010 (la sentencia no menciona el informe de auditoría que también fue remitido), considerando la juzgadora que las cuestiones planteadas fueron atendidas en la mayor parte con la remisión de dicho informe, no aclarando los puntos solicitados.

Tales hechos no se alegan en la denuncia (folios 2382 y siguientes) en la que la vulneración de derecho de información debido a los socios se concreta en la negativa del administrador Don. Jose Ramón a informar tanto a las personas físicas denunciantes ( y no las mercantiles demandantes en este procedimiento) como a los socios de Maquinaria Geka, de cualquier cuestión relativa precisamente a esta cuenta fiduciaria (en referencia a la cuenta en Suiza cuyos fondos los denunciados incluyeron clandestinamente (según los denunciantes) en las cuentas de ejercicio 2010, cuando, según la denuncia, eran fondos pertenecientes a los socios y que debían repartirse entre ellos conforme a su porcentaje de participación. Esta es la vulneración del derecho a la información alegada en la denuncia que versa sobre un punto concreto y que es distinta de la información que los socios solicitaron antes de la celebración de la Junta mediante las preguntas formuladas (folios 241 y siguientes) por escrito de 5 de octubre de 2010, suscrito por los administradores de las mercantiles demandantes, en las que no se hace mención alguna a esa concreta cuenta, pese a la extensión de las preguntas formuladas tanto a Maquinaria Geka S.A., como a Grupo Geka.

Por ello la juzgadora ha resuelto correctamente al denegar la supensión del procedimiento civil por entender que el resultado del procedimiento penal carece de incidencia en el pleito civil, máxime si se tiene en cuenta que en el suplico de la denuncia se imputaba a los hermanos Jose Ramón un presunto delito de apropiación indebida y delitos societarios de forma genérica y sin hacer ni siquiera referencia a la pretendida vulneración del derecho a la información que corresponde al socio.

Los motivos de orden procesal, solicitando la nulidad de actuaciones en base a la denegación de suspensión del procedimiento e infracción del derecho de recurso, deben rechazarse por las razones expuestas.

SEGUNDO.- La apelante alega en los siguientes motivos de recurso :

- Incongruencia omisiva en la sentencia por ausencia de pronunciamiento sobre las alegaciones formuladas por Maquinaria Geka respecto al abuso de derecho por parte de los socios impugnantes de los acuerdos. La mercantil apelante sostiene que las actoras han actuado de mala fé, al solicitar una extensa información el última día del plazo de que disponían antes de la celebración de la Junta, cuando dicha información se solicitaba en base al informe de gestión y de auditoria del ejercicio 2010, remitido a una de las demandantes el día 13 de septiembre de 2011, siendo conocido por las demás. Igualmente alegan la mala fé de las actoras al actuar intencionadamente para no recibir la información facilitada por Maquinaria Geka y que se intentó entregar por todos los medios antes del inicio de la Junta, siendo recibida unicamente por una de las actoras.

Ante dicha alegación cabe señalar que ciertamente la sentencia no entra a analizar la conducta llevada a cabo por las actoras, antes de la celebración de la Junta. La resolución de instancia se limita a efectuar un relato de los hechos, y a la hora de analizar la informacion facilitada a las actoras, señala que parte de la información solicitada no quedaba amparada por el derecho reconocido a los socios en los arts. 197 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital , puesto que dichos preceptos no amparan la entrega de los documentos que vayan a ser leídos en la Junta y en concreto el referido a la información que va a aportar el órgano de administración en relación con el ejercicio 2010- 2011, incluidos en el punto primero del Orden del Día, ya que el derecho de información no ampara la remisión de otros documentos que no sean el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas respectivamente. Y también considera la juzgadora que la información referida a 'planes para 2011-2012-2013 y previsíón de inversiones tampoco queda amparada por el derecho a la información por versar sobre un punto fuera del Orden del Día.

- Sin embargo, la alegación de incongruencia omisiva solo permite el análisis en esta instancia de los hechos cuya valoración se omite en la sentencia, puesto que la parte apelante alega la infracción del art. 218.1 de la L.E.C . y 24 de la C .E. y la existencia de indefensión, pero no solicita la nulidad de la sentencia a fin de que se complete con los pronunciamientos omitidos, por lo que las cuestiones alegadas pueden ser examinadas por la Sala dentro de la valoración de la prueba practicada. Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» . El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primerainstanciay revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ).

Sentado lo anterior, procede analizar el motivo de recurso referente al error de valoración de la prueba practicada sobre el contenido de la informaciòn facilitada a los socios por la mercantil demandada. Las actoras alegaron que dicha información fue insuficiente y tardía, y aunque la juzgadora entendió que la vulneración se limitó a la falta de aclaración de los puntos solicitados, estimó la pretensión de las demandantes y declaró la nulidad de los acuerdos impugnados.

Por el contrario, la apelante sostiene que la información fue suficiente y que la recepción tardía por parte de las actoras (salvo una de ellas que la recibió el mismo día de la Junta) fue debida a la petición formulada en el último momento del plazo y a la conducta obstativa de las demandantes para su recepción.

Para resolver sobre la suficiencia o insuficiencia de la información facilitada por Maquinaria Geka, hay que partir de los siguientes criterios jurisprudenciales relativos al contenido del derecho de información reconocido legalmente al socio :

- El Tribunal Supremo ha perfilado en reciente jurisprudencia (sentencia de 16 de enero de 2012 con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011 ) el contenido y los límites del derecho de información del socio, concretamente en el ámbito de las sociedades anónimas, todo ello en los siguientes términos que, por su claridad, se transcriben literalmente:

'1) El derecho de información , integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 (y 196) de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

2) Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.

3) El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él.

2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado.

4) El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

5) Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.

2.3. La información en la aprobación de cuentas.

24. Cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades Anónima -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital - impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.'

Concretamente, en cuanto a los límites del derecho de información debe también tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 ,cuando señala que: 'Es cierto que, como tenemos declarado, entre otras, en la sentencia 766/2010, de 1 de diciembre de 2010 , el ejercicio del derecho está sometido a ciertas limitaciones, ya que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que la información que solicite se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada o que guarden conexión con los mismos.

25. Además, el interés de la sociedad en no difundir los datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -no el de los administradores en ocultarlos- también supone un límite al derecho de información , sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

26. A las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, incluso cuando se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.'.

En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , el derecho de información de los socios y el de aclaración 'no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social, para sobreponer a los intereses sociales el particular del accionista que solicita la información, cuando no obedece a una verdadera y real necesidad ( SSTS de 13 de abril de 1962 y 26 de diciembre de 1969 )'. Asimismo deben evitarse situaciones en las que se impida u obstaculice el funcionamiento normal de la sociedad y rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , 8 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2004 )'.

Pues bien, perfilados conceptualmente el contenido y los límites del derecho de información , y analizadas las cuestiones planteadas en el recurso, la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones :

* Hay que partir de la consideración de que la sentencia de instancia concluye en que la vulneración del derecho a la información se concreta en la falta de aclaración de los 'detalles' solicitados por las actoras en su escrito de 5 de octubre de 2011.

Pero eximinado el conjunto de preguntas y peticiones contenidas en el escrito, se observa que la información solicitada, excede con mucho de la amparada por la norma, puesto que,

- La vulneración por falta de entrega de los documentos que iban a ser leidos en la Junta y el referido a la informacion por el Organo de Administración sobre el ejercicio 2010 y 2011, se rechaza en la sentencia. Tambien se rechaza la vulneración denunciada por falta de informacion sobre los planes para los ejercicios 2011-2012-2013 y previsión de inversiones.

- A continuación las mercantiles accionisas solicitan una serie de informes de caracter contable y financiero, cuya emisión supone practicamente una auditoría sobre la situación de la sociedad. Igualmente solicitan una amplia información sobre contrataciones efectuadas, ceses, bajas, condiciones de trabajo, ecta. y sobre subvenciones, existencias y productividad, y demás informaciones cuya emisión supone otro informe de gestión.

Con caracter previo conviene indicar que teniendo en cuenta la informacion solicitada, la infracción denunciada, de admitirse su comisión, viciaría de nulidad exclusivamente los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y la gestión social, y la censura de la gestión del órgano de administración, pero no viciaria el acuerdo relativo a la aprobación de la retribución del administrador, puesto que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, sentencia de 26 julio 2010 , que cita las de 9 de diciembre de 1.996 , 18 de marzo de 1.998 y 29 de marzo de 2.005 , los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una junta general, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta.

- Respecto a la información solicitada entendemos que no estamos ante simples aclaraciones sobre detalles, como señala la Juzgadora. Lo que las accionistas solicitaron fueron nuevos informes escritos, asimilables a las cuentas de la mercantil y al informe de gestión.

Sobre la remisión de dicha documentación, hay que tener en cuenta que el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital ) no imponen a la sociedad la remisión al domicilio del socio, si éste lo pidiera, de la copia de las cuentas anuales y demás documentación que ha de ser sometida a la aprobación de la junta.

Los citados preceptos no contemplan, en modo alguno, que los socios tengan derecho al envío de la documentación a su domicilio, sino que cualquier accionista o socio 'podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos' en cuestión. Entiende por tanto la Sala que el derecho de información, en la modalidad prevista en los artículos 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , hoy arts. 196 y 197 de la L. de Sociedades de Capitalse vulnera cuando se impida al socio obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos, lo que impone el examen de las circunstancias concurrentes en el caso concreto para ver si tal impedimento se ha producido.

En este caso, la amplitud de la información solicitada por escrito equiparable a una auditoría, lleva a entender que la sociedad pudo cumplir con su obligacion de información, poniendo a disposición de los solicitantes la serie de informes y documentación solicitada. Pese a ello Maquinaria Geka procedió a remitir la documentación a los domicilios de las demandantes, haciéndolo de la forma mas rápida posible, teniendo en cuenta los numerosos datos solicitados y el escaso tiempo del que disponía.

Y al repecto cabe señalar que el ejercicio del derecho a la información por parte de las demandantes no se ajustó a las exigencias de la buena fe, puesto que, resultando obvio que todas las demandantes tuvieron conocimiento del contenido de las cuentas y del informe de gestión, cuando tal documentación fue remitida a Arzaba el día 13 de septiembre de 2011, demoraron la solicitud de información hasta el último momento del plazo del que disponían, generando una evidente dificultad para que Maquinaria Geka pudiera proporcionar los datos solicitados. Además de ello, no efectuaron actividad alguna para acudir al domicilio de la sociedad y examinar la documentación solicitada esperando a su remisión por escrito, para posteriormente, en el día de celebración de la Junta, hacer imposible la entrega al encontrarse los domicilios de las actoras cerrados, cuando la lógica lleva a pensar que si consideraban la información solicitada trascendental para emitir su voto en la Junta con exacto conocimiento del contenido de los acuerdos a adoptar, las actoras se hubieran preocupado de mantener sus domicilios abiertos para recibir la documentación.

Dicha conducta, en relación con la petición de una información que claramente excedía de las aclaraciones e informaciones previstas en el art. 197.1 de la L.S.C. ( 'los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta'), lleva a admitir el abuso en que incurrieron las accionistas el ejercitar su derecho a la informacion antes de la celebración de la Junta.

Y respecto a la vulneración del derecho durante al celebración de la Junta, entendemos que la demandada cumplió con la obligación que le impone el art. 197.2 de la L.S.C., al señalar que 'durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta'.

Examinada el Acta Notarial aportada a los autos y teniendo en cuenta la duración de la Junta y el número de accionistas, no cabe admitir que se privó a los socios de su derecho a intervenir y formular las correspondientes preguntas.

Y finalmente, la pericial aportada por la demandada, no valorada en la sentencia, avala las anteriores conclusiones, al señalar que la información facilitada por Maquinaria Geka se ajustó a lo demandado por los accionistas, de modo que, pese a una petición que se revela excesiva y no amparada por la norma, la sociedad cumplió con su deber de información sin vulnerar los derechos de los socios, resultando patente la instrumentalización del derecho de información que se ejercita sin más finalidad que la de construir artificialmente un motivo de impugnación de los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta general de la entidad demandada.

Los razonamientos expuestos determinan la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada, con la consecuente desestimación de la demanda interpuesta por las mercantiles actoras.

La desestimación de la demanda obliga a revocar la condena en costas impuesta a la demandada, por cuanto con arreglo al principio del vencimiento las costas causadas en la primera instancia deben imponerse a la parte actora ( art. 394 de la L.E.C .).

TERCERO.- Por la estimación del recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 de la L.E.C .).

Fallo

Debemos ESTIMAR y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón Alvarez Uria, en representación de MAQUINARIA GEKA S.A., frente a la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2012 , y REVOCANDO dicha resolución, debemos desestimar la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por Dª Sara Aramburu, en representación de ANLO 2000 S.L., ARZABA 2000 S.L., LENON 2000 S.L., TXIMIST 2001 S.L., ALLE 2000 S.L., GUIRU 20, frente a Maquinaria Geka S.A., absolviendo a la demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,

recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo

presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las

resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477

L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


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